CSJ - STC4655-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4655-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4655-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01406-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Nidia Granada Zapata contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado , trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través gestora judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO CON ENFOQUE DE GÉNERO », al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «ALIMENTACIÓN», al mínimo vital y «A LA NO DISCRIMINACIÓN », presuntamente conculcados por las autoridadesRad. nº. 11001-22-03-000-2020-01406-00 jurisdiccionales accionadas, con las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en audiencia el 20 de mayo y 3 de octubre de 2019, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho con petición de alimentos que promovió frente a León Fernando Franco Villegas , con radicado No.
2016-00597-00. Exige, entonces, para la protección de tales garantías superiores, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia
frente a León Fernando Franco Villegas , con radicado No. 2016-00597-00. Exige, entonces, para la protección de tales garantías superiores, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia
de Envigado, «ADICIONAR LA SENTENCIA ACOGIENDO
FAVORAB[L]EMENTE LA PRETENSIÓN CUARTA DE LA DEMANDA Y
FIJAR CUOTA ALIMENTARIA EN FAVOR [SUYO] Y A CARGO DEL
[DEMANDADO]»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial la togada, que el 9 de diciembre de 2015 su poderdante presentó demanda de alimentos frente a la prenotada persona, en calidad de excompañero , la cual fue rechazada por no haber aportado la prueba de la existencia de la unión marital de hecho, por lo que el 31 de octubre de 2016, inició el litigio referido en líneas anteriores, el cual fue remitido para fallo al citado estrado judicial, en virtud de la nulidad de pleno derecho declarada por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Medellín. Asevera que a la par de haberse solicitado la declaración de existencia de la unión marital de hecho que 1 De acuerdo con la demanda de tutela allegada a través del correo institucional dispuesto para la recepción de acciones constitucionales de la Corporación.
2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01406-00
1 De acuerdo con la demanda de tutela allegada a través del correo institucional dispuesto para la recepción de acciones constitucionales de la Corporación.
2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01406-00 surgió entre las partes, en la pretensión cuarta de la demanda su defendida pidió que se condenara al demandado «como compañero culpable de la terminación… a suministrar[le] alimentos… en el valor equivalente a un salario mínimo legal vigente », con sustento en que éste la abandonó a su suerte desde el 15 de diciembre de 2015, a sabiendas que ella dependía económicamente de él, pues no tiene un trabajo ni cuenta con pensión o renta alguna, sumado a que su estado de salud es precario, dado que padece de «Diabetes, Diverticulitis y cáncer de mama desde hace 6 años». Indica que mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, la juez del conocimiento accedió a lo pretendido, menos en lo concerniente a los alimentos deprecados, tras señalar que «no existe fundamento normativo jurisprudencial que establezca que la figura de la culpabilidad regulada para el caso del divorcio sea equiparada para la declaratoria de la unión marital de hecho», sumado a que «la Corte Constitucional en sentencia 057 de 2015 indicó que el matrimonio y la unión marital de hecho son dos instituciones diferentes, respecto de las cuales la constitución no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento », decisión que, pese a ser apelada por su mandante, fue confirmada por el
instituciones diferentes, respecto de las cuales la constitución no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento », decisión que, pese a ser apelada por su mandante, fue confirmada por el Tribunal acusado el 3 de octubre siguiente, bajo idénticos argumentos a los expuestos por el a quo. Finalmente sostiene, que las aludidas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, ya que «no profundizaron ni dieron importancia a los principios y normas consagradas en la actual Constitución Política », para buscar proteger a la parte débil de la relación, como lo
3Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01406-00 es su representada, tal y como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte en la sentencia «STC6579 de 4 de junio de 2019», en la cual «se reconoció que las exparejas sentimentales tienen derecho al pago de una cuota alimentaria en situaciones especiales», providencia que trae a colación para que sea tenida en cuenta en el presente caso, razón por la que estima que debe ser atendido el reclamo que eleva en favor de su poderdante a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Segunda de Familia de Envigado pidió denegar el resguardo implorado, ya que «la decisión proferida se
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Segunda de Familia de Envigado pidió denegar el resguardo implorado, ya que «la decisión proferida se sustentó en las normas vigentes que regulan las familias constituidas por vínculos naturales, para el momento de su pronunciamiento»3. b. Tanto la otra autoridad judicial accionada como los vinculados, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no 2 Ejusdem.3 Informe allegado mediante la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin.
4Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01406-00 procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista
con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora María Nidia Granada Zapata es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última de las decisiones cuestionadas, esto es, la providencia por medio de la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín resolvió, entre otros, «CONFIRMAR el ordinal quinto de la sentencia pronunciada por la Juez Segundo de Familia de Envigado, Antioquia, (…) en mayo 20 de 2019, (…) en la que se decidió: “NO SE FIJAN ALIMENTOS a favor de la
[demandante]», dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho con petición de alimentos que la aquí interesada promovió frente a León Fernando Franco Villegas, con radicado No. 2016-00597-00, data del 3 de
5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01406-00 octubre de 2019 4 , en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 8 de julio del presente año 5 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que
constitucional se radicó sólo hasta el 8 de julio del presente año 5 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –9 meses y 5 días, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. 4 Según el acta de la audiencia donde se profirió dicha decisión, allegada vía correo institucional.5 De acuerdo con la fecha de recepción del mail contentivo de la acción constitucional.
4 Según el acta de la audiencia donde se profirió dicha decisión, allegada vía correo institucional.5 De acuerdo con la fecha de recepción del mail contentivo de la acción constitucional.
6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01406-00 La Corte, en la materia, ha señalado que, «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito,
acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las
7Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01406-00 circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC19942020).
3. Ahora, si bien la peticionaria solicitó con el escrito de tutela que para la resolución del presente asunto se tuviera en cuenta lo considerado por la Sala en la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 (STC6975-2019), proferida dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-02-03-000-2019-00591-00, se recuerda que no solo los fallos de tutela producen efectos inter partes, comoquiera que la tutela es un mecanismo que se activa
11001-02-03-000-2019-00591-00, se recuerda que no solo los fallos de tutela producen efectos inter partes, comoquiera que la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación, sino que el incumplimiento del mencionado requisito impide el estudio de fondo de la queja constitucional elevada, y por ende, la posibilidad de entrar a dilucidar si el criterio expuesto por la mayoría en la mencionada providencia, pues no fue acogido por unanimidad, sería aplicable al sub examine, máxime cuando no se allegó por parte de la tutelante ningún elemento demostrativo de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Por lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
8Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01406-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01406-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10