CSJ - STC4656-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4656-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4656-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00070-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Argenida Isabel Contreras López contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en elRad. n°. 70001-22-14-000-2020-00070-01 proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Adalberto Enrique Acosta Surmay, con radicado No. 2018-00165-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo de
Acosta Surmay, con radicado No. 2018-00165-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, «dej[ar] sin efecto el numeral quinto de la providencia de fecha 31 de octubre de 2019 », y que como consecuencia de ello, «se ordene al señor Adalberto Enrique Acosta Surmay, seguir suministrando la cuota alimentaria establecida en la sentencia proferida en el proceso de fijación de alimentos para mayores Rad. 2017-00153, tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal – Sucre, hasta que las circunstancias que dieron origen a la misma cambien, es decir, que [ella] pueda subsistir por sus propios medios» (expediente en versión digital, archivo «1. Tutela», fl. 2).
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que tras obtener una medida de protección por haber recibido «maltrato físico y psicológico » por parte de su exesposo Adalberto Enrique Acosta Surmay, éste se sustrajo de la obligación alimentaria para con ella, por lo que lo demandó para la fijación de una cuota que garantizara la misma, pues « dependía completamente de él», proceso que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, y que fue fallado a su favor.
Afirma que el señor Adalberto Enrique demandó ante el mismo estrado la cesación de los efectos civiles del
Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, y que fue fallado a su favor. Afirma que el señor Adalberto Enrique demandó ante el mismo estrado la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y no obstante ella, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y rechazó que la misma se hubiera apoyado en la causal 9ª del artículo 154 2Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00070-01 del Código Civil, y no en los motivos 2º y 3º de la misma norma, su apoderado le informó que había llegado a un acuerdo con su contraparte en la audiencia inicial del 31 de octubre de 2019, y « que más adelante se podría instaurar otra demanda para conseguir nuevamente la cuota alimentaria », por lo que ese proceso terminó de común acuerdo, pese a que «la señora juez al impartir justicia debía ver que no hubiera violación a derechos fundamentales». Finalmente afirma, que la situación descrita hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus garantías superiores, porque es «una persona con 57 años, enferma, sin trabajo, que dedicó gran parte de su vida a los quehaceres del hogar y de su cónyuge », y además, «confió ciegamente en su abogado, pero éste al parecer se dejó manipular de la contraparte, ya que no defendió lo que inicialmente había contra argumentado» en la contestación de demanda (ibídem, fls. 1 al 6).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
contraparte, ya que no defendió lo que inicialmente había contra argumentado» en la contestación de demanda (ibídem, fls. 1 al 6). RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, corroboró que en esa sede judicial cursaron los asuntos individualizados líneas atrás, y que en el de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso se dictó sentencia el 31 de octubre de 2019, « en la cual se aprobó la conciliación a que llegaron las partes », sin que se presentara la vulneración superior alegada, porque la gestora del amparo compareció personalmente a la audiencia, « estuvo 3Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00070-01 representada por su apoderado y dio su consentimiento en la conciliación efectuada entre ellos» (ibíd., archivo «6. contestación»). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó la protección reclamada, porque «en el presente asunto la tutela no fue interpuesta en un término razonable, debido a que la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, Sucre, frente al proceso referido con radiado No. 2018-0016500, fue proferida el 31 de octubre de 2019, y la tutela se presentó el 5 de junio de 2020, esto es, más de siete meses después de que se emitiera la sentencia debatida »; de modo que «no se cumplió con el
00, fue proferida el 31 de octubre de 2019, y la tutela se presentó el 5 de junio de 2020, esto es, más de siete meses después de que se emitiera la sentencia debatida »; de modo que «no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto, la acción de amparo no se interpuso en un tiempo razonable después de que se profiriera la providencia judicial controvertida» (ib. archivo, «8. Sentencia»). LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la promotora, argumentando que desconocía que podía presentar la tutela por vía electrónica en esta época de cuarentena obligatoria generada por el Covid–19; que la misma es oportuna, porque actualmente es beneficiaria de la cuota alimentaria, ya que le fue concedida por un año, por lo que « todavía goz[a] de ese derecho »; y, que la demora se presentó porque estaba recopilando la documentación necesaria para elevar la protección, «tiempo en que preguntando todos [l]e decían que había habido algo irregular» (ídem, archivo «12. Solicitud de impugnación»). 4Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00070-01
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva
sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. No obstante lo antes dicho, en los momentos actuales que se viven socialmente por la pandemia que nos azota, la inmediatez no puede tomarse de manera tan estricta, pues para el caso solo transcurrieron siete meses de la decisión criticada y sin tener en cuenta la suspensión de términos, pero además, porque el perjuicio de la terminación de la obligación alimentaria en su favor aún está pendiente, o sea que el perjuicio subsiste.
5Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00070-01
3. Dicho lo anterior, en el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Argenida Isabel Contreras
5Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00070-01
3. Dicho lo anterior, en el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Argenida Isabel Contreras López, está encaminada, concretamente, contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, emitida en el proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que Adalberto Enrique Acosta Surmay promovió contra aquella, donde de común acuerdo, el vínculo civil se declaró disuelto y en estado de liquidación, y se ordenó «con respecto a los alimentos entre cónyuges, «que la señora Argenida Contreras López continuara recibiendo la cuota alimentaria que le fue conferida a favor dentro del proceso de Fijación de Alimentos de Mayores seguido contra el señor Adalberto E. Acosta Sumay bajo radicación No. 2017 00153, hasta el mes de noviembre del año 2020 », pues en su sentir, los alimentos que allí se ordenaron a su favor debieron concedérsele hasta que cambien las circunstancias que los originaron.
4. Efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa sin lugar a duda alguna, que en el presente proceso hubo un déficit de protección de la aquí actora, y que no solamente fue desprotegida por su propio apoderado, sino que el juez de familia actuó de manera despectiva por los derechos de la mujer que además de haber
actora, y que no solamente fue desprotegida por su propio apoderado, sino que el juez de familia actuó de manera despectiva por los derechos de la mujer que además de haber sido víctima de violencia intrafamiliar y de abandono en sus derechos económicos, situación que debió conocer el funcionario por haberse tramitado en su propio despacho y habérselo advertido en la audiencia al discutir sobre la prolongación de la condena de alimentos, por lo cual no podía limitarse a actuar como un mero observador de los 6Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00070-01 acuerdos sino como un verdadero conciliador, cuidando los intereses de la parte débil del proceso, máxime cuando hoy es necesario que los jueces, y principalmente los de familia, deben hacer uso de la perspectiva de género para la protección de la mujer cuando ella ha mantenido un rol tradicional en la familia, ha estado al frente de los quehaceres domésticos sin obtener ingresos económicos que le permitan subsistir en forma independiente después de un divorcio, y cuando esas labores domésticas indudablemente han sido el soporte para la obtención de ingresos de su cónyuge, y más aún cuando su edad, su salud, sus condiciones económicas y sociales, hacen colegir de manera casi segura que no tendrá como adquirir los medios para su subsistencia, salvo lo que provenga de la cuota alimentaria de su cónyuge, que como en este caso ya estaba fijada y venía disfrutando de ella, y que constituye una prueba
subsistencia, salvo lo que provenga de la cuota alimentaria de su cónyuge, que como en este caso ya estaba fijada y venía disfrutando de ella, y que constituye una prueba fehaciente del incumplimiento de los deberes de esposo, que junto con la violencia intrafamiliar afirmada, si se demostró, constituirían causales de divorcio fuertes para declararlo a él como culpable, y consecuentemente obligado a dar alimentos a su esposa. Con lo antes dicho, era apenas lógico que el juez tenía que actuar de manera activa en la audiencia y no descuidar los interese de la mujer sino protegerla aún contra su propio apoderado, quien debió asesorar a su cliente y no exponerla a una conciliación irreflexiva y dañina para sus intereses vitales. 7Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00070-01 Por eso, lo primero que debe ordenarse es la intangibilidad de la sentencia de alimentos que ya está establecida a favor de la tutelante, pero además, será necesario que el juez reviva el proceso dejando sin efectos la decisión tomada y el acuerdo a que llegaron las partes, con el fin de que se rehaga todo lo actuado desde la admisión d ela demanda para que la demandada pueda contestar con un nuevo apoderado si lo desea o con el mismo, pero vigilando el juez que no se descuiden su s intereses, exigiendo de aquel que incluya en la discusión las causales mencionadas por la aquí actora, 2ª y 3ª del artículo 154 del código civil, o en todo
juez que no se descuiden su s intereses, exigiendo de aquel que incluya en la discusión las causales mencionadas por la aquí actora, 2ª y 3ª del artículo 154 del código civil, o en todo caso, protegiendo los alimentos de la tutelante, no de manera temporal como se pactó sino en forma definitiva como estaban contenidos en la sentencia de alimentos. Deberá el juez advertir en el proceso que el interés de la señora Contreras no es tanto obtener el divorcio sino mantener los medios de subsistencia que sus condiciones personales, familiares y sociales le exigen. El juez deberá ser pues un verdadero director del proceso con la obligación de actuar con perspectiva de género y como un verdadero protector de la parte débil del proceso y no como un mero espectador desinteresado. Es que la constitución en un estado social de derecho le impone al juez la obligación de actuar en la protección de los débiles con verdadero interés y no descuidar esos derechos aparentando una imparcialidad que no siempre es sinónimo de justicia.
8Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00070-01
5. Además, si la actora estima que dentro del proceso cuestionado existió algún tipo de colusión u otra maniobra fraudulenta, que influyó en el sentido de la sentencia cuestionada, causando perjuicio a sus intereses, dispone, ella que es conocedora de la situación concreta, de acción contra el abogado, ora disciplinaria, ya penal, para que se investiguen sus actuaciones.
sentencia cuestionada, causando perjuicio a sus intereses, dispone, ella que es conocedora de la situación concreta, de acción contra el abogado, ora disciplinaria, ya penal, para que se investiguen sus actuaciones.
6. De acuerdo con la arriba expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y se concederá el amparo invocado, para que se protejan los derechos de la actora, en un proceso que deberá tramitarse con verdadera perspectiva de género con protección adecuada de la aquí actora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, Y SE CONCEDE EL AMPARO invocado.
En consecuencia se ordena:
1. DEJAR SIN EFECTOS todo el trámite adelantado en el proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de CorozalSucre, por Adalberto
Enrique Acosta Surmay contra Argénida Isabel Contreras 9Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00070-01 López, con radicado No. 2018-00165-00 a partir de la notificación de la demanda.
2. MANTENER LA VIGENCIA de la sentencia de alimentos a que se refiere la actora en este proceso en su favor y a cargo del señor Adalberto Enrique Acosta Surmay.
3. ORDENAR al Juez Promiscuo de Familia de
alimentos a que se refiere la actora en este proceso en su favor y a cargo del señor Adalberto Enrique Acosta Surmay.
3. ORDENAR al Juez Promiscuo de Familia de Corozal – Sucre, que en el trámite a que se refiere esta providencia, proceda de manera activa en la protección de los derechos de la actora, actuando con verdadera perspectiva de género, teniendo en cuenta las condiciones personales, familiares y económico-sociales de la demandada para proteger sus medios de subsistencia futuros.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00070-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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