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CSJ - STC4657-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4657-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4657-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00759-01

Acumuladas: 2020-00760-00; 2020-00761-00; 2020-00762-00; 2020-00763-00; 2020-00764-00; 2020-00765-00; 2020-00766-00; 2020-00767-00; 2020-00768-00; 2020-00768-00; 2020-00769-00; 2020-00771-00; 2020-00772-00; 2020-00784-00; 2020-00785-00; 2020-00786-00; 2020-00787-00; 2020-00790-00; 2020-00793-00.

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lina Rocío Rivadeneira Muñoz, Orlando Antonio Alcendra Moscote, Miguel Antonio Manotas , José Maestre Altamiranda, Hugo Fernel Marín Alfonso , Orlando Castrillón García, Germán Antonio Tamayo Pérez , NuryRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00759-01 Mejía Salazar, Romel de Jesús Mejía Mieles, Joel de

Castrillón García, Germán Antonio Tamayo Pérez , NuryRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00759-01 Mejía Salazar, Romel de Jesús Mejía Mieles, Joel de Jesús Maza Amador, Clara Lucía Bejarano Beltrán , Yamile Rueda Pinzón , Miguel Antonio Manotas , Víctor Alfonso Martínez Torres , Graciela Pulido León , Carmen Elisa Muñoz Pinzón, Aidee Torres Gil, Sonia Milena Pinzón Cogua y Jair Eviel Barrios Deluquez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción de amparo e incidente de desacato a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la « ocupación de cargos y funciones públicas», a la «confianza legítima», a la «buena fe » y a la «seguridad jurídica », presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al negarse a conformar el Banco Nacional de Listas de Elegibles de la

Convocatoria 436 de 2017 -cargos de carrera del SENA, y,

conculcados por las autoridades convocadas, al negarse a conformar el Banco Nacional de Listas de Elegibles de la Convocatoria 436 de 2017 -cargos de carrera del SENA, y, omitir adelantar el respectivo trámite incidental de desacato, luego de la orden constitucional que en dicho sentido se emitió, respectivamente. Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Comisión Nacional del 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00759-01 Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje, a) «cre[ar] y conform[ar]» la mentada lista de elegibles, «tal como está estipulado ACUERDO No.562 del 05 de enero de 2019 »; b) que « una vez creado el Banco Nacional de listas de elegibles, procedan a realizar el estudio funcional (…) de todos los cargos declarados desiertos (…), para que posteriormente se [hagan los] nombramientos»; c) en caso de que «dentro del estudio funcional (…) de todos los cargos declarados desiertos, le[s] asist [a] el derecho de mérito a l[os accionantes] de ser nombrad [os] en período de prueba (…), se realice [la respectiva designación]»; y, d) « ordenar al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pronunciarse respecto al desacato que se instauró en contra del SENA Y LA CNSC por incumplimiento a orden judicial».

2. Para respaldar su queja exponen en compendio y

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pronunciarse respecto al desacato que se instauró en contra del SENA Y LA CNSC por incumplimiento a orden judicial».

2. Para respaldar su queja exponen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección No. 436 de 2017, para proveer los

cargos de carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje; que aunque a la fecha se hace « necesario» conformar la lista de elegibles, comoquiera que las etapas próximas anteriores del concurso ya fueron evacuadas, las autoridades administrativas censuradas a lo que procedieron fue a «fraccionar los empleos en 1926 OPEC», a pesar de que en muchas de éstas « se presenta similitud en cuanto a funciones, salario, experiencia y requisitos de estudio », lo que condujo a que participantes con puntajes inferiores fueran nombrados antes de otros concursantes con mayor calificación. Comentan que solicitaron información ante la CNSC respecto de las vacantes desiertas, para poder obtener el 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00759-01 nombramiento en una de ellas, quien les manifestó que no conformaría una lista de elegibles con las OPEC que ya habían sido declaradas desiertas, aun cuando tales cargos fueron ofertados inicialmente en la convocatoria, situación por la cual decidieron acudir a una acción de este mismo linaje, de la cual conoció el Juzgado Veintidós Civil del

fueron ofertados inicialmente en la convocatoria, situación por la cual decidieron acudir a una acción de este mismo linaje, de la cual conoció el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, quien estimó la protección rogada y ordenó la conformación de la mentada lista, sin más dilaciones; que no obstante lo anterior, las entidades criticadas no han dado cumplimiento a lo allí ordenado, lo que motivó la iniciación del respectivo incidente de desacato, sin que a la fecha el mentado Despacho haya impartido trámite alguno, razones éstas por las cuales acuden nuevamente al juez constitucional, por no contar con otro mecanismo de defensa de los bienes jurídicos que invocan.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Comisión Nacional de Servicio Civil expresó, que para poder remitir al SENA las listas generales de elegibles que se conformen, con el fin de que esa entidad « en su calidad de nominadora verifique el cumplimiento de los demás requisitos (…) para que [los interesados] sea[n] nombrad[os] (…) en uno de los cargos (…) declarados desiertos y con Rad. 00 202000759 00 4 similitud funcional a la OPEC (…) para [los] cual[es] concurs[aron]», y con ello dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela pronunciado el 23 de enero del año en curso, «se debe atender el procedimiento legal que tienen las actuaciones que se están

con ello dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela pronunciado el 23 de enero del año en curso, «se debe atender el procedimiento legal que tienen las actuaciones que se están tramitando, como son las solicitudes de exclusión, la resolución de 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00759-01 recursos y la firmeza de las listas de elegibles, de la cuales hacen parte los aspirantes dentro de la Convocatoria, en protección del derecho al debido proceso definiendo su situación dentro de la convocatoria». b. De otra parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), puso de presente que es al interior del trámite incidental de desacato en donde debe resolverse lo pertinente al cumplimiento de la orden constitucional antes referida, más aún cuando « son necesarias las acciones por parte de la CNSC, pues dependen de ello para dar cumplimiento a la orden de tutela». c. Finalmente, el titular del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad indicó, que «ha dado estricto cumplimiento a la suspensión de términos judiciales ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, 27, 28, 29, 32, PCSJA2011546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, con ocasión de la pandemia COVID -19; sin embargo, si bien inicialmente se exceptuó de esta suspensión el trámite de tutela, posteriormente se precisó frente a

11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, con ocasión de la pandemia COVID -19; sin embargo, si bien inicialmente se exceptuó de esta suspensión el trámite de tutela, posteriormente se precisó frente a éste tipo de acciones constitucionales que se debía dar prelación a las que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad, y por tal razón, no se dio inicialmente trámite al incidente de desacato presentado por los accionantes »; que no obstante, « una vez superada la aludida suspensión de términos, dio trámite al incidente de desacato y con providencia de veintisiete de mayo de los corrientes ordenó requerir al doctor Carlos Mario Estrada Molina, Director General del SENA y al doctor Frídole Ballén Duque, Presidente de la CNSC (o a quienes hagan sus veces), para que en el término de cuarenta y ocho horas informen sobre el cumplimiento de la acción, encontrándose en este momento corriendo el plazo allí concedido». 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00759-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir, de un lado, que « no se presentó ninguno de los eventos a que se refiere la jurisprudencia para justificar la intervención del juez constitucional, en razón a que lo pretendido por todos y cada uno de los accionantes ya fue motivo de estudio en la tutela que conoció decidió el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta Ciudad donde, como los mismos lo reconocen, se ampararon

pretendido por todos y cada uno de los accionantes ya fue motivo de estudio en la tutela que conoció decidió el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta Ciudad donde, como los mismos lo reconocen, se ampararon sus derechos fundamentales al ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) actualice la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria No. 436 de 2017 y que de la misma se corra traslado al SENA para que se efectué los nombramientos si hubiere lugar a ello; pronunciamiento que se adoptó en sentencia del 23 de enero de 2020 »; y del otro, que no es la « acción de tutela el medio idóneo para cuestionar las determinaciones adoptadas por el Juez 22 Civil del Circuito en el marco del incidente de Desacato que se promovió el 25 de marzo de 2020 y menos para procurar una rápida decisión al interior del mismo, si se tiene en cuenta que su trámite incidental debe superar una serie de etapas previamente definidas por la propia Corte Constitucional», que aún no han sido agotadas. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron el anterior fallo, señalando similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00759-01

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones,

frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. Descendiendo al caso concreto, y tras realizar el correspondiente escrutinio a la actual demanda de resguardo constitucional, la Corte evidencia que lo solicitado, esto es, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje, conformar las listas de elegibles para los cargos ofertados en la Convocatoria No. 436 de 2017, debe desestimarse, teniendo en cuenta que esa misma inconformidad ya fue objeto de debate constitucional ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, quien en sede de primera instancia y mediante sentencia del 23 de enero del año en curso, accedió a lo solicitado por aquéllos, en punto de ordenar la conformación de la tan mentada lista de elegibles.

3. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído de 28 de febrero de la anualidad que avanza 1, por 1 http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta

Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído de 28 de febrero de la anualidad que avanza 1, por 1 http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00759-01 lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.) , y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el

el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido » (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC255-2020).

4. Por otra parte, esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC818-2020 y

STC955-2020). 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00759-01 Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo cuando en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, y «será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si

en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, y «será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho »

(CSJ STC1099-2020).

5. Ahora, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y los documentos aportados con éste, además de la respuesta pronunciada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, se advierte que la pretensión de los accionantes encaminada a que se ordene a tal autoridad abrir el respetivo incidente de desacato, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, sin duda, un trámite excepcional que apenas se encuentra en la fase inicial (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), a más de la indiscutible vinculación que existe entre esta etapa particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.

Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el

constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00759-01 funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política, examen aquél que, como ya se anticipó, hasta ahora se encuentra surtiéndose, comoquiera que mediante auto del 27 de mayo hogaño la autoridad judicial convocada requirió a la CNSC y al SENA, para que informaran acerca de la mentada orden constitucional.

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00759-01 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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