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CSJ - STC4658-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4658-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4658-2020 Radicación n° 76111-22-13-002-2020-00077-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Wilfrido Román Arboleda, contra los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2020-00069.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso , supues tamente vulnerados por las autoridades acusadas.Rad. n° 76111-22-13-002-2020-00077-01

2. Refiere, en resumen, que formuló solicitud de amparo contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura tras considerar vulnerada la prerrogativa esencial al debido proceso por «haberse interrumpido su relación laboral sin emisión de acto administrativo que diera cumplimiento a la sentencia de tutela que había ordenado suspender los efectos del decreto de nombramiento No. 0876 del 13 de diciembre de 2019 por cuatro meses» , trámite que le

acto administrativo que diera cumplimiento a la sentencia de tutela que había ordenado suspender los efectos del decreto de nombramiento No. 0876 del 13 de diciembre de 2019 por cuatro meses» , trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad, autoridad que mediante providencia de 25 de marzo de 2020 la negó por improcedente.

Afirma que impugnada la decisión, le fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 21 de mayo siguiente la confirmó. Sostiene, que los accionados con sus determinaciones «incurrieron en una verdadera vía de hecho, pues no realizaron una adecuada valoración de las pruebas allegadas, toda vez que el fallo de tutela de 10 de enero de 2020 no mencionó su nombre concretamente para que su cargo fuera suspendido como aconteció y menos sin la existencia de una resolución por parte de la entidad accionada, que le permitiera demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa por ser arbitraria».

3. Pretende, en consecuencia, que se ordene a los convocados «dejar sin efecto o decretar la nulidad de las mencionadas sentencias y se disponga proferir un nuevo fallo de segunda instancia que resuelva la apelación presentada, restableciendo las garantías constitucionales violentadas y los derechos fundamentales alegados».

2Rad. n° 76111-22-13-002-2020-00077-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

restableciendo las garantías constitucionales violentadas y los derechos fundamentales alegados». 2Rad. n° 76111-22-13-002-2020-00077-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, se opuso a la prosperidad del resguardo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y manifestó que «no es viable reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior, sobre todo cuando no se satisfacen los requisitos de procedencia de tutela contra fallos de tutela».

2. El titular del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad, remitió el asunto censurado para su inspección y expresó que «dentro del caso se llevaron a cabo todas las decisiones correspondientes, las cuales fueron puestas en conocimiento a las partes».

3. La Alcaldía Distrital de esa ciudad, señaló que es improcedente reprobar por esta vía determinaciones de la misma clase, aunado a que el quejoso «cuenta con otros medios de defensa judicial, lo cual desvirtúa la procedencia del resguardo y no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable».

4. La vinculad inspectora de trabajo y seguridad social de esa urbe, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, «por no tener la facultad de

4. La vinculad inspectora de trabajo y seguridad social de esa urbe, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, «por no tener la facultad de declarar derechos de acuerdo con lo pretendido por la parte accionante, quien no pertenece a la nómina, ni tampoco reposa ninguna queja en su contra concerniente al tema que es objeto de debate en el presente auxilio».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Rad. n° 76111-22-13-002-2020-00077-01 El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no es procedente la acción de tutela para cuestionar providencias de similar naturaleza y porque no se advierte que las determinaciones atacadas puedan calificarse como «fraudulentas», sin que se derive de ellas un resultado irracional o una conducta arbitraria opuesta a la ley. IMPUGNACIÓN La formuló el promotor del auxilio sin expresar las razones de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al negar el resguardo que presentó el actor contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, «incurriendo con ello en una auténtica vía de hecho, pues no realizaron una adecuada valoración de las pruebas aportadas que definían la lesión de sus prerrogativas».

2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

La acción de que trata el artículo 86 de la

que definían la lesión de sus prerrogativas».

2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto 4Rad. n° 76111-22-13-002-2020-00077-01 similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es

exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 5Rad. n° 76111-22-13-002-2020-00077-01

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que el gestor cuestiona las sentencias que negaron el auxilio implorado al interior de la acción constitucional n° 2020-00069, porque según su criterio «los jueces no realizaron una adecuada valoración de las pruebas

negaron el auxilio implorado al interior de la acción constitucional n° 2020-00069, porque según su criterio «los jueces no realizaron una adecuada valoración de las pruebas allegadas que demostraban la clara violación de su derecho al trabajo». Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a un espiral infinito de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala. Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, allí tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, dado que según se pudo constatar en el sistema de consulta de esa Corporación, a la fecha, no se ha surtido dicho 6Rad. n° 76111-22-13-002-2020-00077-01

que según se pudo constatar en el sistema de consulta de esa Corporación, a la fecha, no se ha surtido dicho 6Rad. n° 76111-22-13-002-2020-00077-01 procedimiento, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar lo decidido por el tribunal, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de un asunto de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7Rad. n° 76111-22-13-002-2020-00077-01

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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