🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4659-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4659-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4659-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00066-01 (Aprobado en sesión virtual de veindiós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , dentro de la acción de tutela promovida por Diego Alonso Ramírez Pineda en nombre propio y como apoderado judicial de Casautos S.A. , contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo en las condiciones antedichas, reclama la protección constitucional de susRad. n°. 66001-22-13-000-2020-00066-01 derechos fundamentales y los de su representada al debido proceso, a la defensa «técnica», a la vida y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle negado el aplazamiento de la diligencia programada en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que Corvez Ingeniería y Servicios de Colombia Ltda, promovió en contra de Casautos

S.A. Y aun cuando no se elevó una petición concreta, del sustento fáctico en el que se funda la acción de tutela se

Servicios de Colombia Ltda, promovió en contra de Casautos S.A. Y aun cuando no se elevó una petición concreta, del sustento fáctico en el que se funda la acción de tutela se extrae, que lo que pretende el accionante, en últimas, es que se dejen sin efecto las audiencias de instrucción y de juzgamiento, y, por contera, se ordene nuevamente su consecución, ahora con su participación como abogado de la sociedad aquí también interesada.

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que en calidad de abogado de la parte demandada, un día antes solicitó aplazar la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el 6 de marzo del presente año, habida cuenta que obra como «representante legal del Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales », y por tal virtud, debía acudir a una reunión que, pese a que fue inicialmente fijada para « el día 26 de febrero de 2020 », luego fue calendada para la misma fecha de la mentada diligencia; que dada la trascendencia de la reunión de los socios del Consorcio aludido, pues se iba a discutir la impugnación de su nombramiento, no podía dejar de asistir.

2Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00066-01 Alega que pese a lo anterior, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira no solo negó tal pedimento, sino que profirió sentencia adversa a sus intereses, circunstancias

Alega que pese a lo anterior, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira no solo negó tal pedimento, sino que profirió sentencia adversa a sus intereses, circunstancias éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir el expediente contentivo del juicio criticado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir, de un lado, frente a los pedimentos de Casautos S.A., que «de acuerdo con el recuento procesal, el 05-03-2020 su mandatario judicial solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para el 06-03-2020 con fundamento en que ese mismo día debía acudir a una junta de socios del consorcio ‘Servicios de Tránsito de Manizales’; no obstante, el a quo la llevó a cabo, sin la presencia de su representante ni la de su abogado, y en ella: (i) desestimó el pedimento por incumplir el artículo 372, CGP; (ii) agotó la instrucción; y, (iii) fijó fecha para proferir la sentencia, estimando que era necesario conceder a los ausentes los tres (3) días del mentado canon, para que justificaran la inasistencia; y, finalmente, ante su silencio, el 13-03-2020 profirió el fallo concediendo las pretensiones en su contra (Folios 263 a 277 y videos, ib.) », por lo que « sin mayor

silencio, el 13-03-2020 profirió el fallo concediendo las pretensiones en su contra (Folios 263 a 277 y videos, ib.) », por lo que « sin mayor exégesis, se colige el incumplimiento del requisito de procedencia de la subsidiariedad, habida cuenta de que la sociedad actora dejó de ejercitar los mecanismos ordinarios conducentes e idóneos de que disponía para ventilar el problema jurídico aquí expuesto ante el juez de conocimiento. Lo primero, es que en modo alguno solicitó, en los 3Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00066-01 términos del memorado precepto (Artículo 372-3º, inciso 2º, CGP), que se aplazara la diligencia, pues, aun cuando su apoderado presentó un memorial con esa finalidad, lo cierto es que lo hizo en nombre propio, ya que lo fundó en situaciones personales, ajenas a su clienta, esto es, en que tenía que asistir a una junta de socios del consorcio ‘Servicios de Tránsito de Manizales’ (Folios 263-264, ib.). Es una carga procesal que es inviable subrogar con el aludido escrito; por lo tanto, es claro que no agotó la herramienta ordinaria con que contaba. Y, lo segundo, más llamativo todavía, es que aún con posterioridad a la audiencia inicial, pudo informar al juez las razones de su incomparecencia y precaver así las consecuencias procesales en su contra (Artículo 372-3º, inciso 3º, CGP), pero dejó de hacerlo, sin justificación». Y frente a los pedimentos elevados por el abogado

precaver así las consecuencias procesales en su contra (Artículo 372-3º, inciso 3º, CGP), pero dejó de hacerlo, sin justificación». Y frente a los pedimentos elevados por el abogado Ramirez Pineda, puso de presente que, «luce inexistente la vulneración o amenaza de los derechos invocados, habida cuenta de que el juzgador ajustó su decisión al mandato tácito del inciso 2º numeral 3º del artículo 372, CGP, explícito en reseñar que: ‘si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia’ es decir, únicamente las partes pueden excusarse con anterioridad a la audiencia y pedir la fijación de una nueva fecha, con independencia de que su abogado pueda asistir o no, pues, como bien lo refirió el a quo al citar al maestro López Blanco, puede sustituir el mandato; por lo tanto, es inviable concluir la supuesta incursión en el defecto procedimental alegado. Además, si bien es cierto que no hizo alusión expresa sobre las pruebas arrimadas, también lo es que, según las normas y doctrina empleadas, devenía innecesaria su valoración, en la medida en que el actor ejercitó una herramienta judicial que solo podía emplear su clienta. Era marcada su improcedencia, entonces, era inane el estudio probatorio; en consecuencia, tampoco se advierte el defecto fáctico propuesto». 4Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00066-01

LA IMPUGNACIÓN

inane el estudio probatorio; en consecuencia, tampoco se advierte el defecto fáctico propuesto». 4Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00066-01 LA IMPUGNACIÓN El gestor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado en audiencia el 6 de marzo de los corrientes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a través del cual se resolvió, entre otros, negar la solicitud relacionada con el aplazamiento de dicha audiencia, y, luego de vencidos los 3 días otorgados para que los ausentes dieran cuenta de los motivos de su inasistencia, acoger las pretensiones del proceso de

audiencia, y, luego de vencidos los 3 días otorgados para que los ausentes dieran cuenta de los motivos de su inasistencia, acoger las pretensiones del proceso de responsabilidad civil contractual que Corvez Ingeniería y Servicios de Colombia Ltda, promovió en contra de Casautos 5Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00066-01 S.A, aquí tutelante, pues en su criterio, como su abogado tenía que atender en la misma data otra diligencia de carácter obligatorio, sí había lugar a reprogramar la audiencia fijada dentro de aquél.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la demanda de tutela, los anexos, el expediente del juicio objeto de análisis y la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, por los motivos que a continuación se anotan: 3.1. De un lado, aun cuando el Juez convocado otorgó a la parte demandada (Casautos S.A.) los 3 días de los que trata el inciso 3°, num. 3°, del canon 372 del C.G. del P. , con el fin de que justificara su inasistencia a la audiencia concentrada de instrucción y juzgamiento que inició el 6 de marzo de 2020, y precisamente por ello, la suspendió para que continuara el día 12 siguiente, ésta no lo hizo, situación que materializa el incumplimiento del presupuesto de la

marzo de 2020, y precisamente por ello, la suspendió para que continuara el día 12 siguiente, ésta no lo hizo, situación que materializa el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que ha debido explicar y probar siquiera sumariamente, las razones por las cuales se ausentó de la mentada diligencia, pero como ello no ocurrió así, mal puede ahora pretender que por esta senda se revivan términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido, dado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que 6Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00066-01 no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC2698-2020). 3.2. De otra parte, y en lo que se relaciona con los ruegos elevados directamente por el apoderado judicial, quien se queja de que su solicitud de aplazamiento no

3.2. De otra parte, y en lo que se relaciona con los ruegos elevados directamente por el apoderado judicial, quien se queja de que su solicitud de aplazamiento no hubiera salido avante, debe advertirse que la autoridad judicial criticada, para obrar como lo hizo, tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. Y es que el Juzgado del Circuito convocado, para dar alcance a la petición radicada el jueves 5 de marzo del año en curso por Diego Alonso Ramirez Pineda, en procura de que se aplazara la audiencia programada para el día siguiente, le bastó con advertir que lo pretendido no era procedente, pues de conformidad con las previsiones de los artículos 5º, 372 y 373 del Código General del Proceso, el motivo de tal solicitud, esto es, que para la misma calenda se había programado con antelación otra diligencia en otro de los asuntos que tenía a su cargo en calidad de representante legal del Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales, no constituía una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. 7Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00066-01 Así las cosas, la conclusión a la que arribó la autoridad criticada, fue producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, por lo que no puede intervenir el juez de tutela para lograr su invalidez

autoridad criticada, fue producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, por lo que no puede intervenir el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, ya que de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo, allí demandado, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, y, especialmente si se tiene en cuenta que, si el togado que representa los intereses de éste conocía con suficiente antelación de la fijación de las dos audiencias para el mismo día, ha debido sustituir el mandato a él conferido en alguno de los asuntos, pero como ello no ocurrió así, deben soportarse las consecuencias que dicho actuar descuidado generó. De cara al aplazamiento de la audiencia inicial, esta Sala ha indicado respecto de la interpretación del num. 3° del artículo 372 del Código General del Proceso que reza: «[L]a inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia,

De cara al aplazamiento de la audiencia inicial, esta Sala ha indicado respecto de la interpretación del num. 3° del artículo 372 del Código General del Proceso que reza: «[L]a inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la 8Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00066-01 audiencia y el juez acepta la justificación , se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento» (resalta la Sala), que si bien el legislador permite suspender o aplazar la diligencia, «cuando la causa dimana de las ‘partes’, no otra cosa puede colegirse del numeral 4º al disponer: ‘Cuando ninguna de las partes concurran a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (…)’, de donde emerge, se itera, que es la no comparecencia de aquellas la que puede generar el ‘aplazamiento’ en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus ‘apoderados’. Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar ‘la

defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar ‘la diligencia’. No acontece lo mismo cuando el móvil de ‘suspensión o aplazamiento’ proviene directamente de los ‘apoderados’, habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan expresamente. Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su ‘muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional’. La ocurrencia de alguno de tales hechos tiene la virtualidad de detener ‘el proceso o la actuación posterior a la sentencia’, incluso de provocar la nulidad con apoyo en el numeral 3º del art. 133 ibídem, que reza: ‘El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3º Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción (…)’. 9Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00066-01 Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que

suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los ‘abogados’ honren el compromiso de asistir a las ‘diligencias’, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, ‘imprevisibles’ e ‘irresistibles’ por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él» (CSJ STC3079-2020).

4. De este modo, como la simple adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, y se reitera, lo determinado dentro del litigio criticado se soportó en argumentos congruentes con la normatividad que rige la situación planteada, se mantendrá el fallo refutado.

DECISIÓN

determinado dentro del litigio criticado se soportó en argumentos congruentes con la normatividad que rige la situación planteada, se mantendrá el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 10Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00066-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...