🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC466-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC466-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC466-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00667-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se desata la impugnación del fallo de 14 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que José María González Afanador instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2018-00211-00.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó: i) ordenar al juzgado que lo reconozca como «litisconsorte» en el divisorio por venta de cosa común acorde al artículo 61 del Código General del Proceso; ii) «anular las actuaciones surtidas con posterioridad a su solicitud de reconocimiento como tercero interviniente» y, iii) conminar al secuestre para que efectúe la entrega de los cánones de arrendamiento dejados de percibir.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00667-01

Indicó que suscribió contrato de arrendamiento de local comercial con Nancy Patricia Mancilla Montaño (jul. 2004); sin embargo, el despacho judicial en el decurso referido decretó que la arrendataria consignara los cánones a órdenes del proceso desde «hace 15 meses».

comercial con Nancy Patricia Mancilla Montaño (jul. 2004); sin embargo, el despacho judicial en el decurso referido decretó que la arrendataria consignara los cánones a órdenes del proceso desde «hace 15 meses». Refirió que solicitó su reconocimiento como litisconsorte; no obstante, fue negado por el juzgado. A su juicio, esa vinculación es necesaria «ya que los efectos del fallo [lo] afectan», de ahí que no ha podido ejercer su derecho de contradicción y manifestar la extralimitación de funciones del auxiliar judicial designado.

2. El juzgado, tras defender la legalidad de la actuación, informó que el libelista no ha pedido su reconocimiento como litisconsorte, aunque si como coadyuvante, conforme al artículo 71 del Estatuto Procesal Adjetivo, súplica que fue denegada (15 feb. 2021) y confirmada por el Tribunal (3 sep.).

3. El a-quo desestimó la queja por infringir los supuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero porque desde la data de la práctica de la diligencia de secuestro (3 dic. 2019), hasta la radicación de la tutela transcurrieron más de 6 meses y respecto al segundo tópico, arguyó que el actor no formuló reclamación de «reconocimiento de litisconsorte», como tampoco «oposición al secuestro ni siquiera en días posteriores». El memorialista se alzó con similares argumentos.

2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00667-01

«oposición al secuestro ni siquiera en días posteriores». El memorialista se alzó con similares argumentos. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00667-01 CONSIDERACIONES El proveído será confirmado, aunque por inexistencia de vulneración frente a unos pedimentos y por subisidriedad respecto de otros, conforme pasa a explicarse. Si el memorialista considera que es litisconsorte por sucesión procesal al haber adquirido la cosa común objeto del proceso divisorio, cabe observar que, revisado el expediente materia de estudio, no se encontró petición en ese sentido, por lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos aludidos, no comulga con lo sucedido en aquel juicio y ello es prueba de la inexistencia de vulneración. Y ello es así, porque lo que sí se solicitó allá fue el reconocimiento del promotor como coadyuvante, participación que difiere de la litisconsorcial, de manera que, se itera, en relación con la sucesión procesal que ahora alega como hecho vulnerador, tal circunstancia es inexistente desde antes de la formulación de este resguardo. Por lo tanto, no hay quebrantamiento de las prerrogativas del actor y resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto. Sobre el tópico esta Corporación ha puntualizado que [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en 2013-00184-01, CSJ STC1020-2021 entre otras). 3Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00667-01 Ahora bien, en relación con el pedimiento de conminar al secuestre para que efectúe la entrega de los cánones de arrendamiento, se infringe el presupuesto de subsidiariedad, ya que el promotor no ha provocado un pronunciamiento por parte del juez de conocimiento sobre ese tópico, autoridad a quien debe acudir para que dirima su ruego. Por consiguiente, este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede considerarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC STC157902021). Basten estos breves razonamientos para convalidar la

garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC STC157902021). Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que frente a unas pretensiones hay ausencia de vulneración y respecto de otras no se satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, aunque por los argumentos que preceden. 4Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00667-01 Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5

Consultar sobre este documento ...