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CSJ - STC4661-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4661-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4661-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00270-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo PROFERIDO EL 18 de junio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Catalina Niño Segura como «apoderada general» de Antonio Segura Alcázar, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la condición referida, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su mandante al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad «ante la Ley» y al «Mínimo vital», presuntamente conculcados por la autoridadRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01 jurisdiccional accionada, con la decisión de fondo proferida dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria que Antonio Segura Alcázar promovió en contra de Diana

Carolina Forero Suárez. Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, «Deja[ndo] parcialmente sin valor y efecto la

Antonio Segura Alcázar promovió en contra de Diana Carolina Forero Suárez. Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, «Deja[ndo] parcialmente sin valor y efecto la providencia proferida el 28 de noviembre de 2019 (…) en relación con la fijación de cuota alimentaria a cargo del actor», y como consecuencia de ello, «fijar la cuota alimentaria a cargo del actor, en una suma integral mensual equivalente al 50% del salario mínimo mensual (…) o como máximo, una suma integral mensual de un (1) salario mínimo».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que fruto de la relación marital que el señor Antonio Segura sostuvo con Diana Carolina Forero Suárez, nació su hija

(ASF); que como consecuencia de la terminación de su relación, el 5 de septiembre de 2016 el Defensor de Familia, «sin tener en cuenta [su] situación económica», fijó como cuota alimentaria provisional a favor de la pequeña, el equivalente a 2 s.m.l.m.v., data desde la cual también la progenitora, por falta de regulación de las visitas, manejó a su parecer dicho régimen. Señala que comoquiera que las condiciones económicas cambiaron, se adelantó el litigio referido en líneas anteriores, y aunque acreditó las múltiples obligaciones que tenía, que el contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensoría del Pueblo culminó, y, que la madre de la menor tenía «la

y aunque acreditó las múltiples obligaciones que tenía, que el contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensoría del Pueblo culminó, y, que la madre de la menor tenía «la 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01 suficiente capacidad (…) para cubrir el 50% de los gastos de crianza» de ésta, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá fijó una cuota alimentaria que «h[izo] más gravosa la situación », considerado únicamente las aseveraciones de la demandada, quien estimó valores de gastos «de todo el núcleo de su nueva familia y no exclusivos de la menor », sosteniendo que él tenía bienes inmuebles, los cuales, asegura, no producen renta alguna, al punto que «de uno de ellos obtiene provecho la demandada en forma injustificada por casi cinco años », circunstancias todas éstas por las cuales acude al juez constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La señora Diana Carolina Forero Suárez, en la calidad antes citada, luego de referirse a todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor, precisó en lo fundamental, que en el marco del proceso de alimentos criticado no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de éste, pues es propietario de varios inmuebles y la cuota de alimentos fijada a favor de su única hija, es inferior a los gastos reales que ésta tiene. b. La Juez Segunda de Familia de esta capital, después de memorar los medios de prueba que tuvo en

de alimentos fijada a favor de su única hija, es inferior a los gastos reales que ésta tiene. b. La Juez Segunda de Familia de esta capital, después de memorar los medios de prueba que tuvo en cuenta al momento de proferir la sentencia cuestionada, puntualizó que si bien se advirtió la disminución de la capacidad económica del actor, lo cierto es que éste es propietario de varios bienes inmuebles, y tiene un patrimonio superior a los $500.000.000,oo; luego, «no ha 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01 existido ninguna vía de hecho ni defecto alguno que permita desconocer la firmeza de la sentencia de única instancia, y lo que pretende el accionante, insisto, es revivir el debate probatorio, exponiendo los mismos argumentos que expuso en su demanda y en el recurso de aclaración interpuesto contra la sentencia, que fue denegado porque lejos de buscar aclaraciones, constituía una verdadera reposición, que es como se sabe improcedente». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues trascurrieron más de seis meses entre la radicación de la protección y la decisión atacada, que data del 28 de noviembre de 2019. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, señalando que la contabilización de términos realizada por el

del 28 de noviembre de 2019. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, señalando que la contabilización de términos realizada por el a quo constitucional resultaba errónea, pues no solo omitió que la determinación que le causa afectación cobró firmeza hasta el 11 de diciembre del año pasado, cuando se resolvió sobre la aclaración y adición de ésta, sino también que a partir del 13 de marzo del año en curso, el Gobierno Nacional ordenó el confinamiento obligatorio de toda la población, lo que impedía acudir a los despachos judiciales. 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno

5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01 de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007).

3. En este asunto, Sandra Catalina Niño Segura, aduciendo la condición de apoderada general del señor Antonio Segura Alcázar, cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, el proveído proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, por medio del cual resolvió disminuir la cuota alimentaria del demandante a «un salario mínimo mensual legal vigente, advirtiendo (…) que debe incrementar [se] (…) en enero de cada año conforme incremente el salario mínimo. El progenitor deberá cubrir el 50% de los gastos educativos anuales de la niña (…) y el 50% de gastos de salud que no cubran los planes obligatorios y

cada año conforme incremente el salario mínimo. El progenitor deberá cubrir el 50% de los gastos educativos anuales de la niña (…) y el 50% de gastos de salud que no cubran los planes obligatorios y complementarios», en el marco del proceso que para tal efecto aquél promovió frente a Diana Carolina Forero Suárez, 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01 pues, en sentir de la promotora, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la presente acción, teniendo en cuenta que el poder general otorgado por Antonio Segura Alcázar a la señora Sandra Catalina Niño Segura mediante escritura pública No. 3148 del 9 de octubre de 2019, no habilita a ésta para cuestionar la actuación adelantada por el Despacho accionado mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del

menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC9787-2019). Sobre el particular, en un caso similar esta Sala expresó, que «al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01 esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata,

por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa». En ese sentido, esta Sala ha precisado que «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ STC2312-2018).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN

5. Corolario de lo discurrido en precedencia y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

CON SALVAMENTO DE VOTO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

STC4661-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00270-01 Disiento de la decisión acogida en la providencia

SALVAMENTO DE VOTO

STC4661-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00270-01 Disiento de la decisión acogida en la providencia objeto de este pronunciamiento, porque como lo he expuesto en anteriores oportunidades 1, un poder general habilita, salvo prohibición expresa, para la promoción de acciones judiciales, incluyendo las constitucionales, por parte de quien ostenta la calidad de mandatario, apoderado o, más abstractamente, de representante de otro.

1. En concepto de la Sala Mayoritaria, para participar en ruegos como el actual, por intermedio de mandatario, menester es que éste: (i) sea abogado y (ii) allegue poder especial para el efecto, otorgado por el titular de las prerrogativas presuntamente lesionadas.

Con respaldo en semejante tesis, la sentencia de la cual me aparto concluyó que Sandra Catalina Niño Segura, acá impugnante, no podía acudir a esta sede excepcional en defensa de las garantías de Antonio Segura Alcázar , pesar 1 Cfr. salvamentos de voto frente a los fallos STC9188-2018, exp. 2018-00155-01, de 18 de julio; STC6619-2018, exp. 2018-00436-01, de 23 de mayo; STC5990-2018, exp. 2018-0006701, de 9 de mayo; STC14943-2018, exp. 2018-00442, de 19 de noviembre; STC2657-2019, exp. 2018-00316-01, de 5 de marzo; STC9787-2019, exp. 2019-01032-01, de 25 de julio; STC12356, exp. 2019-01228-01, de 17 de septiembre. Entre otros. 11Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01 de aportar a las diligencias la escritura pública No. 3148 del 9 de octubre de 2019, en donde el segundo le otorgó a la primera, poder general para su representación, invistiéndola de facultades para procurar la indemnidad de sus intereses ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativo y en todo tipo de juicios y procedimientos, procesales o extraprocesales.

2. La antelada posición se apoya en la línea jurisprudencial que la Corte empezó a consolidar en el año 2006, pues previamente había reconocido legitimación para intervenir en este tipo de trámites, a quien verificara la

condición de vocero judicial, especial o no2, siempre y cuando fuese abogado titulado3. 2 La Corporación no puso trabas a la legitimación de profesionales del derecho que cobijados por un mandato general, comparecieron a esta vía residual, en casos como el de los fallos de 8 de abril de 2002, exp. 2002-00059-01; 3 de mayo de 2002, exp. 2002-00152-01; 31 de

por un mandato general, comparecieron a esta vía residual, en casos como el de los fallos de 8 de abril de 2002, exp. 2002-00059-01; 3 de mayo de 2002, exp. 2002-00152-01; 31 de octubre de 2002, exp. 2002-12018-01; 4 de abril de 2003, exp. 2002-02973-01; 10 de marzo de 2004, exp. 2004-00078-01; 22 de junio de 2004, exp. 2004-00295-01 [en esta causa, la accionante exhibió un poder general a su favor y alegó ser abogada; empero, la Corte no le reconoció legitimación, por ausencia de prueba de la precitada calidad] ; 25 de junio de 2004, exp. 2004-00630-00; y 26 de noviembre de 2004, exp. 2004-00524-01. Es más, en fallo dictado el 21 de marzo de 2001, bajo el radicado nº 2001-00052-01, la Sala desató, sin anteponer algún obstáculo al respecto, la impugnación interpuesta por el abogado, apoderado general, de quien actuó en primera instancia, de manera personal, como agente oficiosa de su progenitora. 3 Tal fue la reiterada doctrina de la Corte hasta el año 2005. Consúltense al respecto las siguientes sentencias de tutela: 27 de enero 1998, exp. 4684; 1º de septiembre de 1998, exp.

5295; 28 de septiembre de 1999, exp. 7213; 31 de julio de 2000, exp. 0206; 20 de febrero de 2001, exp. 2000-0965-01; 27 de marzo de 2001, exp. 2001-00406-01; 29 de noviembre de 2001, exp. 2001-00813-00; 20 de junio de 2002, exp. 2002-00174-01; 26 de junio de 2002, exp. 2002-00276-01 [en este caso, la Colegiatura indicó que la allí actora, en su calidad de apoderada general, no estaba legitimada para impetrar la salvaguarda, por no ser abogada, subrayando la posibilidad del otorgamiento de un poder especial por aquélla, a un profesional del derecho]; 4 de julio de 2002, exp. 2002-00698-01; 5 de julio de 2002, exp. 2002-0223901; 17 de julio de 2002, exp. 2002-00240-01; 16 de agosto de 2002, exp. 2002-00031-01; 28 de agosto de 2002, exp. 2002-00333-01; 14 de febrero de 2003, exp. 2002-00071-01; 30 de septiembre de 2003, exp. 2003-00042-01; 23 de febrero de 2004, exp. 2003-00621-01; 29 de abril de 2004, exp. 2004-00155-01; 29 de julio de 2004, exp. 2004-00654-00; 13 de octubre

de 2004, exp. 2004-01096-00; 26 de octubre de 2004, exp. 2004-00728-01; 29 de octubre de 2004, exp. 2004-01156-00; 11 de noviembre de 2004, exp. 2004-00479-01; 10 de junio de 2005, exp. 2005-00155-01; 13 de julio de 2005, exp. 2005-00759-00; 1º de agosto de 2005, exp. 2005-00108-01; y 14 de diciembre de 2005, exp. 2005-00209-01. 12Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01 Ciertamente, de conformidad con la vigente tesitura de la Sala frente a este aspecto, para la instauración del resguardo consagrado en el canon 86 superior, y/o la impugnación de su decisión, en armonía con el precepto 10 del Decreto 2591 de 19914, fuera de los eventos de representación legal –de menores de edad, personas jurídicas y sujetos en situación de discapacidad mental absoluta o relativa-, y de aquellos en los cuales es viable la agencia oficiosa, se torna indispensable conferir “poder específico” a un profesional del derecho, pues, se aduce, quien así actúa, lo hace dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio del indicado empleo 5, siendo, por ende, aplicable la regulación prevista para éste en el ordenamiento jurídico, vale decir, por el Decreto 196 de 19716, hoy día, por la Ley 1123 de 20077.

aplicable la regulación prevista para éste en el ordenamiento jurídico, vale decir, por el Decreto 196 de 19716, hoy día, por la Ley 1123 de 20077. 4 “(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…) (…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (…)”. 5 Así se ha sostenido, cuando menos desde el año 2006, en diversos pronunciamientos, entre los cuales destacan: sentencias de 1º de noviembre de 2006, exp. 2006-01750-00, y de 3 de mayo de 2007, exp. 2007-00039-01; auto de 16 de enero de 2008, exp. 2008-00035-00; y fallos de 10 de junio de 2011, exp. 2011-00118-01; 3 de agosto de 2011, exp. 2011-0015301; 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00145-01 [en dicha causa, aunque el promotor del resguardo era abogado, se concluyó su falta de legitimación para impetrar el auxilio a nombre de otro, por cuanto exhibió un poder general y no el especial requerido]; CSJ. STC de 25 de

resguardo era abogado, se concluyó su falta de legitimación para impetrar el auxilio a nombre de otro, por cuanto exhibió un poder general y no el especial requerido]; CSJ. STC de 25 de junio de 2015, exp. 2015-00365-01; CSJ. STC de 3 de julio de 2015, exp. 2015-00111-01 [en este caso, la Sala reconoció derecho de postulación al abogado petente de la salvaguarda, quien obraba como apoderado especial constituido por el mandatario general del titular de los intereses iusfundamentales presuntamente agraviados]; CSJ. STC de 16 de junio de 2016, exp. 2016-00716-01 [en ese trámite, contrario sensu a lo manifestado en el precedente recién citado, la Corte sostuvo: “ Aunado a lo anterior, le falta legitimación al profesional del derecho que promueve el resguardo, pues el poder especial fue otorgado por mandatario general quien no está facultado para ello, como quiera que el instrumento público a él conferido no transfiere derechos fundamentales de sus representados ”]; CSJ. STC de 9 de mayo de 2018, exp. 201800067-01; y CJS. STC de 23 de mayo de 2018, exp. 2018-00436-01. 6 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. 7 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 13Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01 Esta intelección del asunto se ha fincado además, de forma expresa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha pregonado, con las anotadas

Esta intelección del asunto se ha fincado además, de forma expresa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha pregonado, con las anotadas salvedades, la necesidad de que la representación en esta materia sea confiada a un abogado, en virtud de poder especial8, entendiéndose por éste, el otorgado por “ una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”9. Desde tal perspectiva, esa Alta Corporación, al discurrir acerca de los “(…) requisitos del apoderamiento judicial para interponer la acción de tutela ”, expuso que “ el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar [ha de contar] con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa:  (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;  (iii) el acto o documento causa del litigio y,  (iv) el derecho fundamental   que se pretende proteger y garantizar (…)”10.

8 Corte Constitucional: T-550 de 1993, T-001 de 1997, T-658 de 2002, T-451 de 2006, T-493

pretende proteger y garantizar (…)”10.

8 Corte Constitucional: T-550 de 1993, T-001 de 1997, T-658 de 2002, T-451 de 2006, T-493 de 2007 [en esta sentencia, no obstante señalar que la acción de tutela se puede promover mediante apoderado judicial, “caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo ”, renglón seguido esa Colegiatura expuso que en ese tipo de decursos el mandato siempre ha de ser específico, incurriendo en la misma contradicción en los fallos T-194 de 2012 y T-430 de 2017]; T-417 de 2013; y T-054 de 2014. 9 Corte Constitucional: T-001 de 1997. 10 Corte Constitucional: T-1025 de 2006. 14Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01

3. En mi opinión, la doctrina atrás expuesta es equivocada, por cuanto, estimo, el poder general es suficiente para promover herramientas como la examinada. 3.1. En su acepción lata, mandato viene del latín mandatum, de mando, as, are, mandar, encargar.

Mandatum, a su turno, proviene de manus datio, pues según la opinión generalizada, el estrechamiento de manos era entre los hombres antiguos symbolum fidei datae , suponiendo la confianza recíproca entre quien lo confiere y a quien se le otorga11.

según la opinión generalizada, el estrechamiento de manos era entre los hombres antiguos symbolum fidei datae , suponiendo la confianza recíproca entre quien lo confiere y a quien se le otorga11. 3.1.1. En punto a su origen histórico, en Caldea12 se conoció la figura con las mismas características que hoy reviste en el Derecho Moderno. El Código de Hammurabi no se refirió a la misma, si bien pueden apreciarse sus rasgos en las “cartas de negocios”. La fuente más fidedigna y abundante es, sin duda, la del Derecho Romano13, al cual se le debe su construcción técnica y su consagración como contrato autónomo y típico, como pasó luego, aunque con algunas –y sensiblesvariaciones, a las codificaciones europeas del Siglo XIX y 11 Así: DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco. Diccionario de Derecho Privado. Tomo II. Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. Pág. 2582. También: ESCOBAR SANÍN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales I. Negocios de sustitución. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1987. Pág. 297. 12 Los caldeos fueron una tribu semítica de origen ignoto, asentada en la Mesopotamia meridional alrededor del primer milenio antes de Cristo. 13 Referente al tratamiento del contrato de mandato en el Derecho Romano, véase: GIRARD, Paul Frédéric. Manuel Ëlémentaire de Droit Romain. Librairie Arthur Rousseau. Paris. 1918.

13 Referente al tratamiento del contrato de mandato en el Derecho Romano, véase: GIRARD, Paul Frédéric. Manuel Ëlémentaire de Droit Romain. Librairie Arthur Rousseau. Paris. 1918. Págs. 592 y ss.; ZIMMERMANN, Reinhard. The Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition. Clarendon Paperbacks. Oxford. 1996. Págs. 413 y ss.; STITCHKIN BRANOVER, David. El Mandato Civil. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1975. Págs. 2022. 15Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00270-01 principios del XX , entre ellas al Código francés de 1804 14 (arts. 1984-2010); al Burgerlijk Wetboek holandés (BW) de 183815 (arts. 1829-1856); al Codice del Reino de Italia de 186516 (arts. 1737-1763); al Código Civil de Portugal, sancionado en 1867 17 (arts. 1318-1369); al Código español de 188918 (arts. 1709-1739); al Burgeliches Gesetzbuch alemán (BGB) entrado en vigor en 190019 (párs. 662 y ss.); y al Code suizo de las obligaciones de 191120 (arts. 394-418). Lo propio pudo apreciarse en la América de la época, donde, de la mano de los juristas integrantes del movimiento codificador21, se introdujeron en los diversos cuerpos legales numerosas disposiciones tendientes a reglar dicho contrato, yendo desde su contenido y pasando por su

época, donde, de la mano de los juristas integrantes del movimiento codificador21, se introdujeron en los diversos cuerpos legales numerosas disposiciones tendientes a reglar dicho contrato, yendo desde su contenido y pasando por su forma, hasta sus efectos y las obligaciones que genera. Así ocurrió en Haití en 1825 22 (arts. 17481774 C.C.); el Perú en 1852 (arts. 1921-1950 C.C.); Argentina en 1869-1871 (arts. 1869-1940 C.C.); en el Estado de México 14 En su redacción original, visible en: Code Civil des Francais . Ëdition Original et Seule Oficielle. L’Imprimerie de la République. Paris. 1804. Págs. 478 y ss. 15 Cfr. HAANEBRIK, P.H. Code Civil Néerlandais. Traduit en Francais et mis en Concordance avec le Code Civil Belge. Ed. Émile Bruylant/Librairie Générale de Droit. Bruxelles/Paris.

1921. Págs. 376 y ss. 16 Cfr. FRANCHI, Luigi (anotador y comentarista). Codice Civile. Editore Librario della Real Casa. Milán. 1913. Págs. 410 y ss. 17 Cfr. Código Civil Portugués. Imprenta Nacional. Lisboa. 1924. Págs. 196 y ss. 18 Cfr. Código Civil

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