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CSJ - STC4662-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4662-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4662-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00833-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por el Edificio Alhambra P.H. contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de sentencias de esta urbe, así como las partes e intervinientes de los juicios ejecutivos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El ente gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Despacho accionado,Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00833-01 con ocasión del juicio ejecutivo con garantía real promovido por María Teresa Zárate Quiroga contra la Asociación Nacional de Empleados y Exempleados de Colombia – ASONALDEX, con Rad. 2019-00394-00.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Veintitrés Civil del

ASONALDEX, con Rad. 2019-00394-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital, «remitir el proceso [referido] al Juzgado 04 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que la acreedora hipotecaria haga valer allí su crédito, restituyendo a su vez las medidas cautelares a favor del Juzgado 04 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá» , o subsidiariamente, «dé trámite a la solicitud de nulidad y permitir la presentación de los recursos a que haya lugar en caso de negar la misma».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que promovió demanda ejecutiva singular en contra de ASONALDEX, con el fin de obtener el pago de «$5’147.423.oo» por concepto de «cuotas de administración» adeudadas respecto

del predio «oficina 702», situado en la «calle 57 # 7-11 Edificio Alhambra» de esta ciudad, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-217148, trámite en que se decretó el embargo y secuestro de dicho inmueble, y en el que fue citada y emplazada la señora María Teresa Zárate Quiroga en calidad de «acreedora hipotecaria» de la entidad ejecutada, para que hiciera valer su crédito conforme lo dispuesto en el

citada y emplazada la señora María Teresa Zárate Quiroga en calidad de «acreedora hipotecaria» de la entidad ejecutada, para que hiciera valer su crédito conforme lo dispuesto en el artículo 462 del Código General del Proceso. Asegura que, como la prenombrada señora no acudió dentro del término de veinte (20) días previsto en el mandato legal aludido, ésta promovió por separado proceso coercitivo hipotecario contra ASONALDEX, pleito en el que mediante 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00833-01 auto del 29 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien raíz en comento, motivo por el que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, canceló las cautelas impuestas en el ejecutivo quirografario memorado. Manifiesta que el 26 de septiembre siguiente radicó memorial ante el estrado atacado, con el fin de poner de presente las razones por las cuales la acreedora hipotecaria debía hacer valer su crédito en el escenario del cobro coercitivo singular; empero, sus ruegos no fueron escuchados porque no era parte dentro del asunto con garantía real, así que el día 21 de enero de los corrientes solicitó la nulidad de ese pleito, la que fue rechaza de plano el 3 de marzo pasado por falta de legitimación en la causa. Tras ese relato, sostiene que la autoridad judicial

solicitó la nulidad de ese pleito, la que fue rechaza de plano el 3 de marzo pasado por falta de legitimación en la causa. Tras ese relato, sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al desatender que la señora María Teresa Zárate Quiroga «perdió la oportunidad procesal para reclamar su crédito» en el plazo contemplado en el artículo 462 del Código General del Proceso, permitiéndole continuar el adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario censurado, además de negarle su intervención en este último escenario. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá alegó, que las actuaciones adelantadas dentro del juicio 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00833-01 hipotecario censurado se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la que la vulneración denunciada es inexistente.

b). Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de sentencias de esta urbe adujo no tener «ninguna manifestación que realizar», máxime cuando la acción de tutela se formuló frente a las diligencias adelantadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por María Teresa Zárate Quiroga contra la Asociación Nacional de Empleados y Ex empleados de Colombia –ASONALDEX, con Rad. 201900394-00, del cual conoce es el Juzgado Civil del Circuito accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

empleados de Colombia –ASONALDEX, con Rad. 201900394-00, del cual conoce es el Juzgado Civil del Circuito accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que en la ejecución real cuestionada «fungen como partes procesales María Teresa Zárate Quiroga -acreedora hipotecaria – y la Asociación Nacional de Empleados y Exempleados de Colombia – Asonaldex -como demandada, de ahí que resulte razonable que la nulidad alegada por el Edificio Alhambra P.H. haya sido rechazada de plano, por cuanto dicha determinación estuvo sustentada en los presupuestos contemplados en el artículo 135 del C.G.P., pretextando la falta de calidad de parte o de tercero, argumento que también sirvió de sustento frente a los recursos interpuestos (reposición y apelación), apreciación, por demás realizada, en ejercicio de la discreta autonomía de que goza el juzgador». De otro lado, «no puede perderse de vista que si lo perseguido por el activante es salvaguardar o proteger su acreencia por las cuotas de administración pendientes de pago a cargo de la Asociación Nacional de Empleados y 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00833-01 Exempleados de Colombia – Asonaldex y, que fueron objeto de la ejecución ahora adelantada ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cuenta con el derecho de perseguir

ejecución ahora adelantada ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cuenta con el derecho de perseguir los remanentes dentro del proceso para la efectividad de la garantía real. No obstante, también tiene a su alcance la solicitud de nuevas medidas cautelares sobre los demás bienes que llegare a tener su deudor». LA IMPUGNACIÓN La propiedad horizontal gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00833-01 juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00833-01 juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la

titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (C.

C. ST-878 de 2007).

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00833-01

3. En el presente caso, el Edificio Alhambra P.H. cuestiona el juicio ejecutivo hipotecario promovido por María Teresa Zárate Quiroga contra la Asociación Nacional de Empleados y Ex empleados de Colombia –ASONALDEX, Rad. 2019-00394-00, pues, en su sentir, no debió iniciarse dicha contienda, ya que conforme al artículo 462 del Código General del Proceso, la acreedora hipotecaria estaba en la obligación de hacer valer su crédito en el proceso ejecutivo singular que la propiedad horizontal instauró frente a aquélla entidad (Rad. 2014-01417-00).

4. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, dado que lo pretendido por el Edificio Alhambra P.H. a través del presente

las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, dado que lo pretendido por el Edificio Alhambra P.H. a través del presente mecanismo excepcional, es a tacar una actuación que fue adelantada en una ejecución real donde no interviene de modo alguno, luego es incontrovertible que carece de legitimación en la causa para pedir que se impartan órdenes tendientes a fin de que el Despacho Civil del Circuito convocado se abstenga de seguir tramitando el proceso, y remita las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá. Ciertamente, de los documentos obrantes en el expediente digitalizado allegado durante el presente trámite y del análisis del contenido de la actuación criticada, la Corte aprecia que la parte actora no integra alguno de los extremos de la litis y mucho menos ha participado en 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00833-01 alguna otra calidad, razón por la cual no está autorizada para elevar el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en

cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC831-2020).

5. De este modo, comoquiera que la propiedad horizontal accionante no es parte ni interviniente en el juicio ejecutivo hipotecario acusado , no está facultada para cuestionar ahora y a través de la tutela, las decisiones judiciales allí emitidas, careciendo entonces de legitimación en la causa para elevar la presente solicitud de protección, pues, recuérdese que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Cit).

6. Por otra parte, aunque el Edificio Alhambra PH también se duele del auto del 3 de marzo pasado, mediante el cual el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital

ley» (Cit).

6. Por otra parte, aunque el Edificio Alhambra PH también se duele del auto del 3 de marzo pasado, mediante el cual el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló dentro de la ejecución real acusada, observa la Sala que surge

8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00833-01 patente la improcedencia del amparo reclamado, si en cuenta se tiene que lo determinado se soportó en un razonamiento atendible de la normatividad adjetiva y sustantiva aplicable al asunto, luego de advertir que no se hallaban presentes los presupuestos contemplados en el artículo 135 del Código General del Proceso, puesto que la «proponente no es ni ha sido reconocid[a] como parte de la Litis que integra este trámite», raciocinio que en modo alguno puede tildarse de antojadizo o arbitrario. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor del funcionario judicial reprochado se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, la que no es un i nstrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez

aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC17052020). 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00833-01

7. Finalmente, tal y como lo estimó el a quo constitucional, la parte aquí interesada cuenta con la posibilidad de perseguir el remanente que eventualmente resulte del juicio ejecutivo hipotecario cuestionado o solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares sobre los demás bienes que llegare a tener la ejecutada ASONALDEX, con el fin de satisfacer el pago de las cuotas de administración adeudadas por esta última.

8. Corolario de lo anterior, y sin más razones por

los demás bienes que llegare a tener la ejecutada ASONALDEX, con el fin de satisfacer el pago de las cuotas de administración adeudadas por esta última.

8. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00833-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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