CSJ - STC4663-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4663-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4663-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Armando Chaves Marcillo frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ocasión del trámite disciplinario consagrado en la Ley 1123 de 2007, adelantado contra el aquí promotor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Bajo el procedimiento consagrado en la Ley 1123 de 2007, se adelantó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, la “queja” presentada por Mishell Alejandra Moreno Flórez contra el abogado Jorge Armando Chaves Marcillo, asunto zanjado en sentencia sancionatoria de 26 de mayo de 2020, decisión notificada al disciplinado por correo electrónico, el pasado 8 de junio.
Arguye el tutelante que el 19 siguiente, impetró
de 26 de mayo de 2020, decisión notificada al disciplinado por correo electrónico, el pasado 8 de junio. Arguye el tutelante que el 19 siguiente, impetró apelación frente al fallo de primera instancia; empero, el referido colegiado denegó tal recurso por extemporáneo. Indica que esa determinación “ adolece de gravísimos defectos sustantivos”, por cuanto “(…) en primer lugar, no tiene en cuenta la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, y en segundo (…), ni siquiera se hace alusión o se da aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Ley 806 de 2020, que preceptúa: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”. En sentir del promotor, se debe “conminar” al Consejo Superior de la Judicatura “ para que haga claridad sobre la suspensión de términos” en materia de apelaciones en procesos disciplinarios; pues de ello depende su derecho a “refutar y controvertir” la sanción impuesta en su contra. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00
3. El actor pide, en concreto, “(…) decretar la nulidad de todos los actos subsiguientes a la notificación de la sentencia (…)” emitida en el caso subexámine.
3. El actor pide, en concreto, “(…) decretar la nulidad de todos los actos subsiguientes a la notificación de la sentencia (…)” emitida en el caso subexámine. 1.1. Respuesta de los accionados
1. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el comentado decurso se encuentra en esa corporación, para surtir el grado de consulta frente al fallo proferido en primera instancia.
2. El Consejo Seccional querellado se opuso al ruego, realizando un resumen de las actuaciones desplegadas en el asunto bajo estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. De entrada se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad con relación al Consejo Superior de la Judicatura, pues el gestor debe proponer, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los reparos referentes a la falta de claridad del Acuerdo que decretó la suspensión de términos judiciales , a través del medio de
3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 control de nulidad, establecido en la regla 137 de la Ley
suspensión de términos judiciales , a través del medio de 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 control de nulidad, establecido en la regla 137 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “(…) NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se
materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (…)”.
2. Súmese, en el eventual proceso, el accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado
inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”. “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”. Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad, precisó esta Colegiatura: “(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que
5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.
3. Al margen de lo anterior, sí se avizora una irregularidad en la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Pasto, al denegar la apelación impetrada por el actor contra la sentencia sancionatoria emitida en el asunto bajo estudio. Veamos: El interesado, le manifestó a esa corporación lo siguiente: “De manera atenta y respetuosa, por medio del presente escrito me permito formular recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, (…) la cual se me notificó el pasado 8 de junio (…)”. “En archivo PDF adjunto la sustentación de la alzada”. “Valga mencionar que la sentencia impugnada me fue notificada por medio electrónico, estando en vigencia la suspensión de términos judiciales, prevista en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del CSJ”. “Ahora bien, bajo el tenor del artículo 11 del mentado acuerdo que dispone una excepción a la suspensión de términos en materia disciplinaria, me entiendo notificado de la sentencia de instancia, y formulo el presente recurso con antelación a la
que dispone una excepción a la suspensión de términos en materia disciplinaria, me entiendo notificado de la sentencia de instancia, y formulo el presente recurso con antelación a la reanudación de términos para que sea tramitado a partir del 1 de julio de 2020”. “Valga decir que el citado artículo, prevé una excepción para los asuntos que se encuentran para fallo, pero persiste la suspensión de términos para las actuaciones subsiguientes, como lo es la formulación de los recursos (…)”. Ante lo anterior, el convocado sostuvo: 1 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 “(…) [D]ebe recordarse que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, expresamente consagra lo siguiente: (…) RECURSO DE APELACIÓN. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes”. “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.
rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. “Teniendo en cuenta el aparte normativo citado; que la sentencia, como lo reconoce el abogado disciplinable en el escrito contentivo del recurso, fue notificada el día 8 de junio de 2020; y que, por tanto, sólo podía interponerse la alzada hasta el día 11 del mismo mes y año; es claro que la apelación deviene extemporánea”. “Adicionalmente, no puede pasarse por alto que el proceso disciplinario, al no ser objeto de recurso alguno, fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 18 de junio de 2020, con el fin de que la sentencia sea examinada en grado de consulta; de lo cual fue informado oportunamente el abogado implicado (…)”. La reseñada argumentación es insuficiente, pues, aun cuando el promotor manifestó la razón por la cual consideraba que la suspensión de términos judiciales, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicaba para el trámite del recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia emitido en el asunto sublite, la autoridad convocada nada dijo al respecto, por tanto, existe una insuficiente motivación en la decisión que negó la memorada alzada, evidenciándose así el quebranto
contra el fallo de primera instancia emitido en el asunto sublite, la autoridad convocada nada dijo al respecto, por tanto, existe una insuficiente motivación en la decisión que negó la memorada alzada, evidenciándose así el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 Brota palmario, la obligación del juez de sustentar debidamente sus decisiones tiene una relación intrínseca con lo consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos 2. Al respecto la Corte Interamericana aludiendo a dicho postulado, expresó: “(…) [L]as decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. (…)”3. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala:
instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. (…)”3. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 8. Numeral 1. “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, (…)
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Sentencia 5 de agosto de 2008. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 78. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”4.
4. Así, e l deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non , que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de
5. Deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 19695 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 4 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 5 Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones expuestas, se impone proteger la garantía al debido proceso , emergiendo necesaria la concesión del auxilio deprecado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00
RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Jorge Armando Chaves Marcillo frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ocasión del trámite disciplinario consagrado en la Ley 1123 de 2007, adelantado contra el aquí promotor.
En consecuencia, se le ordena a la última de las citadas corporaciones que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, previa recepción del asunto censurado, deje sin efecto la decisión
citadas corporaciones que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, previa recepción del asunto censurado, deje sin efecto la decisión de 19 de junio de 2019 y las que de ella se desprendan y, en su lugar, desate, nuevamente, la concesión de la alzada deprecada por el tutelante en el asunto bajo estudio, atendiendo para ello lo aquí dicho. Por secretaría remítase copia de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio
Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
15Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00497-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16