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CSJ - STC4663-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4663-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4663-2023 Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00073-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación interpuesta por Mario Restrepo frente a la sentencia del 25 de abril del 2023, proferida por la Sala de decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas. ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió que se le ordene al tutelado admitir la acción popular pues, a su criterio, cumplió con los requisitos del art. 18 de la Ley 476 de 1998 y, en el mismo sentido, instó a la Procuraduría General de la Nación a «que se pronuncie en derecho en esta tutela » y le garantice el acceso a la administración judicial. En sustento adujo que presentó una acción popular (Rad. 202300048-00) la cual fue conocida por el accionado, quien inadmitió la demanda y, posteriormente, la rechazó pese a que el querellante, en suRadicación nº 17001-22-13-000-2023-00073-01 2 criterio, cumplió con los requisitos legales exigidos. Por lo anterior, afirmó que se desconoció el precedente judicial y que se vulneró su derecho del acceso a la justicia. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, allegó copia

que se desconoció el precedente judicial y que se vulneró su derecho del acceso a la justicia. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, allegó copia del expediente de la acción popular promovida y se opuso a las pretensiones del gestor, alegó que este no interpuso recurso alguno contra la providencia censurada. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. 3.- El a quo declaró improcedente la tutela pues consideró que el amparo no cumplía con la exigencia de subsidiaridad ni inmediatez. 4.- El promotor impugnó la anterior decisión.

CONSIDERACIONES

1. La decisión impugnada será ratificada toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el actor no presentó recurso alguno, a pesar de contar con la posibilidad de interponer remedio horizontal (art. 318 del C.G.P. y art. 36 de la Ley 472 de 1998) frente a la providencia censurada, desperdiciando así el mecanismo ordinario que el legislador le otorgó para presentar su inconformidad, de modo que su incuria impide la procedencia de su pretensión en esta sede.

No es de olvidar que en el mismo sentido esta Sala ha insistido en que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021).Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00073-01 3 Por lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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