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CSJ - STC4664-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4664-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4664-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00131-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por José Ignacio Tapia de la Cruz contra el Concejo Municipal de Remolino (Magdalena) y los Juzgados Promiscuo Municipal de la prenombrada localidad y Segundo de Familia de Ciénaga , trámite al que fue vinculada la Corporación Universitaria Reformada y los ciudadanos Aristides José Juvinao de la Cruz y Cielo Marina de la Hoz Domínguez , así como las demás partes e intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00131-01 presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones de fondo tomadas en ambas instancias en el marco de la acción de tutela que promovió frente al Concejo Municipal de Remolino, con radicado No. 2020-00014-00.

jurisdiccionales accionadas, con las decisiones de fondo tomadas en ambas instancias en el marco de la acción de tutela que promovió frente al Concejo Municipal de Remolino, con radicado No. 2020-00014-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Juzgados Promiscuo Municipal de Remolino y Segundo de Promiscuo de Familia de Ciénaga, ambos de Magadalena, «revoc[ar] las decisiones tomadas (…) [y] que hagan valer las pruebas que se les anexaron (…) y solicitaron» (expediente en versión digital, archivo «RAD-2020-00131-00José Ignacio Tapia de la Cruz» fl. 9).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto, aduce en compendio, que dentro del concurso de méritos convocado por el Concejo Municipal de Remolino para proveer el cargo de personero municipal, el 31 de diciembre de 2019 fue expedida la Resolución No. 010 con los resultados de las pruebas de conocimiento, competencia, estudio de hoja de vida y psicológicas, donde tres personas, incluido él, obtuvieron el puntaje más alto, quedando pendiente para el presente año la realización de las respectivas entrevistas; no obstante, el Concejo entrante mediante Resolución No. 004 del 8 de enero de 2020, revocó directamente el acto administrativo de las calificaciones del examen y el cronograma del concurso, por lo que, «agotando a

mediante Resolución No. 004 del 8 de enero de 2020, revocó directamente el acto administrativo de las calificaciones del examen y el cronograma del concurso, por lo que, «agotando a través de los medios de la vía gubernativa solicitó la revocatoria directa» del prenombrado acto administrativo sin lograr su cometido, pues el mismo fue mantenido. 2Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00131-01 Afirma que por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, interpuso acción de tutela contra el referido Concejo Municipal, siendo negado el amparo el 7 de febrero de los corrientes por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino, decisión que aunque impugnó, fue confirmada el 25 de marzo siguiente por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, sin que, dice, ninguno de esos estrados sopesara sus argumentos y valorara los medios de prueba aportados, pero sí los aducidos por su contraparte, situación que, en su criterio, justifica la intervención de un segundo juez constitucional a su favor (ibídem, fls. 2 al 11). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). Rocío Karina Monsalvo Pacheco, Presidente del Concejo 2020 del Municipio de Remolino, pidió denegar la protección reclamada, en razón a que la revocatoria directa de que se queja el promotor, resultó de constatar que en el trámite del concurso de méritos en que participó éste, hubo

protección reclamada, en razón a que la revocatoria directa de que se queja el promotor, resultó de constatar que en el trámite del concurso de méritos en que participó éste, hubo oposición a la ley (ibíd., fls. 127 al 135). b). Aristides José Juvinao de la Cruz manifestó, que también participó en la aludida contienda, la que considera que no se desarrolló con todas las garantías (ib. fl. 137). c). Cielo Marina de la Hoz Domínguez, también aspirante al cargo de Personera Municipal de Remolino, señaló que desde el inicio del concurso hubo ciertas irregularidades, y que la revocatoria directa optada por la 3Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00131-01 administración municipal obedeció a que el Concejo del año 2019 no tenía la facultad de reglamentar lo concerniente a la fase de entrevista del concurso (ídem, fls. 163 al 168). d.) La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga informó, que conoció de la segunda instancia del trámite de tutela cuestionado, y tras hacer un recuento de la temática allí tratada, falló acorde con las pruebas y la normatividad aplicable, quedándole además al actor la posibilidad de acudir a la vía contenciosa administrativa a exponer su situación; que no ha remitido el expediente de ese asunto a la Corte Constitucional para su

actor la posibilidad de acudir a la vía contenciosa administrativa a exponer su situación; que no ha remitido el expediente de ese asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en acatamiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de las normas adoptadas por la pandemia generada en el país por el covid-19 (ejusdem, fls. 225 al 232). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, al advertir, en lo fundamental, que «el promotor cuestiona las decisiones emitidas por los juzgados encausados, al interior de un trámite de igual estirpe, cuya última decisión data del 25 de marzo de 2020, según da cuenta la copia del fallo de segunda instancia allegado al plenario, y de acuerdo con los lineamientos estipulados por la H. Corte Constitucional, la regla es su improcedencia, sin que los presupuestos aquí invocados encuadren en uno de los casos en los que excepcionalmente se admite su estudio» (Cit., fls. 320 al 328).

LA IMPUGNACIÓN

4Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00131-01 El accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela (Cit., fls. 344 al 348).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios

El accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela (Cit., fls. 344 al 348).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes 5Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00131-01 o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite

clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes 5Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00131-01 o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera 6Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00131-01 excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,

acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano José Ignacio Tapia de la Cruz recae, concretamente, en la sentencia proferida el 25 de marzo de los corrientes por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia

7Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00131-01 de Ciénaga, Magdalena, mediante la cual se mantuvo en todas sus partes la decisión emitida el 7 de febrero anterior por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Concejo Municipal de la prenombrada localidad, pues según su

por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Concejo Municipal de la prenombrada localidad, pues según su criterio, no se valoraron de fondo los hechos y medios probatorios aducidos, pasando por alto el quebrantamiento de sus garantías superiores en el marco del concurso de méritos para personero municipal en que participó.

4. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional instaurado por José Ignacio Tapia de la Cruz debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias dictadas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, dentro de otras acciones de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.

5. Aunado a lo anterior, como el expediente del amparo no ha sido enviado a la Corte Constitucional para

instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.

5. Aunado a lo anterior, como el expediente del amparo no ha sido enviado a la Corte Constitucional para

8Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00131-01 adelantar el trámite de revisión, debido a la suspensión de dicha labor desde la emisión del Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, «por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas » en esa alta Corporación (suspensión mantenida recientemente con Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020) , aunque mediante Auto 121 de 2020 (16 de abril), la Corte Constitucional fijó disposiciones sobre el levantamiento de la suspensión de términos en determinados trámites judiciales de su competencia, la parte aquí interesada cuenta aún con la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio 1, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, incluso por la inconformidad que se entrevé respecto del fondo del asunto criticado, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este

para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 9Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00131-01 de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC1286-2020). De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos

un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).

6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 10Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00131-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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