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CSJ - STC4664-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4664-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4664-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda instaurada por Lina Clemencia Ocampo Rendón frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por la aquí actora contra el fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., radicado bajo el nº 2013-00173.

1. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01

1. La gestora exige la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social, “vida en condiciones dignas” y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: La peticionaria promovió juicio ordinario laboral contra Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el deceso de su hija Jimena Tirado Ocampo, acaecido el 13

Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el deceso de su hija Jimena Tirado Ocampo, acaecido el 13 de diciembre de 2011. El 26 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dictó sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la activa y condenó a la demandada al pago de la aludida prestación, además de las mesadas adicionales e intereses moratorios. La anterior determinación fue revocada el 19 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, tras zanjar la apelación interpuesta por el fondo pensional. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 Frente a ese pronunciamiento, la censora elevó recurso extraordinario de casación; empero, el 21 de abril de 2020, la Sala mayoritaria especializada de Descongestión nº. 4, resolvió no casar el mismo. Manifiesta la precursora que, de conformidad con el salvamento de voto realizado por uno de los magistrados, “los dos cargos formulados en la demanda de casación eran pertinentes y complementarios, lo que le imponía a la Sala accionada proceder a estudiarlos y resolverlos ”; sin embargo, aduce, dicho colegiado optó por preferir una decisión “superflua e insípida ”, soslayando su deber de estudiar a fondo todos planteamientos jurídicos y fácticos

embargo, aduce, dicho colegiado optó por preferir una decisión “superflua e insípida ”, soslayando su deber de estudiar a fondo todos planteamientos jurídicos y fácticos contenidos en el medio defensivo incoado.

3. Pide, por tanto, dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en consecuencia, ordenar al estrado convocado proferir una decisión de reemplazo donde “ se analicen todos los cargos ” formulados en el recurso de casación, de conformidad con la jurisprudencia sobre el “requisito de la dependencia económica de los padres para acceder a la pensión de sobrevivientes”. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rindió un informe de su gestión en el decurso cuestionado y, anotó que el fallo criticado fue proferido de acuerdo a los criterios de legalidad y jurisprudencia vigente al momento de su emisión.

Asimismo, solicitó denegar el amparo y su desvinculación de la salvaguarda por no provenir de ella, vulneración a los derechos invocados por la censora1.

2. La representante legal judicial de Protección S.A., luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio censurado, manifestó que el auxilio no estaba llamado a prosperar, pues, la controversia planteada, fue

luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio censurado, manifestó que el auxilio no estaba llamado a prosperar, pues, la controversia planteada, fue objeto de debate en las respectivas instancias, razón por la cual existe “cosa juzgada”. Resaltó que, la entidad ha obrado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales, respetando las prerrogativas fundamentales de la tutelante2. 1 Archivo digital “PRIMERA INSTANCIA 114508. EXPEDIENTE 1_respuesra tribunal de Manizales”2 Archivo digital “PRIMERA INSTANCIA 114508. EXPDIENTE 1_TLINA CLEMENCIA

OCAMPO”.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el link de acceso al expediente 201300173, para que obrara como prueba en el presente trámite3.

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que la quejosa no actuó con la debida diligencia en la interposición del recurso extraordinario, pues, desconoció la técnica y los fines del mismo. Además, agregó: “(…) [L] a demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del 3 Archivo digital “Respuesta juzgado primero laboral de Manizales”.

“(…) [L] a demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del 3 Archivo digital “Respuesta juzgado primero laboral de Manizales”. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 Tribunal Superior de Manizales y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, relativa a la demostración de la dependencia económica en su calidad de progenitora de su hija causante, lo que posibilitaría el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, lo que resulta improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (…)”4. 1.3. La impugnación La promovió la querellante, reiterando los argumentos del libelo introductorio5. 4 Folios 6 y 7; Archivo digital “114508 PRIMERA NEGAR” 5 Archivo digital “IMPUGNACIÓN TUTELA LINA O.”. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 Asimismo, adujo, su inconformidad radica en “ que la Sala de Descongestión accionada se hubiera abstenido de estudiar el primer cargo de la demanda de casación so pretexto de unos defectos formales inexistentes”.

2. CONSIDERACIONES

Sala de Descongestión accionada se hubiera abstenido de estudiar el primer cargo de la demanda de casación so pretexto de unos defectos formales inexistentes”.

2. CONSIDERACIONES

1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. La gestora pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia nº SL1480-2020 de 21 de abril de 2020, notificada el 21 de junio siguiente y emitida por la Sala accionada de esta Corte, mediante la cual no casó la

sentencia nº SL1480-2020 de 21 de abril de 2020, notificada el 21 de junio siguiente y emitida por la Sala accionada de esta Corte, mediante la cual no casó la decisión de 19 de agosto de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocatoria de la de primer grado, donde se había otorgado a favor de la aquí inicialista la pensión de sobrevivientes.

3. Al respecto, se advierte la improcedencia del amparo, porque además de no haberse agotado adecuadamente el recurso extraordinario propuesto, descuido que llevó a la colegiatura en descongestión, a abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado, la argumentación sobre las demás censuras, no contiene desafuero. 3.1 Nótese, el estrado confutado, frente a la proposición jurídica del mencionado cargo, consideró: “(…) Inicia la Sala por advertir que le asiste razón al replicante frente a las falencias de orden técnico que expuso, pues afirmó la censura que «[…] se aceptan todos los fundamentos fácticos que

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 dio por demostrados el Tribunal en la sentencia cuestionada», lo que supone un contrasentido en la acusación, ya que una de las conclusiones del Tribunal fue precisamente la ausencia de la

dio por demostrados el Tribunal en la sentencia cuestionada», lo que supone un contrasentido en la acusación, ya que una de las conclusiones del Tribunal fue precisamente la ausencia de la dependencia económica de la reclamante respecto de su hija fallecida”. “Entonces, el cargo no está bien planteado en la medida en que así hubiese un error en la interpretación de las normas que la impugnante señaló, seguiría subsistiendo la conclusión antes mencionada, esto es, la ausencia de la dependencia económica y por ende la imposibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes (…)”. El colegiado querellado resaltó, además, que el juez de segunda instancia no incurrió en la supuesta “interpretación errónea de las normas alrededor de la dependencia económica”, endilgada por la demandante, pues, de la prueba testimonial, reconoció que, aunque dicha dependencia no debía ser absoluta y total, “sí requería cierta notoriedad”, circunstancia que no aconteció en el caso estudiado; “adicional al hecho que (sic) en la impugnación no se hizo referencia a la forma cómo debían comprenderse las disposiciones acusadas en la situación particular”. Por otra parte, señaló: “(…) El Tribunal tampoco afirmó que la ausencia de la subordinación económica obedeciera a que la fallecida no tuviera una relación laboral, lo que en realidad consideró fue que no se probó en el proceso que la señora Tirado Ocampo tuviera ingresos

subordinación económica obedeciera a que la fallecida no tuviera una relación laboral, lo que en realidad consideró fue que no se probó en el proceso que la señora Tirado Ocampo tuviera ingresos de cualquier otra fuente que le permitieran sostener económicamente a su progenitora, al menos, no en los términos que ha desarrollado esta Corte (…)”. 3.1. Al descender al estudio del cargo segundo, la autoridad encartada planteó, como problema jurídico, 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 determinar “si erró el Tribunal, al no encontrar acreditada la dependencia económica de Lina Clemencia Ocampo Rendón respecto de la afiliada fallecida”. Para la resolución del mismo, efectuó el estudio, inicialmente, de las pruebas acusadas “ como no apreciadas”, entre ellas i) certificación de Salud Total y ii) documento de folio 118 del cuaderno principal. Respecto a la primera, consideró que acreditaba la afiliación en calidad de beneficiaria de su hija, al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin embargo, no permitía demostrar la dependencia económica. En cuanto a la segunda, indicó que contenía “una solicitud de consulta”, del 2 de febrero de 2012, realizada por la querellante a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales; no obstante, estableció que no permitía desatar la controversia planteada.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales; no obstante, estableció que no permitía desatar la controversia planteada. Enseguida, procedió con el análisis de las “ pruebas erróneamente apreciadas”, entre las cuales se encontraba el “formato para investigación de dependencia económica ” del cual el ad quem afirmó que su contenido no modificaba las conclusiones obtenidas a partir de la testimonial, por cuanto la solicitante aseveró que, durante la ausencia de la ayuda económica de la causante, cubría sus gastos con la mesada pensional que recibía de su progenitora, Graciela 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 Rendón Ocampo, “ya que desde el año 2009 hasta el mes de octubre de 2011 la occisa no le pudo enviar dinero porque no laboraba”. Tal apreciación la encontró acertada la judicatura en descongestión fustigada. Al respecto expuso: “(…) [E]stima la Sala razonable la conclusión del juzgador, sobre todo, porque reconoce que la fallecida como buena hija, proporcionaba a su progenitora una ayuda o auxilio económico de manera, ocasional o esporádico, sin embargo, esa colaboración no podía considerarse como una subordinación económica de su madre, y en este caso no era sustancialmente necesaria para la demandante (…)”. Por otra parte, en lo atinente a la declaración extrajuicio conjunta de Miryam Alicia Flórez Osorio y María Rubiela Noreña Noreña, así como de la prueba testimonial,

demandante (…)”. Por otra parte, en lo atinente a la declaración extrajuicio conjunta de Miryam Alicia Flórez Osorio y María Rubiela Noreña Noreña, así como de la prueba testimonial, determinó que, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 6 de la Ley 16 de 1969, las manifestaciones de aquéllos no constituían “ prueba hábil ” para acudir en casación; dicho argumento lo ratificó, con lo señalado por su homóloga ordinaria en sentencias como SL4246-2018, SL4346-2018, SL4144-2018 entre otras. Bajo las premisas transcritas, la Corporación accionada coligió que la apreciación probatoria realizada por el ad quem no fue arbitraria, pues, sostuvo, aquél realizó el análisis conjunto de los elementos suasorios relevantes para zanjar la controversia y, llegó a la 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 conclusión a partir de dichos medios de convicción que, “ la recurrente no dependía económicamente de su hija fallecida”.

4. Se relieva, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda

de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la insuficiencia formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

5. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 6, no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta

6CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. En efecto, la Sala denunciada no casó el fallo recurrido, por cuanto, reitérese, de un lado, la solicitante no

particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. En efecto, la Sala denunciada no casó el fallo recurrido, por cuanto, reitérese, de un lado, la solicitante no agotó el remedio extraordinario en debida forma y, de otro, juzgó, con acierto, la determinación de los hechos relevantes del pleito y la valoración de las pruebas, efectuada por el juez de segundo grado, todo lo cual llevó a ese último fallador a concluir que la recurrente no dependía económicamente de su hija. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las 7 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de

18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

16Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

18Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

19Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00032-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

20

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