CSJ - STC4665-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4665-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4665-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00027-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Javier Carrillo Moreno contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa y demás integrantes del extremo pasivo del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias emitidasRad. nº. 54001-22-13-000-2020-00027-01 el 6 de marzo y 11 de julio de 2019, y, 12 de febrero de los corrientes, dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa que Flor de María, Genny Orlando, Yonny Eder, Jhonson Henry y Ciro Carrillo Moreno, promovieron en contra suya y de Ana de Jesús
contrato de compraventa que Flor de María, Genny Orlando, Yonny Eder, Jhonson Henry y Ciro Carrillo Moreno, promovieron en contra suya y de Ana de Jesús Moreno Corredor y Diomedes Oliva Carrillo Moreno, con radicado No. 2018-01040-00. Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, «DECLARAR LA NULIDAD » de la última de las demarcadas decisiones1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que mediante fallo proferido el 22 de agosto de 2018, en el marco de la acción de tutela que inició en contra de los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, bajo el radicado No. 201800072-00, la Sala de Casación Civil de la Corte concedió el amparo invocado, y en consecuencia, dejó sin efecto y valor las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el litigio referido en líneas precedentes.
Asevera que el 25 de enero de 2019, él y su hermana Diomedes Oliva Carrillo Moreno otorgaron poder a un nuevo abogado para que los representara, quien a través de escrito radicado el 21 de febrero siguiente, le solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad restablecer los 1 Conforme a la demanda de tutela acopiada en el expediente digitalizado remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.
radicado el 21 de febrero siguiente, le solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad restablecer los 1 Conforme a la demanda de tutela acopiada en el expediente digitalizado remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 2Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00027-01 derechos de sus mandantes en virtud de lo ordenado en la señalada decisión constitucional; además, le advirtió que habían actuaciones pendientes de resolver, y le puso en conocimiento la actuación irregular cometida sobre el inmueble objeto del contrato que se pide declarar nulo por ser supuestamente simulado por parte el Inspector de Policía de Control Urbano de dicha capital, requerimientos que fueron atendidos por auto del 6 de marzo de esa misma anualidad, en cuya parte resolutiva se indicó, «PRIMERO: Abstenerse de resolver lo pedido por el demandado Edgar Javier Carrillo Moreno a través del memorial visto desde el folio 1204 a 1241, por lo expuesto en la motivación (…). SEGUNDO: Reconocer personería jurídica para actuar como apoderado(a) judicial de los demandados… al profesional del derecho [designado por éstos] en los términos y para los efectos del poder otorgado (…). TERCERO: No acceder a oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Notaría Quinta del Círculo de esta ciudad, conforme a lo motivado (…) CUARTO: Abstenerse de oficiar a la Inspección de Policía de esta ciudad, en razón a lo motivado (…). SÉPTIMO:
Cúcuta y la Notaría Quinta del Círculo de esta ciudad, conforme a lo motivado (…) CUARTO: Abstenerse de oficiar a la Inspección de Policía de esta ciudad, en razón a lo motivado (…). SÉPTIMO: Ejecutoriado el presente proveído, vuelva el proceso al despacho para fijar fecha para la celebración de la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, solo para efectos de alegatos y proferir sentencia». Señala que, como fundamento de la primera resolución, la mencionada oficina judicial adujo que, «teniendo en cuenta que la presente acción declarativa es de menor cuantía y por ende, es menester que las partes actúen a través de abogado, pues ha de recordarse que las partes carecen de ius pustulandi, conforme a lo previsto por el artículo 73 del C.G.P. », desconociendo que había conferido poder a un abogado para que lo representara. 3Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00027-01 Indica que inconforme con la susodicha providencia, a través de su apoderado judicial la controvirtió mediante los remedios horizontal y vertical, primero de ellos que prosperó únicamente frente a lo dispuesto en el ordinal tercero, ya que en proveído del 11 de julio subsiguiente el juez acusado solo accedió a revocar esa resolución; sin embargo, negó la concesión de la alzada, tras considerarla improcedente. Finalmente refiere que, al irse en queja contra la anterior determinación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
concesión de la alzada, tras considerarla improcedente. Finalmente refiere que, al irse en queja contra la anterior determinación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto del 22 de febrero hogaño, confirmó dicha negativa, aludiendo que está bien denegada la prosperidad del recurso de apelación, razón por la que estima que las citadas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental con lo resuelto, el cual debe ser corregido a través de este mecanismo de especial protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta se limitó a manifestar que se atiene a lo considerado en el proveído que dispuso declarar bien denegada la alzada frente a la decisión adoptada el 6 de marzo de 2019, dentro del juicio declarativo a que alude el accionante3. 2 Ejusdem.3 Folio 74 del expediente en copia digital allegado. 4Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00027-01 b. La vinculada Diomedes Oliva Carrillo Moreno coadyuvó el amparo rogado por el actor, tras compartir los fundamentos de la queja constitucional4. c. El Juzgado Quinto Civil Municipal de la mentada ciudad, a través de su secretaría, remitió el expediente contentivo del proceso criticado, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de lo pretendido por el tutelante5.
c. El Juzgado Quinto Civil Municipal de la mentada ciudad, a través de su secretaría, remitió el expediente contentivo del proceso criticado, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de lo pretendido por el tutelante5. d. Los vinculados Flor de María, Genny Orlando, Yonny Eder, Jhonson Henry y Ciro Carrillo Moreno, luego de hacer algunas conjeturas respecto del litigio censurado, se opusieron a la concesión del resguardo implorado, con fundamento en que el promotor no tiene razón en sus afirmaciones, quien ha pretendido dilatar que se defina nuevamente el asunto6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, después de compendiar las actuaciones realizadas al interior del juicio declarativo cuestionado, negó la protección suplicada, tras considerar que la juez del circuito accionada «no desconoció los postulados que pregonan los artículos 73 y 352 y siguientes del Código General del Proceso, al momento de resolver el recurso de queja que fue formulado frente a la providencia adiada 6 de marzo de 2019», dado que el accionante «no le era posible acudir ante el 4 Folios 77 y 78, Cit.5 Folio 81, ibídem. 6 Folios 85 a 95, Ob. 5Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00027-01 juzgado cognoscente a título personal», ya que «mediante memorial por él presentado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal en fecha 3 de
5Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00027-01 juzgado cognoscente a título personal», ya que «mediante memorial por él presentado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal en fecha 3 de diciembre de 2018 (fol. 1206-1207), pidió, por un lado, no tener que cumplir lo que ordenó el ordinal 2° del auto de calenda 7 de noviembre de 2018, y del otro, conminar a la Oficina de Instrumentos Públicos, la Notaría 5° y la Inspección de Policía, (…) para que le restablecieran sus derechos basado en el fallo de tutela STC10758-2018 », razón por la que «no le quedaba de otra al Juzgado… sino abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre esas súplicas… al carecer del “derecho de postulación”…, decisión que no luce antojadiza ni caprichosa». Agregó, en relación con la providencia de fecha 22 de febrero hogaño, por medio de la cual se resolvió declarar bien denegada la alzada frente a la anterior determinación, que igualmente el reclamo resulta improcedente, dado que «al recabar en los postulados del inciso segundo del mentado articulado (Art. 321 del C.G.P.), esta decisión resulta inapelable por no estar así dispuesta en norma específica, ni en general»7. LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional, a más de manifestar, en compendio, que las Magistradas que decidieron la instancia estaban impedidas
El accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional, a más de manifestar, en compendio, que las Magistradas que decidieron la instancia estaban impedidas para conocer y tramitar su queja constitucional, por haber sido denunciadas disciplinariamente por él; y, que los jueces accionados no han restablecido sus derechos con ocasión del 7 Folios 274 a 283 del expediente en copia digital remitido vía correo institucional. 6Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00027-01 fallo de tutela de 2018 que amparó sus derechos fundamentales8.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y
que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Edgar Javier Carrillo Moreno, de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se 8 Escrito allegado por la misma senda.
7Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00027-01 observa claramente, que las determinaciones emitidas el 6 de marzo y 11 de julio de 2019, y, 12 de febrero de los corrientes, a través de las cuales los juzgados Quinto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, resolvieron, en su orden, «Abstenerse de resolver lo pedido por el demandado… a través del memorial visto desde el folio 1204 a 1241 »9; confirmar esa resolución y negar la concesión del recurso de apelación propuesto contra la misma; y, declarar bien denegada la alzada, respectivamente, dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa que Flor de María, Genny Orlando, Yonny Eder, Jhonson Henry y Ciro Carrillo Moreno promovieron en contra del aquí
declarativo de simulación de contrato de compraventa que Flor de María, Genny Orlando, Yonny Eder, Jhonson Henry y Ciro Carrillo Moreno promovieron en contra del aquí interesado y de Ana de Jesús Moreno Corredor y Diomedes Oliva Carrillo Moreno, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que puedan ser censuradas en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, es claro el artículo 73 del Código General del Proceso en advertir, que «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa», pues no será válida la intervención procesal que la parte haga de manera personal, por carecer del derecho de postulación, el cual solo tiene los abogados, hipótesis que se dio en el sub judice, toda vez que el actor 9 Se adoptaron otras determinaciones, pero el actor solo se duele de esta articular decisión.
8Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00027-01 motu proprio, elevó una serie de solicitudes a través de escrito radicado el 3 de diciembre de 2018, circunstancia que generó que no fueran tenidas en cuenta por el Juzgado
motu proprio, elevó una serie de solicitudes a través de escrito radicado el 3 de diciembre de 2018, circunstancia que generó que no fueran tenidas en cuenta por el Juzgado Municipal accionado, máxime cuando no hace presencia ninguna de las excepciones previstas en el artículo 28 de la Ley 196 de 1971 (Estatuto del Abogado), para litigar en causa propia. Al respecto, ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, lo siguiente: «De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados , dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Una de ellas se refiere al litigio en causa propia sin ser abogado inscrito, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de posesión (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sea la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) » (resalto intensional, CSJ SC, 15 feb. 1995, Rad. 1986, reiterada en STC10890-2019).
evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) » (resalto intensional, CSJ SC, 15 feb. 1995, Rad. 1986, reiterada en STC10890-2019). Por consiguiente, no le asiste razón al accionante cuando afirma que el juez del conocimiento desconoció la normatividad adjetiva civil aplicable, pues es claro que sus peticiones no fueron elevadas a través de un profesional del derecho, sino de manera personal, y tan solo vino a otorgar poder a un abogado para que lo representara el 25 de enero 9Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00027-01 de 2019, sin que éste hubiese reiterado o refrendado las mismas; luego, entonces, hizo bien dicho funcionario en abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto; de ahí que, no aprecia la Corte que la primera de las decisiones criticadas y su confirmación sea arbitraria o caprichosa.
4. Por otra parte, en lo que toca con las resoluciones de no conceder el recurso de apelación contra la anterior decisión y declarar bien tomado tal veredicto, igualmente advierte la Sala que la protección rogada es improcedente, comoquiera que, al no estar esa clase de providencia enlistada en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 321 del comentado Estatuto Procesal, ni estar expresamente señalado en norma especial su procedencia, era obvio que el aludido remedio debía rechazarse por impertinente, circunstancia que deja al descubierto la
expresamente señalado en norma especial su procedencia, era obvio que el aludido remedio debía rechazarse por impertinente, circunstancia que deja al descubierto la razonabilidad de las demarcadas decisiones.
5. Así las cosas, no puede sostenerse , entonces, como lo sugiere insistentemente el tutelante, que en las determinaciones criticadas se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales , no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las mismas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones
10Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00027-01 probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC3985-2020).
6. Por último, basta decir, frente a las manifestaciones realizadas por el impugnante, referentes a que, por un lado, las Magistradas que decidieron la primera instancia se encontraban impedidas para conocer y tramitar el presente reclamo constitucional, por haber sido denunciadas disciplinariamente por él, y por el otro, que los
que, por un lado, las Magistradas que decidieron la primera instancia se encontraban impedidas para conocer y tramitar el presente reclamo constitucional, por haber sido denunciadas disciplinariamente por él, y por el otro, que los jueces accionados no han restablecido sus derechos conforme al fallo de tutela STC10758-2018 que amparó sus garantías fundamentales, que el impedimento denunciado lejos está de haberse configurado, pues para que opere la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en esa materia a esta especie de acción constitucional 10, es necesario que al funcionario «le hayan formulado cargos » dentro de la actuación disciplinaria, lo que no ha ocurrido, pues como el mismo gestor lo señaló, una de sus quejas disciplinarias está en etapa de indagación preliminar, mientras que la otra fue archivada. Ahora, si éste considera que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de protección que esta Sala impartió en la susodicha providencia, no es a través de otra acción del mismo linaje que debe procurar dicho cometido, sino mediante el correspondiente incidente de desacato, escenario en el que deberá demostrar los supuestos en que fundamenta esa manifestación, los que por el carácter 10 Ver en este sentido, C.C. T-657/98, T-701/12, A-069/03, A-149/05, A-295/15 y
A553A/16, entre otros. 11Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00027-01 excepcional y residual de la acción de tutela no pueden ser estudiados en el presente caso.
7. Por tanto, l as razones que anteceden se estiman suficientes, para respaldar el fallo confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00027-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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