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CSJ - STC4665-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4665-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4665-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se procede a decidir la tutela impetrada por Nancy Cristancho González frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a las Salas de Casación Laboral y Penal, con ocasión del proceso ordinario laboral impulsado por la petente respecto de aquellas empresas y el posterior amparo iniciado por la censora al mencionado tribunal.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la querellante exige la protección de las garantías al debidoRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00 proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. Para sustentar su reparo, sostiene, en síntesis, que en 1996 trasladó los aportes realizados a su nombre en Colpensiones a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; no obstante, al “(…) comprender las consecuencias de dicho traslado (…)”, deprecó la nulidad de ese acto.

Colpensiones a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; no obstante, al “(…) comprender las consecuencias de dicho traslado (…)”, deprecó la nulidad de ese acto. Dichas administradoras denegaron tal pedimento y, por ello, impulsó en contra de éstas el juicio ordinario laboral reprochado, trámite donde, en sentencia de 5 de abril de 2019, se acogieron sus pretensiones. Apelado ese pronunciamiento por la pasiva, el tribunal acusado, en fallo de 3 de marzo de 2020, lo revocó. Asegura que no fue bien enterada de la gestión surtida en segunda instancia, lo cual le impidió concurrir a la audiencia programada para la lectura del citado fallo, perdiendo, según acota, “(…) la oportunidad procesal de interponer recurso extraordinario de casación en los términos legalmente señalados (5 días hábiles por escrito, después de proferida la sentencia en audiencia) (…)”. Por lo descrito, asevera, incoó la salvaguarda cuestionada, auxilio decidido negativamente, en primer grado, por la Sala de Casación Laboral, quien basó su 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00 decisión en el supuesto desconocimiento de la tutelante “ de la carga de la prueba ”, dado que “ no aport[ó] el fallo de tres (03) de marzo de 2020, proferido por el tribunal (…)”.

decisión en el supuesto desconocimiento de la tutelante “ de la carga de la prueba ”, dado que “ no aport[ó] el fallo de tres (03) de marzo de 2020, proferido por el tribunal (…)”. Añade que, si bien impugnó esa providencia, aduciendo la imposibilidad de allegar el elemento demostrativo echado de menos, por cuanto, a pesar de reclamárselo al colegiado querellado mediante “ derecho de petición”, éste “nunca se [lo] remitió”, la homóloga Penal ratificó la negativa a la protección demandada, anotando la inexistencia de un perjuicio irremediable, pero “ sin pronunciarse de fondo” sobre la problemática expuesta. Agrega que al resguardo reseñado “no se le ha asignado número de proceso (…)” en la Corte Constitucional, por lo cual, estima, es procedente esta nueva acción, máxime si en la tutela pasada alegó circunstancias fácticas diferentes a las expuestas en la presente. Finalmente, advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues cuenta con cincuenta y siete (57) años de edad, ya superó el número de semanas de cotización y no tiene ingresos para garantizar su subsistencia.

3. Exige, en concreto, dejar sin efecto la sentencia emitida, en segunda instancia, en el asunto laboral denunciado y “(…) se repita la audiencia de lectura de fallo

(…)”.

3. Exige, en concreto, dejar sin efecto la sentencia emitida, en segunda instancia, en el asunto laboral denunciado y “(…) se repita la audiencia de lectura de fallo

(…)”. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó las garantías de la petente. Indicó que la actual salvaguarda es distinta a la otrora conocida por ella, dado que, en esta oportunidad, se alegan deficiencias en la notificación de la sentencia de segunda instancia en el caso laboral criticado y, además, dicho pronunciamiento ya cobró ejecutoria. Anotó haber remitido a la Corte Constitucional el expediente objeto de la salvaguarda cuestionada, el 20 de septiembre de 2020.

2. Porvenir S.A . deprecó desestimar el auxilio por improcedente, pues, en síntesis, además de desconocerse el presupuesto de subsidiariedad, ya que la gestora desperdició el recurso extraordinario de casación a su alcance, respecto del fallo del tribunal enjuiciado, concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión, alegando cuestiones análogas a las ahora aducidas.

3. Los demás guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La promotora reprocha (i) la gestión surtida en segunda instancia, dentro del trámite ordinario laboral por ella impulsado frente a la Administradora Colombiana de

3. Los demás guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La promotora reprocha (i) la gestión surtida en segunda instancia, dentro del trámite ordinario laboral por ella impulsado frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; y (ii) las decisiones

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00 adoptadas por las Salas de Casación Laboral y Penal, dentro de la salvaguarda otrora incoada respecto del mismo proceso laboral señalado.

2. Frente al segundo motivo de reparo, pronto se advierte el fracaso de esta súplica, por cuanto se rebate otro decurso de igual linaje al actual, donde, además, no se discute la configuración de un fraude procesal, cuestión, igualmente, ausente de prueba.

Así, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones de la misma estirpe por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados

impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00 instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp.

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Por tanto, se insiste, la queja contra las Salas de Casación Laboral y Penal no sale avante al discutirse las sentencias dictadas en otro trámite de igual naturaleza al presente.

Además, la reclamante tiene a su alcance la revisión

3. Por tanto, se insiste, la queja contra las Salas de Casación Laboral y Penal no sale avante al discutirse las sentencias dictadas en otro trámite de igual naturaleza al presente.

Además, la reclamante tiene a su alcance la revisión de tales fallos e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales involucradas, pues el expediente se halla en la Corte Constitucional para lo de su cargo. La Sala, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00 “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su

como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que[,] de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-200800489-01) (…)”2.

4. En lo atinente al reproche erigido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es necesario advertir la inexistencia de un actuar temerario, por parte de la censora.

Lo acotado porque, si bien impulsó un amparo anterior frente al mismo colegiado y también por los supuestos errores de éste en el trámite de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela de 25 de junio de 2020, denegó tal auxilio por desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues, para esa época, la censora aún contaba con herramientas idóneas de defensa, en orden a rebatir el cuestionado pronunciamiento. Sobre lo argüido, adujo esa última autoridad: “(…) Más allá de que no se haya aportado a la demanda de tutela copia de la sentencia contra la cual se dirige la tutela, argumento empleado por el A-quo para negar el amparo, esta

“(…) Más allá de que no se haya aportado a la demanda de tutela copia de la sentencia contra la cual se dirige la tutela, argumento empleado por el A-quo para negar el amparo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial ( CSJ STP3748-2018, 15 2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. “Durante el trámite de impugnación, esta Sala ofició al Tribunal Superior de Bogotá, quien informó que, desde el 11 de marzo del año en curso, el expediente laboral fundamento de la tutela permanece en la secretaría cumpliendo “ el término previsto en la ley para interponer recurso extraordinario de casación”, que aún no se ha formulado. “Igualmente, explicó que, en virtud de los Acuerdos PCSJA20permanece en la secretaría cumpliendo “ el término previsto en la ley para interponer recurso extraordinario de casación”, que aún no se ha formulado. “Igualmente, explicó que, en virtud de los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 de 2020 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020; sin embargo, mediante Acuerdo PCSJA20-11557 de 2020, se exceptúo de la prórroga de suspensión de términos a partir del 9 de junio del año algunos asuntos, entre ellos, los procesos laborales de “nulidad o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”. Ello para aclarar y reiterar que aún están corriendo términos para interponer la casación. “Por lo anterior, [la] accionante posee mecanismos para debatir sus argumentos y consideraciones al interior del proceso laboral, a través del recurso extraordinario de casación, de cuya concesión, ante la eventual interposición del mismo, únicamente corresponderá pronunciarse a la Corporación accionada. “En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en

accionada. “En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…)”. De acuerdo con lo expuesto, es claro, la querellante, para la época del citado fallo de tutela, aún contaba con el recurso extraordinario de casación y, por esa razón, se denegó el amparo. Por tanto, resulta inviable, en esta ocasión, colegir un actuar temerario en la reclamante, pues en el pronunciamiento constitucional aludido, no existió decisión definitiva en cuanto a las circunstancias allí alegadas por la promotora. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00

5. Pese a lo discurrido, se destaca, en esta oportunidad el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, ello, ya no porque se cuente con herramientas de defensa sino, por cuanto éstas fueron desaprovechadas.

En efecto, se constata que la precursora, de un lado, omitió incoar el reseñado recurso extraordinario de casación, aún cuando en la anterior salvaguarda se le explicitó su procedencia y oportunidad; ante esa omisión, el decurso laboral denunciado ya fue devuelto al juzgado de origen.

casación, aún cuando en la anterior salvaguarda se le explicitó su procedencia y oportunidad; ante esa omisión, el decurso laboral denunciado ya fue devuelto al juzgado de origen. Y, de otro, porque nada revela que la gestora hubiese acudido al tribunal denunciado a refutar la notificación de sus pronunciamientos, escenario idóneo para exigir tanto la invalidez de tales enteramientos como la realización de una nueva audiencia, cuestiones aquí exigidas y evidentemente improcedentes, en razón de la incuria de la solicitante. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir etapas clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00 “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde

derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.

6. Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, máxime si la desidia de la promotora generó la firmeza de la decisión aquí discutida.

En cuanto a las características del citado daño, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la

de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales). 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. El auxilio impetrado será desestimado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Nancy Cristancho González frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Administradora de Fondos

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Nancy Cristancho González frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a las Salas de Casación Laboral y Penal, con ocasión del proceso ordinario laboral impulsado por la petente respecto de aquellas empresas y el posterior amparo iniciado por la censora al mencionado tribunal.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

15Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00309-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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