CSJ - STC4666-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4666-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4666-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00198-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Adriana Lucía Acero Correa contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Quinto Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante en «calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la E.S.E. Metrosalud », reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por las autoridadesRad. No. 05001-22-03-000-2020-00198-01 accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del amparo que Clemencia Toro Beleño promovió en contra de la E.S.E. Metrosalud, con rad. 2020-00133-00.
instancias en el marco del amparo que Clemencia Toro Beleño promovió en contra de la E.S.E. Metrosalud, con rad. 2020-00133-00. Solicita entonces, «ordena[r] (…) la nulidad de la decisión proferida (…) [el] 05 de mayo de 2020 y confirmada (…) el día 17 de junio de 2020», y como consecuencia de ello, «prof[erir] una nueva sentencia que se adecúe a la normatividad vigente y al precedente jurisprudencial».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el cargo del que fue declarada insubsistente la señora Clemencia Toro Beleño, esto es, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la E.S.E. Metrosalud, es «de libre nombramiento y remoción», por lo que aquélla no gozaba de «estabilidad laboral reforzada », en el marco de la acción constitucional referida en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín confirmó el amparo dispensado por el Juez Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, que dispuso el reintegro de aquélla al citado empleo, tras considerar que su desvinculación desconoció su condición de prepensionada, y por ende, los precedentes jurisprudenciales, lo que, asegura, lesiona su debido
su desvinculación desconoció su condición de prepensionada, y por ende, los precedentes jurisprudenciales, lo que, asegura, lesiona su debido proceso.Rad. No. 05001-22-03-000-2020-00198-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Juez Quinta Civil Municipal de Medellín, remitió el expediente contentivo de la salvaguarda criticada. b.) La señora Clemencia Toro Beleño, actora dentro de la tutela criticada, aseveró que la aquí gestora carece de legitimación en la causa por activa, pues no solo su convocatoria al asunto cuestionado fue como una tercera con interés, sino que no señala de qué manera resulta afectada con lo allá resuelto, y mucho menos acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. c.) La Directora (e) de Acciones Constitucionales Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, señaló que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues en las decisiones que causan la inconformidad de la actora no se advierte ningún tipo de vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que la gestora cuestiona los argumentos de fondo de las decisiones constitucionales que resultaron adversas a sus intereses, más no «la integración del contradictorio, único error que daría lugar a revisar[lo]».
LA IMPUGNACIÓN
los argumentos de fondo de las decisiones constitucionales que resultaron adversas a sus intereses, más no «la integración del contradictorio, único error que daría lugar a revisar[lo]». LA IMPUGNACIÓN La promovió la gestora, señalando similares explicaciones a las expuestas en el escrito de tutela; a más de agregar, que se desconocieron los precedentesRad. No. 05001-22-03-000-2020-00198-01 jurisprudenciales respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a otra acción de idéntica naturaleza.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.Rad. No. 05001-22-03-000-2020-00198-01
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) seRad. No. 05001-22-03-000-2020-00198-01 demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de
sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la señora Adriana Acero Correa, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar la sentencia emitida en sede de
señora Adriana Acero Correa, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar la sentencia emitida en sede de impugnación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, a través de la cual se mantuvo íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma localidad, que protegió las garantías superiores a la señora Clemencia Inés Toro Beleño, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza aRad. No. 05001-22-03-000-2020-00198-01 la presente que ésta adelantó frente a la Empresa Social del Estado –Metrosalud, en la cual la ahora aquí interesada obró en calidad de tercera, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2. de la providencia citada en líneas anteriores, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Adicionalmente t éngase en cuenta, que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se
jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 05001-22-03-000-2020-00198-01 en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ, STC2038-2020).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ, STC2038-2020).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala