CSJ - STC4666-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4666-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4666-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de marzo de 2021, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Llama Telecomunicaciones S.A. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma capital, con ocasión del asunto verbal iniciado por la aquí actora frente a Comcel S.A., radicado bajo el nº 201800074.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora implora la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 13 de febrero de 2018, Llama Telecomunicaciones S.A promovió, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, juicio “ verbal de mayor cuantía ” frente a Comcel S.A., en donde requirió declarar que la demandada “ abusó
S.A promovió, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, juicio “ verbal de mayor cuantía ” frente a Comcel S.A., en donde requirió declarar que la demandada “ abusó del derecho subjetivo de litigar ”, al incoar, en su contra, proceso ejecutivo “por una suma de dinero que no adeudaba y que se amparó en forma fraudulenta”. Para acreditar el monto de los perjuicios -estimados en $3.471.750.612-, la parte actora solicitó tener como prueba el dictamen rendido el 9 de febrero de 2018, por la perito contadora y financiera Miryam Melba Caicedo Rosas. Una vez notificada del decurso, la pasiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones, invocó excepciones de fondo y presentó “demanda de reconvención”. El 12 de agosto de 2019, la sede judicial encartada convocó a los contendientes y demás intervinientes, para el 20 de noviembre siguiente, con el propósito de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso1.
En esa última calenda, el estrado confutado procedió a 1“(…) ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes “(…)”. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 decretar las pruebas, entre ellas, el aludido “dictamen
“(…)”. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 decretar las pruebas, entre ellas, el aludido “dictamen pericial” sobre el cual, Caicedo Rosas sería interrogada; sin embargo, momentos antes de la diligencia, ésta, a través de su asistente, informó de sus dificultades para comparecer, por motivos de “fuerza mayor” que la llevaron a viajar “urgentemente” el 18 de noviembre de 2019, fuera del país. De conformidad con el artículo 228 del ordenamiento instrumental civil, el juzgado querellado advirtió que la perito contaba con el término allí contemplado, para justificar su inasistencia. El 22 de noviembre de 2019, a través de correo electrónico, la experta dio cuenta de las razones que le impidieron estar presente en la audiencia, explicando que “su problema familiar en los Estados Unidos se había agravado y que sólo podía regresar a Colombia el 6 de diciembre siguiente ”; al respectivo memorial fueron anexados el pasaporte y tiquetes aéreos, además de la solicitud de fijación de nueva fecha para adelantar el interrogatorio. En auto de 15 de enero de 2020, la falladora acusada, denegó la excusa presentada, tras argumentar que los elementos demostrativos allegados, no probaban la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito.
denegó la excusa presentada, tras argumentar que los elementos demostrativos allegados, no probaban la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito. Frente a esa determinación, el extremo activo de la litis formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; empero; en providencia de 18 de enero de 2021, la 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 autoridad fustigada resolvió mantener incólume su decisión y negó la alzada, dada su improcedencia. En sentir de la tutelante, dichos pronunciamientos constituyen una “vía de hecho” y vulneran sus prerrogativas superlativas, por cuanto “ se le priva injustificadamente de poder recaudar una prueba fundamental para demostrar los perjuicios que Comcel S.A. le causó”. Asimismo, reprocha “ no se entiende qué clase prueba es la que esperaba la señora juez entutelada, para tener certeza que la doctora Caicedo Rosas efectivamente se encontraba fuera del país y que su viaje obedecía a una calamidad familiar ”, pues tener que explicar dicha circunstancia, constituiría en una trasgresión a su privacidad e intimidad. Alega, además, una errónea interpretación del canon 228 del Código General del Proceso y falta de motivación en las disposiciones cuestionadas, por cuanto no se evaluaron los fundamentos fácticos ni jurídicos que sustentan la
Alega, además, una errónea interpretación del canon 228 del Código General del Proceso y falta de motivación en las disposiciones cuestionadas, por cuanto no se evaluaron los fundamentos fácticos ni jurídicos que sustentan la decisión como lo exige la jurisprudencia, “ pues la juez hizo un análisis ligero y superficial sobre los hechos de la fuerza mayor”.
3. Pide, por tanto, ordenar a la falladora enjuiciada: i) dejar sin efectos los proveídos emitidos el 15 y 18 de enero de 2020 y 2021, respectivamente, y, en su lugar, disponer que la perito se “ excusó oportunamente, explicando razones de fuerza mayor ” y, ii) señalar fecha y hora, para llevar a
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 cabo la audiencia donde la experta deberá absolver las preguntas que se formulen acerca de su idoneidad e imparcialidad sobre el contenido del dictamen por ella rendido. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder e hizo una reseña de las actuaciones en el decurso discutido, informando que se programó el 9 de abril de 2021 como fecha para agotar los trámites contemplados en el artículo 373 del Código General del Proceso y dictar sentencia.
Asimismo, se pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista, destacando que lo aducido por la auxiliar de
trámites contemplados en el artículo 373 del Código General del Proceso y dictar sentencia. Asimismo, se pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista, destacando que lo aducido por la auxiliar de justicia, no constituía un hecho de “ fuerza mayor o caso fortuito” debidamente acreditado. Además, agregó: “(…) [D]esde el 18 de noviembre de 2019 la perito tuvo la oportunidad de informar que no llegaría a Colombia, para que el Despacho, en los términos del numeral 1 del artículo 229 ejúsdem, adoptara medidas que facilitaran la actividad de ella, por ejemplo, emplear medios tecnológicos para establecer una videoconferencia e interrogarla, porque para esa fecha el Juzgado ya utilizaba herramientas virtuales puestas a disposición por el Consejo superior de la Judicatura (…)”.
2. La Representante Legal de Comcel S.A. deprecó negar el auxilio, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que lo pretendido por la actora no puede ser decidido por un juez de tutela.
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 A su vez, relievó la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la libelista y encontró plausible el proceder del despacho censurado.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el amparo, tras
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar razonable la decisión emitida por la autoridad judicial fustigada. Al respecto expuso: “(…) Considérese la actuación mediante la cual fue denegada la excusa de inasistencia de la perito convocada y pronto adviértase que, en criterio de esta Sala constitucional, la misma no es producto del capricho o la arbitrariedad de la juzgadora accionada como tampoco lo es de una valoración irrazonable de la norma que regula la materia, las pruebas aportadas en el proceso verbal y la actuación surtida en el mismo. Frente al reproche esgrimido por la parte accionante en cuanto a que la juzgadora no atendió las circunstancias expuestas en los escritos con los cuales se anunció la justificación de inasistencia que configuran la fuerza mayor, esto es, el viaje a los Estados Unidos a fin de atender asuntos familiares se observa que el operador judicial se valió de lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. y la documental aportada por la parte accionante, para concluir que no se acreditaba la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito, por el contrario, solo se daba cuenta que la perito no se encontraba en el país el día que se llevó a cabo la diligencia (…)”.
Por otra parte, precisó, “(…) En cuanto a que la falta de la prueba vaya en detrimento de la prosperidad sus pretensiones, luce anticipado establecer cuál
encontraba en el país el día que se llevó a cabo la diligencia (…)”. Por otra parte, precisó, “(…) En cuanto a que la falta de la prueba vaya en detrimento de la prosperidad sus pretensiones, luce anticipado establecer cuál será la conclusión del operador judicial, pues no se ha proferido sentencia en el asunto, luego corresponde al juez en el marco de su autonomía valorar en conjunto el material probatorio obrante en el proceso, a más que en el escenario hipotético que se resolviera desfavorablemente las pretensiones por falta de valoración del peritazgo, bien puede acudir al recurso de 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 apelación y en el trámite del mismo, solicitar la práctica de pruebas “Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió ”, conforme lo prevé el artículo 327 del C.G.P. (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la inicialista, manifestando su desacuerdo con los argumentos expuestos en primera instancia, reservándose el derecho de “ alegar las razones pertinentes para sustentar la impugnación ”; no obstante, revisados los archivos remitidos a esta Sala, no se evidenció, memorial alguno con tal propósito.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas superlativas de la sociedad Llama
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas superlativas de la sociedad Llama Telecomunicaciones S.A., al ratificar, mediante providencia de 18 de enero de 2021, la decisión emitida el 15 de enero de 2020, a través de la cual fue negada la excusa presentada por la perito Myriam Caicedo Rosas, para no concurrir a la audiencia inicial, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2020, en el proceso verbal, radicado bajo el nº
2018-00074. La sociedad accionante pretende se dejen sin efecto los referidos pronunciamientos y, en consecuencia, se fije fecha y hora para llevar a cabo la diligencia donde la experta deberá 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 absolver las preguntas a formularse sobre el contenido del dictamen por ella rendido.
2. Delanteramente, es necesario resaltar la inexistencia de irregularidad en las decisiones cuestionadas, pues las mismas fueron proferidas en observancia de la normatividad aplicable y de las pruebas allegadas, de las cuales no podía colegirse la justificación aducida por la auxiliar de justicia para no concurrir a la señalada audiencia.
Memórese lo expuesto, por el estrado querellado en auto de 15 de enero de 2020: “(…) DENÍEGASE la excusa presentada por la perito MIRYAM MELBA CAICEDO ROSAS, en razón a que las pruebas
auto de 15 de enero de 2020: “(…) DENÍEGASE la excusa presentada por la perito MIRYAM MELBA CAICEDO ROSAS, en razón a que las pruebas documentales arrimadas, esto es, fotocopia del pasaporte y constancias de los vuelos internacionales programados para el día 18 de noviembre de 2019, exclusivamente acreditan que la experta mencionada no se encontraba en este país para el día en que se llevó a cabo la audiencia; empero no se probó la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito (art. 228 C.G. del P) (…)”. La anterior determinación fue ratificada por el referido estrado, el 18 de enero de 2021, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la activa, tras considerar: “(…) Los argumentos de impugnación resultan insuficientes para que el Despacho subsane la omisión de la auxiliar de la justicia, de una parte, porque el término de 3 días para justificar la inasistencia es del orden legal; de otra parte, porque desde el 18 de noviembre de 2019 la perito tuvo la oportunidad de informar la imposibilidad de asistir a la audiencia para que el Despacho, procediera en los términos del artículo 229 del C.G.P. Memórese que la fecha de la audiencia se fijó desde el 12 de agosto de 2019 (…)”. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 Al punto, para mayor ilustración, se relieva lo
que la fecha de la audiencia se fijó desde el 12 de agosto de 2019 (…)”. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 Al punto, para mayor ilustración, se relieva lo estipulado en el artículo 228 del Código General del Proceso: “(…) ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. “ Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interropor fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez. “ Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito (…)” (subrayas propias de esta sala).
2.1. Si bien el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es, tanto los intervinientes en el litigio, como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias2. La Sala ha resuelto ruegos tuitivos, en donde se ha referido a la fuerza mayor o caso fortuito, en asuntos similares al aquí estudiado, anotando:
en las distintas audiencias2. La Sala ha resuelto ruegos tuitivos, en donde se ha referido a la fuerza mayor o caso fortuito, en asuntos similares al aquí estudiado, anotando: “(…) [H]a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”. “(…) Cabe memorar que e n sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado: “(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que
modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”3 (destacado propio) (…)”4. Si una parte, mandatario judicial o, como en este caso, un interviniente, alega un motivo suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez del asunto, pues 2 CSJ. STC4471 de 8 de abril de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00931-00 3 CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92. 4 CSJ. STC1131 de 5 de febrero de 2018, exp. 52001-22-13-000-2017-00289-01. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 sólo a él compete, dada su inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones. No debe olvidarse la posibilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la administración y de los interesados para cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el parágrafo 1° de la regla 107 ídem, expresamente habilita a “(…) las partes y
interesados para cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el parágrafo 1° de la regla 107 ídem, expresamente habilita a “(…) las partes y demás intervinientes (…)” para participar en las audiencias “(…) a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (…)”.
3. Así las cosas, surge evidente la improsperidad de esta salvaguarda, pues, contrario a lo aseverado por la quejosa, el estrado acusado basó su decisión en el análisis realizado a los elementos suasorios allegados por la auxiliar de la justicia, así como en la legislación aplicable al asunto debatido, descartando la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito.
Desde esa perspectiva, las providencias cuestionadas, no se observan irrazonables al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido
el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpre -
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10,
autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
15Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01
comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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