CSJ - STC4666-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4666-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC4666-2025
Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00048-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que el Conjunto Cerrado Manzanares instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00823.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado , invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efecto el proveído dictado el 10 de febrero de 2025 en el asunto debatido.
En compendio, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios revocó el veredicto expedido el 18 de diciembreRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00048-01 2
de 2024 por el Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, en la «acción de tutela» que Astrid Carranza Rincón promovió en su contra (rad. 2024 -00823); en consecuencia, le mandó que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, disponga la autorización o licencia al accionante,
contra (rad. 2024 -00823); en consecuencia, le mandó que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, disponga la autorización o licencia al accionante, con destino a la licencia de construcción de Control Urbano del Municipio de Villa del Rosario, de las reformas realizadas al inmueble relacionado en esta acción tutelar» (10 feb. 2025).
Criticó el anterior pronunciamiento, en tanto, Astrid acudió a dicho mecanismo para la guarda del derecho de petición, empero, el despacho decidió sobre aspectos que no fueron requeridos, sin que se dieran los presupuestos para el uso de sus facultades «extra petita».
Explicó que Astrid Carranza en esa oportunidad reprochó únicamente la respuesta negativa que recibió de su parte para la expedición de una autorización dirigida a la remodelación de su predio, la cual necesitaba para tramitar la licencia de construcción. Bajo ese panorama, fue acertado el a quo al declarar inviable el auxilio por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues, «tratándose de controversias entre propietarios de bienes inmuebles y órganos de la administración en propiedad horizontal, existen mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos –como el comité de convivencia-, administrativos –procesos policivosy judiciales como el proceso verbal sumario».
Insistió en que el estrado querellado al solve ntar la impugnación no podía , sin justificación alguna, soslayar la mencionada exigencia para estudiar de fondo la salvaguarda,Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00048-01 3
impugnación no podía , sin justificación alguna, soslayar la mencionada exigencia para estudiar de fondo la salvaguarda,Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00048-01 3
ya que, ante la ausencia de un perjuicio irremediable, ello no era viable.
Aunado a ello, señaló que para la «emisión de licencias de construcción» de una propiedad horizontal, existe un procedimiento previo fijado en la Ley 675 de 2001 para la verificación de ciertas condiciones el cual no se puede obviar como lo hizo dicha dependencia «extralimitándose» con la orden constitucional que emitió. En síntesis, en este caso, «LA ADMINISTRADORA NO PUEDE USURPAR FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL y mucho menos la secretaría de control urbano debe aceptar la certificación del representante legal cuando la norma es clara al solicitar autorización a la ASAMBLEA GENERAL » de acuerdo con el artículo 2.2.6.3.7. del Decreto 1077 de 2015.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios narró el trámite surtido en la lid confutada, comunicó que el 11 de febrero de 2025 remitió el paginario a la Corte Constitucional y, destacó que en el presente caso no se constatan los ítems previstos en la SU 627 de 2015 y en la T-019 de 2021 para su procedencia.
El Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario se opuso al amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
su procedencia.
El Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario se opuso al amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el ruego supralegal, tras advertir que «(…) refulge notoria la improcedencia de esta acción para cuestionar e intentar revertir el desenlace de la tutela previa. Es que según viene de verse, aRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00048-01 4
través de una acción de esta naturaleza no puede atacarse lo resuelto en una sentencia dictada en un proceso de ese mismo linaje. La única salvedad está dada para los casos en que se demuestre que el fallo atacado se obtuvo mediante fraude y que además se cumplen el resto de requisitos de viabilidad de la tutela contra decisiones j udiciales, presupuestos que no fueron siquiera alegados y mucho menos probados en el sub lite».
Igualmente, relievó que «(…) la pretensora del auxilio aun cuenta la posibilidad de acudir al máximo órgano constitucional para que sea en esa sede que se analicen en detalle los argumentos esbozados. No se olvide que dicho procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdi cción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país, y mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso, evitando así una cadena infinita de tutelas».
Incluso, «(…) aún tiene (…) chance de defenderse al interior del incidente de desacato que ya se encuentra en curso. Por ejemplo, puede
caso, evitando así una cadena infinita de tutelas».
Incluso, «(…) aún tiene (…) chance de defenderse al interior del incidente de desacato que ya se encuentra en curso. Por ejemplo, puede alegar la imposibilidad de cumplir la orden impartida precisamente porque no es suya la competencia de expedir autorizaciones de remodelación, por así disponerlo el reglamento y la Ley 675. Al fin de cuentas la jurisprudencia constitucional también tiene decantado que no se puede sancionar por el desacato de órdenes de imposible cumplimiento».
2.- Ese desenlace fue re currido por la precursora, sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación deRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00048-01 5
las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046 -2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta iden tidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinar io o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir siRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00048-01 6
éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir siRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00048-01 6
éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T -286 de 2018, mencionada en STC56742023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T -286 de 2018, mencionada en STC56742023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
2.- En el sub lite, el resguardo no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje. En efecto, el Conjunto Cerrado Manzanares cuestiona la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en la «acción de tutela» n.° 2024-00823 que Astrid Carranza Rincón propuso en suRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00048-01 7
contra (20 feb. 2025), por cuanto no emprendió un análisis concienzudo y juicioso de los rep aros que se expusieron , relacionados con la «expedición de una autorización dirigida a la remodelación de su predio, (…) para tramitar la licencia de construcción», teniendo en cuenta que para impulsar tales gestiones existen otras vías que la allá tutelante no ha adelantado, de ahí que no se satisfizo el requisito residual; es decir, su desconcierto es con el sentido de dicha decisión, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada.
Asimismo, un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y esa resolución , no se vislumbran hechos co nstitutivos de fraude, ni obra material suasorio encaminado a probarlo, único evento capaz de hacer posible est a herramienta especialísima.
Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela
único evento capaz de hacer posible est a herramienta especialísima.
Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo » (C.C. SU - 1219 de 2001 reiterada en T -470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem).
2.1.- Con todo , la querellante tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico paraRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00048-01 8
discutir el «fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un «proveído» emitido por otro «juez constitucional » (STC30762023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
3.- Ergo, en atención a que el interés de la accionante es modificar o cambiar lo « proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta senda superlativa.
3.- Ergo, en atención a que el interés de la accionante es modificar o cambiar lo « proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta senda superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00048-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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