CSJ - STC4667-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4667-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4667-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00829-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Felipe Andrés Bernal Tovar en nombre propio y en calidad de «agente oficioso» de María Inés Cañón y Leoniza Colorado Osorio, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la parte pasiva del asunto especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de sus prohijadas, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicialRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00829-01 convocada, con ocasión del juicio de perturbación a la posesión que intauró contra Elvira Wiesner de Navas, María
Elvira Navas de Bustos, y, Beatriz, Inés, Santiago y José Alfredo Navas Wiesner. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del
Elvira Navas de Bustos, y, Beatriz, Inés, Santiago y José Alfredo Navas Wiesner. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, «la restitución del inmueble a su estado anterior con el fin de que se [le] permita el ingreso a los inmuebles y de las señoras LEONIZA COLORADO OSORIO, y MARIA INES CAÑON que cuentan con más de 96 y 88 años respectivamente, los predios objeto de perturbación están destinados a habitación de familia y lugar de residencia» y «disponer el levantamiento de la suspensión de términos en el presente proceso, para continuar con los tramites del proceso, evaluar la posibilidad con base en los hechos mencionados de dictar sentencia anticipada».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que a «comienzos del año 2019» se perturbó la posesión que las señoras
María Inés Cañón y Leoniza Colorado Osorio ejercían respecto de los «apartamentos 402 y 502 de la carrera 17 # 15 - 93 de la ciudad de Bogotá», razón por la cual, en calidad de adquirente de los «derechos posesorios» del último de los inmuebles referidos, promovió el juicio posesorio en comento, en el que la parte pasiva no contestó la demanda y se designó curador ad-lítem para que representara a los herederos determinados e indeterminados de Elvira Wiesner de Navas y Beatriz Navas Wiesner. Asegura que padece una enfermedad «catastrófica y
ad-lítem para que representara a los herederos determinados e indeterminados de Elvira Wiesner de Navas y Beatriz Navas Wiesner. Asegura que padece una enfermedad «catastrófica y ruinosa», sus agenciadas cuentan con 88 y 96 años de edad, 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00829-01 no tienen vivienda, y, se requiere su ingreso a los fundos referidos, motivo por el que el 14 de mayo pasado solicitó ante el Despacho accionado el levantamiento de la suspensión de los términos decretada por la emergencia sanitaria, para que se continuara con el adelantamiento del pleito y se dictara «sentencia anticipada», sin que a la fecha haya obtenido repuesta alguna a su petición, circunstancia que, dice, vulnera las garantías invocadas y les causa un perjuicio irremediable. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta urbe alegó, que en el proceso atacado se encuentra pendiente de fijar fecha para adelantar la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y practicar la inspección judicial de los predios señalados; sin embargo, esas actuaciones no se han podido agotar debido a la suspensión de los términos judiciales dispuesta por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la emergencia sanitaria. De otro lado, manifestó que tampoco es procedente dictar sentencia
Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la emergencia sanitaria. De otro lado, manifestó que tampoco es procedente dictar sentencia dentro del asunto cuestionado, comoquiera que no se satisfacen los presupuestos contemplados en el artículo 278 ejusdem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir, de un lado, que « Felipe 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00829-01 Andrés Bernal Tovar no se encuentra legitimado por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Leoniza Colorado Osorio y María Inés Cañón, por cuanto si bien manifestó actuar en calidad de agente oficioso, no demostró la imposibilidad física o mental de aquéllas para solicitar directamente el amparo reclamado, lo que torna improcedente la acción en tal sentido»; y de otro, que «el juicio mencionado en su escrito inaugural se encuentra surtiendo las etapas propias del procedimiento iniciado, no avizorándose una situación, vr. gr. de mora judicial, que amerite su estudio, en la medida en que, como puede verificarse y fue manifestado por el funcionario querellado, el proceso ingresó al despacho hace menos de tres (3) días y se encuentra pendiente de fecha para audiencia inicial e inspección judicial, ya que se trata de un asunto exento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura».
LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, para lo cual
exento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura».
LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que se encuentra «legitimado en calidad de agente oficioso» de las señoras María Inés Cañón y Leoniza Colorado Osorio. .
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo,
4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00829-01 la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, porque el Juzgado atacado no ha continuado con el adelantamiento del proceso de perturbación a la posesión que instauró contra Elvira
concretamente, porque el Juzgado atacado no ha continuado con el adelantamiento del proceso de perturbación a la posesión que instauró contra Elvira Wiesner de Navas, María Elvira Navas de Bustos, Beatriz, Inés, Santiago y José Alfredo Navas Wiesner, pese a que sus prohijadas cuentan con 88 y 96 años de edad y necesitan retornar a los inmuebles objeto del juicio porque carecen de vivienda.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Felipe Andrés Bernal Tovar, acá promotor, alegando la condición de adquirente de los « «derechos posesorios», instauró el juicio referido con el propósito de que cesaran los actos de perturbación a la posesión que supuestamente venían realizando los demandados desde «comienzos del año 2019» respecto de los inmuebles «apartamentos
402 y 502 de la carrera 17 # 15 - 93 de la ciudad de Bogotá». 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00829-01 3.2. Mediante auto del 25 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado de la misma a los demandados, quienes pese a ser notificados personalmente, no se opusieron a las pretensiones. De otro lado, se dispuso el emplazamiento y se designó curador ad litem a los
quienes pese a ser notificados personalmente, no se opusieron a las pretensiones. De otro lado, se dispuso el emplazamiento y se designó curador ad litem a los herederos determinados e indeterminados de las difuntas Elvira Wiesner de Navas y Beatriz Navas Wiesner. 3.3. En escrito de 4 de marzo del presente año, Luis Jaime Cuartas Murillo, en calidad de curador ad-lítem de los herederos indeterminados contestó la demanda, y hasta el 17 de junio pasado ingresó al Despacho dicho memorial. 3.4. En petición del 14 de mayo de los corrientes, el acá interesado solicitó vía correo electrónico ante el estrado accionado que se levantara la suspensión de los términos decretada por la emergencia sanitaria, para que se continuara con el adelantamiento del pleito.
4. Visto lo anterior, para la Sala resulta inexistente la vulneración de las garantías invocadas por el gestor, toda vez que la demora en el adelantamiento del juicio cuestionado fue ocasionada por la emergencia sanitaria que actualmente padece el país, debido a ello, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional, medida que fue reiterada con posterioridad salvo algunas excepciones en materia civil, dentro de las que no se encontraba la
6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00829-01
reiterada con posterioridad salvo algunas excepciones en materia civil, dentro de las que no se encontraba la 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00829-01 celebración de audiencias iniciales e inspecciones judiciales, de ahí que la tardanza no sea atribuible al Despacho accionado. Téngase en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su demora, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; empero, dicha situación no se aprecia en el caso bajo estudio, dado que, la suspensión del juicio cuestionado, se reitera, fue provocada por las medidas administrativas dictadas para afrontar la actual crisis sanitaria. Al respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso »1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión
resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia » (CSJ STC1291-2020). 1 Sentencia T-1227 de 2001. 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00829-01
5. Pero aún con prescindencia de lo anterior, a pesar de que las señoras María Inés Cañón y Leoniza Colorado Osorio cuentan con más de 65 años, de dicha situación no se desprende per se una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo como mecanismo transitorio, pues no demostraron la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Al respecto, la Sala ha indicado qu e «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per sé, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto
considerado no implica, per sé, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC504-2019).
6. Con todo, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de los términos judiciales a partir del 1º de julio pasado, razón por la que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial criticada la fijación de la fecha para la audiencia inicial, a través de los canales dispuestos por aquella entidad para la atención de los usuarios de la justicia, eso sí, con estricto cumplimiento de los protocolos y
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00829-01 procedimientos previstos en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de los corrientes.
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00829-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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