CSJ - STC4667-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4667-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4667-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Jairo Fernando Vargas Cruz contra el Delegado de Procesos de Intervención de la Superintendencia de Sociedades y el Agente Liquidador designado, dentro del asunto de Intervención de Minergéticos S.A. con radicado N° 69309.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de sus prerrogativas a la vida, “dignidad humana”, mínimo vital y trabajo, presuntamente transgredidas por las accionadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01
2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: El 6 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades inició proceso de “ intervención y control judicial ” a Minergéticos S.A. y otros.
Manifiesta el actor que, desde esa fecha, puso en
El 6 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades inició proceso de “ intervención y control judicial ” a Minergéticos S.A. y otros. Manifiesta el actor que, desde esa fecha, puso en conocimiento de la entidad convocada, “ un acuerdo conciliatorio” suscrito el 5 del mismo mes y año, entre él y la empresa intervenida, solicitando ordenar el pago de sus salarios, prestaciones sociales y demás erogaciones laborales, petición que, afirma, “ha rogado varias veces”, sin obtener “la atención debida”. Aduce que en el mencionado decurso vienen desconociéndose los principios de eficiencia, celeridad, transparencia y economía procesal, pues, luego de cinco años de proferidas las primeras actuaciones administrativas y más de cincuenta meses de iniciada la intervención, no se ha devuelto el dinero a las víctimas ni se ha puesto fin al asunto, afectándose gravemente sus prerrogativas fundamentales. Sostiene que el Ministerio Público, como “sujeto procesal de excepción ”, ha presentado diferentes memoriales, requiriendo el impulso y desenlace de la causa 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 cuestionada; súplicas a las cuales también han recurrido los apoderados de algunas víctimas e intervenidos. Narra que, aun cuando no debía hacerlo, se vio en la necesidad de iniciar un juicio laboral ordinario contra
cuestionada; súplicas a las cuales también han recurrido los apoderados de algunas víctimas e intervenidos. Narra que, aun cuando no debía hacerlo, se vio en la necesidad de iniciar un juicio laboral ordinario contra Minergéticos S.A., admitido el 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien, luego de surtidas las correspondientes etapas procesales, el 20 de enero de 2020, condenó a la demandada al pago de las sumas por él deprecadas. Afirma que, frente a la anterior decisión, la pasiva presentó recurso de apelación, por tanto, las diligencias fueron remitidas ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, alzada aún pendiente para resolver, pese a sus peticiones de celeridad. Al respecto, acota, “puede durar años el proceso para que la parte demandada cumpla con la obligación legal de pagar los salarios”, Indica que, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha manifestado “ que el incumplimiento del pago salarial no puede justificarse por consideraciones de índole económica, presupuestal o financiera ”. Para robustecer su aserción, refiere la sentencia T-442 de 2010 en donde el alto tribunal precisó: “(…) Por último, cabe resaltar, que con el anterior argumento se ha concedido la tutela, incluso cuando las empresas deudoras de los salarios se hayan incursas en procesos de reestructuración
en donde el alto tribunal precisó: “(…) Por último, cabe resaltar, que con el anterior argumento se ha concedido la tutela, incluso cuando las empresas deudoras de los salarios se hayan incursas en procesos de reestructuración bajo la ley 550 de 1999, por cuanto “‘cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado. La Corte consideró que sí procede el amparo del derecho al pago oportuno del salario cuando la entidad demandada se encuentra inmersa en un proceso o trámite de liquidación obligatoria, entre otros; luego, con mayor razón es viable cuando procesos de esta índole no han iniciado aún, por cuanto tan sólo se ha solicitado a la Superintendencia competente la apertura del trámite (…)”. Asegura que se ha visto perjudicado por el largo tiempo transcurrido sin percibir sus emolumentos, agravado por la discapacidad permanente de su cónyuge, quien depende total y absolutamente de él; por tanto, conforme asevera, se encuentra en situación de desamparo, viviendo “de la caridad humana”.
agravado por la discapacidad permanente de su cónyuge, quien depende total y absolutamente de él; por tanto, conforme asevera, se encuentra en situación de desamparo, viviendo “de la caridad humana”. Además, aduce, teniendo en cuenta que está demostrado el vínculo laboral con la empresa intervenida, la suficiencia de activos para reconocerle las sumas adeudadas a las víctimas y que al decurso cuestionado “ no se le avizora terminación ”, es procedente, en su sentir, que el juez constitucional decrete el pago de los valores demandados, además porque el pleito laboral ordinario “ no es el que garantice (sic) los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital”.
4. Implora, por tanto, ordenar al “ juez de intervención Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y/o al auxiliar de justicia” o, a quien corresponda, “ que dentro del plazo de 48
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 horas” cancele los salarios y demás erogaciones laborales a su favor, las cuales ha venido cobrando desde hace más de ocho años. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia de Sociedades, previo a pronunciarse frente los hechos y pretensiones esbozadas en el escrito tutelar, advirtió que el querellante no es parte en
Intervención de la Superintendencia de Sociedades, previo a pronunciarse frente los hechos y pretensiones esbozadas en el escrito tutelar, advirtió que el querellante no es parte en el decurso de intervención adelantado a Minergéticos S.A.; por tanto, carece de legitimación para actuar. Agregó que, según consta en el expediente, el censor presentó, inicialmente, una reclamación para ser reconocido como afectado, “la cual fue rechazada por el auxiliar de la justicia de ese momento , bajo las facultades legales que le asisten y en las que no interviene el Despacho”. A su vez, indicó que, reiteradamente, se le ha informado a aquél, a través de varios mecanismos judiciales, “ que en este proceso no hay lugar al reconocimiento de acreencias a favor de terceros distintos a los afectados con la captación ilegal”. Además, manifestó carecer de competencia para “reconocer como afectado ” al actor, ello de conformidad al artículo 10 del Decreto 4334 de 2008. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 Resaltó que el libelista ha promovido, con ésta, ocho acciones de tutela contra esa entidad, bajo los mismos supuestos de hecho y con el fin de que le sean reconocidas, dentro del decurso cuestionado, acreencias laborales a su favor, quedando en evidencia “ el abuso” de este mecanismo constitucional, por parte de Vargas Cruz. Para fundamentar
supuestos de hecho y con el fin de que le sean reconocidas, dentro del decurso cuestionado, acreencias laborales a su favor, quedando en evidencia “ el abuso” de este mecanismo constitucional, por parte de Vargas Cruz. Para fundamentar su afirmativa, adjuntó el siguiente cuadro:
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 Asimismo, relievó la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, adujo, tal como lo manifestó el precursor, existe un proceso ordinario laboral vigente. Bajo esos argumentos, solicitó declarar la improcedencia del resguardo.
2. La Procuradora 22 Judicial II para Asuntos Laborales remitió el “[e]scrito sobre corrupción y [sus] anexos”, enviados por el querellante, para que fueran incorporados al presente trámite.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional, denegó la salvaguarda impetrada dada su improcedencia, por cuanto, el promotor, en pretérita oportunidad acudió a esta jurisdicción, aduciendo circunstancias idénticas a las ahora expuestas.
Al respecto señaló: “(…) [A] juzgar por la demanda de tutela adosada como anexo al presente ruego y que fuere radicada en el mes de octubre de 2020 ante la Sala Laboral de este cuerpo colegiado (Rad. 2020Al respecto señaló: “(…) [A] juzgar por la demanda de tutela adosada como anexo al presente ruego y que fuere radicada en el mes de octubre de 2020 ante la Sala Laboral de este cuerpo colegiado (Rad. 20207Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 0656), remitida a la Corte Suprema de Justicia en su misma especialidad, resulta idéntica a la que dio origen al amparo de la referencia, en tanto que en ambas se invoca la protección de idénticos derechos fundamentales, están dirigidas contra los mismos sujetos, con igual propósito y compartiendo un fundamento fáctico análogo, sin que emerja de la actuación acopiada, alguna justificación o variación que habilite la nueva interposición de este mecanismo residual y subsidiario. La verdad es que ninguna situación sobreviniente a la argüida en la demanda inicial trajo en el nuevo libelo constitucional (…)”. 1.3. La impugnación La incoó el querellante cuestionando la ausencia de “verificación de las pruebas aportadas”, por parte del juzgador constitucional de primera instancia.
En adición, se opuso a la “ supuesta temeridad de sus acciones de tutela”, relacionando algunos hechos que consideró sobrevinientes, entre ellos, mencionó los oficios remitidos a la Presidencia de esta Corporación en donde denuncia “ el presunto prevaricato en los fallos de tutela ”, emitidos por la homóloga penal y laboral, además de la respuesta obtenida al respecto.
remitidos a la Presidencia de esta Corporación en donde denuncia “ el presunto prevaricato en los fallos de tutela ”, emitidos por la homóloga penal y laboral, además de la respuesta obtenida al respecto. Igualmente, refirió, entre otros, la “ solicitud de impulso procesal” presentada por el Ministerio Público en el juicio ordinario laboral nº 2017-00386, así como los memoriales radicados por esa entidad ante la Superintendencia de Sociedades, requiriendo la contestación a peticiones por él incoadas y reclamando, además, celeridad en el decurso de intervención cuestionado. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01
2. CONSIDERACIONES
1. El aquí inicialista pretende que, a través de este mecanismo, se ordene al “juez de intervención Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y/o al auxiliar de justicia”, o a quien corresponda, cancelar los salarios y demás erogaciones laborales a su favor, las cuales ha venido cobrando desde hace más de ocho años, dentro del proceso de intervención iniciado a Minergéticos S.A., con radicado N° 69309.
2. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto el promotor, concurrió a esta jurisdicción en otra ocasión, alegando cuestiones similares a las de ahora.
Obsérvese, mediante providencia STC8536-2019,
resguardo, por cuanto el promotor, concurrió a esta jurisdicción en otra ocasión, alegando cuestiones similares a las de ahora. Obsérvese, mediante providencia STC8536-2019, dictada el 28 de junio de 2019, en el expediente Radicado bajo el nº 11001-22-03-000-2019-00838-01, esta Sala denegó un amparo reclamado por el querellante frente al Delegado de Procesos de Insolvencia de Superintendencia de Sociedades, en relación con el proceso de intervención judicial de Minergéticos S.A., con radicado N° 69309, al no evidenciar la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 Memórese lo allá determinado, respecto al pleito reprochado: “(…) 2. Delanteramente, se destaca la ausencia de vulneración por parte de la Superintendencia acusada, pues como ésta lo indicó, ha atendido las solicitudes del querellante, indicándole el objeto del procedimiento cuestionado y la inviabilidad de obtener, por esa vía, el pago de los emolumentos adeudados (…)” “Justamente en auto de 28 de enero de 2019, le explicitó al censor lo siguiente: “(…) [E]n relación a los comentarios expuestos por los intervenidos respecto a las actuaciones desplegadas por el señor Jairo Fernando Vargas, tercero interesado en proceso de intervención de Minergéticos S.A. y otros en toma de posesión, el
intervenidos respecto a las actuaciones desplegadas por el señor Jairo Fernando Vargas, tercero interesado en proceso de intervención de Minergéticos S.A. y otros en toma de posesión, el Despacho encuentra que no se trata de cuestiones respecto de los que proceda una decisión o actuación del Despacho, teniendo en cuenta que son totalmente ajenos a la finalidad del proceso y no corresponden a competencias de la intervención de Minergéticos S.A. en toma de posesión como medida de intervención y otros. Adicionalmente, se advierte que el señor Vargas no es un sujeto intervenido o un afectado reconocido por el auxiliar de la justicia en los términos del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, en este sentido, el Despacho no accederá a las solicitudes de amparo de derechos y solicitud de pruebas”. “(…)”. “(…) Conforme a lo citado, es claro la entidad acusada no tiene competencia para reconocer y disponer el pago de las acreencias reclamadas, pues como ella misma lo indicó, la etapa en la cual se encuentra el asunto, no permite acceder a esas demandas (…)”. Incluso, en esa oportunidad, esta Sala se refirió al juicio ordinario laboral iniciado por el quejoso, e indicó la imposibilidad que tiene el juez constitucional de intervenir en asuntos reservados a los falladores ordinarios. 2.1. Por otra parte, se observa que la accionada ha mantenido su criterio respecto a las solicitudes del tutelante, pese a las actuaciones que se han venido
2.1. Por otra parte, se observa que la accionada ha mantenido su criterio respecto a las solicitudes del tutelante, pese a las actuaciones que se han venido 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 adelantando al interior del asunto cuestionado, pues, en la contestación allegada por aquélla, reiteró la imposibilidad acceder a las pretensiones de Jairo Fernando Vargas Cruz. En efecto, indicó: “(…) En este sentido, esta Superintendencia no tiene competencia para reconocer el pago de acreencias, pues en la Toma de Posesión no hay lugar a reconocimiento de estas, porque, como ya se advirtió, este procedimiento es únicamente para la devolución de recursos ilegalmente captados a los AFECTADOS”. “(…) Así, aún si se admitiera que hay acreencias a favor del accionante de carácter laboral, no hay lugar a que se realice su reconocimiento y pago dentro del proceso de intervención de Minergéticos, pues esa no es la finalidad del proceso”. “Ahora bien, es importante señalar, que teniendo en cuenta que el Señor Vargas no fue reconocido como afectado por el auxiliar de la justicia, no hay lugar a devolución alguna dentro del proceso de toma de posesión, a su favor (…)”. 2.2. Así las cosas, el amparo contra la Superintendencia de Sociedades, para disponer el pago de las acreencias cobradas por el actor, no sale avante porque, como se adujo, esta jurisdicción ya estudió tal reparo y,
Superintendencia de Sociedades, para disponer el pago de las acreencias cobradas por el actor, no sale avante porque, como se adujo, esta jurisdicción ya estudió tal reparo y, aunque el promotor esté, recientemente, erigiendo escritos a la Presidencia de esta Corte, alegando que en las tutelas otrora propuestas por él existió “ prevaricato”, ello, además de corresponder a denuncias pendientes de resolución, no actualiza los reproches aducidos en el presente auxilio. En criterio de esta Colegiatura, la salvaguarda debe desestimarse si, como ahora, 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 “(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela , (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”. Se advierte al tutelante, la importancia en hacer uso correcto de este excepcional instrumento, pues invocar, supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya
Se advierte al tutelante, la importancia en hacer uso correcto de este excepcional instrumento, pues invocar, supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad para la cual el Constituyente implementó1 la acción de tutela. 2.3. Ahora, si bien para el momento en que fue zanjada la salvaguarda nº 2019-00838-01, no se había proferido el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante, encontrándose tales diligencias, actualmente, en el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, para surtir la apelación incoada por Minergéticos S.A. contra el fallo del a quo, tal circunstancia tampoco le abre paso a esta protección. 1 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 Lo anotado, por cuanto, como lo explicó esta
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 Lo anotado, por cuanto, como lo explicó esta Corporación en aquella decisión -2019-00838-01-, el juez constitucional no debe invadir la órbita de los falladores naturales, menos aún si el decurso se halla en pleno trámite, como ocurre con dicho asunto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha esbozado: “El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales”2 “Lo anterior encuentra su fundamento en que en el ámbito de las relaciones laborales, la procedencia excepcional de la acción de tutela surge del desconocimiento de los principios que desde el punto de vista constitucional rodean la actividad laboral, esto es, aquellos consagrados en el artículo 53 Superior3, como la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía del derecho la
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía del derecho la seguridad social, entre otros4 (…)”5 (Negrilla del original). Con todo, se resalta, este resguardo no fue incoado frente a las autoridades jurisdiccionales cognoscentes del 2 Sentencia T-1983 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Ibídem. 4 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 5 Sentencia T-408 de 2018. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 juicio laboral reseñado, pues además de erigirse, de manera concreta y directa, contra la Superintendencia de
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 juicio laboral reseñado, pues además de erigirse, de manera concreta y directa, contra la Superintendencia de Sociedades, fue de ésta de quien se exigió una actuación que, como se explicó es improcedente. Por tanto, si el reproche del gestor, referido en su impugnación, se dirige, ahora, respecto de ese juicio laboral y por la supuesta mora en la decisión de los memoriales allegados, en su favor, por el “ Ministerio Público”, tal queja no tiene vocación de éxito porque los falladores de aquella especialidad no fueron llamados a estas diligencias y lo alegado constituye, entonces, “ hechos nuevos ” no controvertidos por los interesados. Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”6.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su criterio
debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”6.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su criterio 6 CSJ STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 17Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 18Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 19Radicación n.° 11001-22-03