CSJ - STC4668-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4668-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4668-2020 Radicación n. 11001-22-03-000-2020-00869-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º. de julio de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Trujillo Calderón, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas X y Y , contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante en la citada condición, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de sus descendientes al debido proceso, a la defensa, alRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00869-01 acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», los cuales estima vulnerados por la autoridad convocada, con el monto que por concepto de honorarios fijó respecto de su esposo Nelson Augusto Rozo Salazar (q.e.p.d.), quien fungió como liquidador dentro del proceso concursal de la sociedad
los cuales estima vulnerados por la autoridad convocada, con el monto que por concepto de honorarios fijó respecto de su esposo Nelson Augusto Rozo Salazar (q.e.p.d.), quien fungió como liquidador dentro del proceso concursal de la sociedad Consorcio de Energía Colombia S.A. Por tal motivo pretende, que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Superintendencia criticada, «revocar la providencia por medio de la cual se resolvió fijar el monto y pago de honorarios y se ordene tener en cuenta los soportes obrantes en el expediente para la valoración probatoria», para que la juez de la i nsolvencia «reconozca el porcentaje de honorarios que inicialmente se había adoptado, equivalente al veinte (20%) por ciento del total de honorarios, esto es, la suma de $24.843.481,00 o la que resulte probada, si fuere superior».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la contienda liquidatoria objeto de análisis, que el 12 de octubre de 2017, su esposo Nelson Augusto Rozo Salazar, se posesionó en el cargo de liquidador dentro del proceso aludido, «gestionando las diligencias, compromisos y obligaciones que le demandaba el proceso dirigiendo un equipo de trabajo», hasta el momento en el que falleció, esto es, el 27 de marzo de 2018.
Explica que en vista de lo anterior, elevó una petición ante la juez de la insolvencia e l 11 de julio de ese año,
falleció, esto es, el 27 de marzo de 2018. Explica que en vista de lo anterior, elevó una petición ante la juez de la insolvencia e l 11 de julio de ese año, tendiente a que se certificara «el valor causado y pendiente de pago 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00869-01 como reconocimiento de las gestiones que tuvo a cargo y alcanzó a gestionar en vida el señor Nelson Augusto Rozo Salazar, lo anterior, para fines sucesorales y posterior recaudo de los dineros que resulten a su favor», autoridad que mediante oficio 405-102707 de 19 de julio de 2018, le respondió que «el proceso liquidatorio se encontraba en etapa de calificación y graduación de créditos y determinación del activo valorado », por lo que aún no se había «establecido el valor final y en esa medida, deber[ía] estar pendiente del trámite», pues en la respetiva fase procesal dichos honorarios serían fijados « mediante providencia judicial que se notificará por estados o estrados». Comenta que pese a lo anterior, y de manera «accidental», se enteró que el 4 de junio de 2019 habían sido reconocido el mentado rubro, pero en suma muy inferior a la que esperaba, luego de conocer de la gestión que había ejercido en vida su esposo, hecho por el cual procedió a realizar una petición en la que manifestó su inconformidad y total desacuerdo con lo decidido por la señora delegada, sin obtener respuesta alguna, lo que motivó la presentación de un incidente de nulidad el 31
en vida su esposo, hecho por el cual procedió a realizar una petición en la que manifestó su inconformidad y total desacuerdo con lo decidido por la señora delegada, sin obtener respuesta alguna, lo que motivó la presentación de un incidente de nulidad el 31 de enero del año en curso, donde puso de presente que ninguna comunicación recibió acerca de la programación de la audiencia en la que se dispuso el monto por concepto de honorarios, trámite que fue rechazado de plano en auto del 24 de marzo postrero, circunstancias todas éstas por las que acude a la presente senda excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00869-01 a. El Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidaciones I de la Superintendencia de Sociedades, se opuso a la concesión de la protección constitucional rogada, por incumplir con el principio de inmediatez, comoquiera que la decisión de la que se duele la petente, data del mes de junio del año pasado. Agregó, que la citación a la audiencia en la cual, entre otras cosas, se fijaron los honorarios del primer liquidador, « se efectuó mediante auto de 24-05-2020, cuya notificación se surtió a través de la anotación en Estado del 27-05-2020», el cual «no sólo se fijó en la oficina del Grupo de Apoyo Judicial de la entidad, sino que se publicó en la página web de la Supersociedades-Baranda Virtual y en la página web de la
Estado del 27-05-2020», el cual «no sólo se fijó en la oficina del Grupo de Apoyo Judicial de la entidad, sino que se publicó en la página web de la Supersociedades-Baranda Virtual y en la página web de la liquidación del Cenercol S.A. como se hace con todos los estados», por lo que corresponde a las partes y a los terceros interesados en el mismo «hacer seguimiento a su desarrollo, mediante la consulta de los expedientes, estados, traslados y asistencia a las audiencias que se fijen allí». b. Por su parte, la Liquidadora de la sociedad Consorcio de Energía Colombiana S.A., luego de referirse de manera sucinta al trámite procesal acaecido en el juicio concursal objeto de análisis, dijo que el 4 de junio de 2019 fue llevada a cabo audiencia de fijación de honorarios, a la cual, cualquier persona con interés y legitimación contaba con la oportunidad para recurrir la decisión dentro del término de la citada audiencia, sin que la accionante hubiera procedido a ello, por lo que la trasgresión alegada no es cierta, máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00869-01 El a quo constitucional negó el amparo invocado, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que lo gobierna, si se tiene en cuenta que « de la inspección de las actuaciones que motivan el reclamo constitucional acaecidas en el
incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que lo gobierna, si se tiene en cuenta que « de la inspección de las actuaciones que motivan el reclamo constitucional acaecidas en el proceso liquidatorio referenciado y atendiendo lo pretendido por el extremo accionante junto con las razones del reproche contra la actuación judicial (concretamente aquella que fijó el 10% del monto total asignado por concepto de honorarios en favor del señor Rozo Salazar), se advierte que la súplica constitucional carece del presupuesto de subsidiariedad que la caracteriza, si se tiene en cuenta que la señora Ana María Trujillo Calderón desaprovechó la oportunidad procesal para ejercer la defensa de sus intereses, esto es, concurriendo a la audiencia programada para el 04-06-2019 donde se fijaron los honorarios de los auxiliares de la justicia que actuaron y actúan como liquidadores, circunstancia que trajo como inexorable consecuencia que lo decidido haya cobrado ejecutoría, y por tanto, viene inoperante la acción constitucional para revivir oportunidades que por descuido o negligencia se permitió fenecer. Importante viene precisar que, contrariamente al parecer de la actora, no se evidencia una actuación por parte del operador judicial alejada del ordenamiento procesal, en la medida que el auto que señaló fecha y hora para la audiencia celerada el 4 de junio de 2019, no merecía un tratamiento diferente para su notificación que el previsto en el artículo 295 del C.G.P., pues al margen que fuera parte interesada, la norma no prevé una forma especial para su notificación, luego la anotación en el
un tratamiento diferente para su notificación que el previsto en el artículo 295 del C.G.P., pues al margen que fuera parte interesada, la norma no prevé una forma especial para su notificación, luego la anotación en el estado resulta suficiente para cumplir con el requisito de publicidad, máxime que el señor Rozo Salazar había dejado de actuar en el cargo de auxiliar y además mediante oficio de fecha 19 de julio de 2018 dando respuesta a la petición radicada por la aquí accionante, le puso de presente que la fijación de honorarios se llevaría a cabo en la etapa procesal correspondiente y por tanto, debía estar pendiente del trámite y de la decisión que se profiriera, la cual se notificaría por estado o en estrado». 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00869-01 LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió al anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, haciendo énfasis en que en su caso «eran procedentes los artículos 290 y 291 del CGP, dada [su] excepcional situación, para que se le hubiese respetado su derecho al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal
decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo. 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00869-01
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Trujillo Calderón está encaminada, concretamente, frente a la audiencia acaecida el 4 de junio de 2019, dentro de la cual, entre otros aspectos, se fijaron los honorarios a los que tenía derecho el causante Nelson Augusto Rozo Salazar, al haberse desempeñado en el cargo de liquidador de la Sociedad Consorcio Energía de Colombia S.A., desde el 12 de octubre de 2017 hasta el momento de su deceso (27 de marzo de 2018), en el marco del juicio de insolvencia de la mentada sociedad que está cargo de la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de la función
S.A., desde el 12 de octubre de 2017 hasta el momento de su deceso (27 de marzo de 2018), en el marco del juicio de insolvencia de la mentada sociedad que está cargo de la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de la función jurisdiccional a ella otorgada por el legislador, pues según su dicho, no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, al no ser debidamente notificada de la calenda para la cual se fijó la nombrada diligencia.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. No cabe duda para la Sala, que fue tardía la presentación del amparo, en la medida en que la determinación censurada fue emitida en audiencia el 4 de junio de 2019 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mientras que la salvaguarda constitucional sólo fue presentada hasta el 1° de junio de 2020 , es decir, transcurrido casi un año, circunstancia que evidencia la holgada tardanza en la formulación del reclamo, sin que
7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00869-01 medie explicación para que hasta ahora aquélla considere lesionadas sus garantías superiores debido tal actividad desplegada por la autoridad judicial convocada.
7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00869-01 medie explicación para que hasta ahora aquélla considere lesionadas sus garantías superiores debido tal actividad desplegada por la autoridad judicial convocada. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC2698-2020). 3.2. Además, se advierte el incumplimiento d el presupuesto de la subsidiariedad, pues la aquí inconforme, en un acto constitutivo de incuria, dejó de asistir a la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos y derechos de voto, aprobación de inventario valorado de bienes y fijación de honorarios del liquidador, programada en auto 2019-01-210555 del 24 de mayo de 2019, cuya notificación se surtió a través de la anotación que en el estado se hizo de la misma el 27 de mayo de 2019,
programada en auto 2019-01-210555 del 24 de mayo de 2019, cuya notificación se surtió a través de la anotación que en el estado se hizo de la misma el 27 de mayo de 2019, que no sólo se fijó en la oficina del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, sino que se publicó en la página web de la Superintendencia de Sociedades – Baranda virtual y en la página web de la liquidación de CENERCOL S.A.1, aun cuando, según lo informado por ella 1 https://torrescastanedaabogados.com/cernercols-a/ 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00869-01 en el escrito de tutela, así como por la Superintendencia de Sociedades en la respuesta que emitió, esta entidad fue clara en señalarle al momento que pretendió hacerse parte del juicio liquidatorio objeto del análisis, que «debería estar pendiente» del acontecer procesal, por lo que mal puede ahora pretender que por esta senda se revivan términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido, dado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un
corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC2698-2020). 3.3. Y con el fin de ahondar en razones desestimatorias del amparo, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por la señora Ana María Trujillo Calderón, en calidad de cónyuge supérstite del liquidador Rozo Salazar, no cuenta con ninguna calidad «especial» que la haga acreedora de un trato diferencial en el marco del juicio liquidatorio varias veces referido, motivo por el cual, al igual que las partes y demás terceros interesados, la notificación de los proveídos dictados en tal trámite, debía darse según los parámetros previstos en el canon 295 de la Ley 1564 de 2012, como en efecto ocurrió. 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00869-01 3.4. Finalmente, no debe olvidarse que este mecanismo excepcional no fue creado para discutir el reconocimiento de derechos de contenido económico como ocurre en el sub examine, en tanto que, en últimas, considera la gestora que la suma que le fue otorgada a su esposo por concepto de honorarios resulta muy baja en atención a las funciones que desplegó. Sobre el particular esta Sala ha sostenido « la tutela no fue instituida para obtener (…)
esposo por concepto de honorarios resulta muy baja en atención a las funciones que desplegó. Sobre el particular esta Sala ha sostenido « la tutela no fue instituida para obtener (…) el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido»2
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de
2 CSJ. STC7581-2014,
10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00869-01 esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00869-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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