🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4668-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4668-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4668-2021 Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00036-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Ángel Arles Martínez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por el aquí actor al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma capital.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor del auxilio exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.

1Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00036-01

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su

reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se tramitó una acción de tutela propuesta por el aquí gestor, contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, zanjada en sentencia de 10 de septiembre de 2020, denegándose el

contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, zanjada en sentencia de 10 de septiembre de 2020, denegándose el amparo invocado; sin embargo, esa decisión fue revocada por el ad quem el 15 de ese mes y año, para en su lugar conceder el ruego, ordenándole al allí accionado: “(…) [D]ejar sin efecto el auto fechado el 3 de julio de 2020 mediante el cual se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso con radicación 41001 41 89 003 2019 00869 00, y el auto fechado el 10 de agosto de 2020 mediante el cual se desató el recurso de reposición en contra del mismo y las actuaciones surtidas a continuación”. “ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA, que revise la notificación del demandado en el proceso con radicación 41001 41 89 003 2019 00869 00 dejando expresa constancia secretarial en el expediente del conteo, transcurso y vencimiento de los términos de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, con ocasión de la recepción de la citación para diligencia de notificación personal y de la notificación por aviso conforme lo hizo constar la empresa de correo SURENVIOS mediante sendas certificaciones de entrega que obran en el expediente (…)”. El actor presentó desacato por el desobedecimiento de la acotada determinación, trámite resuelto mediante auto

mediante sendas certificaciones de entrega que obran en el expediente (…)”. El actor presentó desacato por el desobedecimiento de la acotada determinación, trámite resuelto mediante auto de 4 de marzo de 2021, donde se declaró el obedecimiento del fallo constitucional, situación generadora de la actual inconformidad, pues, en sentir del quejoso, esa decisión no tuvo en cuenta la errónea contabilización de términos realizada por el incidentado, para dar por contestada la 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00036-01 demanda presentada dentro del litigio objeto de la otrora salvaguarda.

3. Suplica en concreto, amparar sus derechos fundamentales. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones. 1.2. La sentencia impugnada

El tribunal denegó la protección reclamada porque “(…) no observa (…) ninguna circunstancia que amerite la intervención del juez constitucional respecto de la decisión emitida al interior del incidente de desacato propuesto por Ángel Arles Martínez Noguera contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, pues conforme a la prueba documental aportada al informativo, se evidencia el cumplimiento cabal de la orden constitucional, habida cuenta que en la actualidad el proceso se encuentra en trámite, y

prueba documental aportada al informativo, se evidencia el cumplimiento cabal de la orden constitucional, habida cuenta que en la actualidad el proceso se encuentra en trámite, y aparece en el informativo registrado el computo del término de traslado de la demanda, tal y como fue ordenado mediante fallo del 15 de octubre de 2020 (…)”. 1.3. La impugnación La interpuso el gestor insistiendo en que la orden emitida en la primera salvaguarda no se cumplió debidamente. 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00036-01

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se advierte el fracaso del amparo formulado por dirigirse a reprochar pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de los cuales no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional, así la decisión haya sido proferida en el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de

1991. En efecto, del escrito introductor se colige que la accionante discrepa de la providencia de 4 de marzo de 2021, con la cual el despacho convocado decidió abstenerse de imponer sanción al titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, por cumplimiento de la sentencia dictada en el ruego otrora incoado. Esta Corporación ha destacado la estrecha

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, por cumplimiento de la sentencia dictada en el ruego otrora incoado. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del citado incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad. En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho decurso, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00036-01 cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el

resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”. “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del

dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.

2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de esta herramienta 1 CSJ. STC de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.

5Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00036-01 extraordinaria, se demuestre la existencia de una vía de hecho originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2. El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3. En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la demanda de

especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no contradictorios; (ii) no presente “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…)”4.

3. A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este subjúdice se refuerza el fracaso de la protección demandada porque no se halla en la decisión censurada irregularidad lesiva de prerrogativas supralegales. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.

3 Ídem. 4 Ídem 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00036-01 En efecto, para declarar el cumplimento del fallo de tutela origen del incidente censurado el juzgado accionado precisó: “(…) [D]entro del trámite del incidente de desacato, es claro que el Juez accionado informó con claridad las providencias que ha proferido en cumplimiento de la orden de tutela de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en providencia de 15 de octubre de 2020, pues es claro que según lo revela el propio expediente actualmente se encuentra en trámite el proceso controvertido, a tal punto que en cumplimiento del fallo

de 15 de octubre de 2020, pues es claro que según lo revela el propio expediente actualmente se encuentra en trámite el proceso controvertido, a tal punto que en cumplimiento del fallo aludido el Juzgado accionado mediante auto de 21 de octubre de 2020 ordenó contar de nuevo el término con que contaba el demandado para contestar la demanda, cuestión que fue acatada en constancia secretarial de la misma fecha, asimismo se verifica que actualmente está corriendo término de ejecutoria del auto de 25 de febrero de 2021 que dispuso no reponer el auto de 2 de diciembre de 2020, que a su vez tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado”. “En síntesis, el Juzgado observa un serio cumplimiento al fallo de tutela, y por el contrario no entiende el inconformismo del incidentante, pues el proceso está activo y se está adelantando por el juzgado accionado, lo que se observa por el contrario, es un necio ataque del incidentante para que a través de estos mecanismos expeditos se conmine a decisiones judiciales que desbordan el alcance del amparo concedido, pues como bien lo afirmó el Juez accionado, el fallo concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso en la medida que debían contabilizarse de nuevo los términos con que contaba el demandado para contestar la demanda y así quebrar la decisión de desistimiento tácito proferida por el encartado, situación que como ampliamente se ha indicado ha quedado

demandado para contestar la demanda y así quebrar la decisión de desistimiento tácito proferida por el encartado, situación que como ampliamente se ha indicado ha quedado satisfecha por el Juez incidentado. (…)”.

4. Aunque el actor no comparta la anterior argumentación, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado bajo sustento de las pruebas aportadas en el decurso de ese incidente, las cuales daban cuenta del cumplimiento del memorado fallo constitucional, en el cual

7Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00036-01 se había ordenado una nueva contabilización del término para contestar la demanda incoada dentro del proceso con radicado 41001418900320190086900, proceder acatado por el despacho incidentado en auto de 20 de octubre de 2020. Diferente es, que el promotor considere la existencia de un error en el cómputo realizado por el juzgado para tener por respondido el libelo introductor, situación debatible al interior del litigio, como efectivamente aconteció.

5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción

conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

8Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00036-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00036-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00036-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.

11Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00036-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00036-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

Consultar sobre este documento ...