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CSJ - STC4669-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4669-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4669-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00087-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Jessica Paola Goez Marín como representante de su menor hijo MÁJG, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en el marco del proceso de regulación deRad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01 cuota alimentaria que contra aquél promovió Jovani Alberto Jiménez Builes, con radicado 2018-00468-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, «revoc[ar] la sentencia proferida el 5 de

resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, «revoc[ar] la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019», y que como consecuencia de ello, «se proceda a fijar como cuota alimentaria el 25% de lo que constituye el salario devengado por el señor Jiménez Builes (…) y de igual manera el 25% de las prestaciones legales y extralegales »; debiendo hacerse seguimiento a la orden que se imparta, advirtiéndole a la citada autoridad judicial que no debe volver a incurrir en la misma acción u omisión denunciada (expediente en versión digital, archivo «cuaderno tutela Tribunal 2020-00087-00» fl. 10).

2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que el 22 de agosto de 2015 nació su hijo MAGM, quien fue reconocido como hijo de Jovani Alberto Jiménez Builes mediante sentencia del 1° de febrero de 2018 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, decisión en la que además se fijó a cargo del padre una cuota alimentaria por el 25% de su salario, prestaciones legales y extralegales.

Narra que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda para disminuir la citada mensualidad alimentaria, decisión que, dice, emergió sin que el padre del menor demostrara « suficiente, plena y

pretensiones de la demanda para disminuir la citada mensualidad alimentaria, decisión que, dice, emergió sin que el padre del menor demostrara « suficiente, plena y fehacientemente, en absoluto algún cambio en [sus] finanzas o 2Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01 capacidad económica», cuando de hecho, dice, han mejorado, incumpliéndose entonces con lo señalado en el artículo 129, párrafo 8° de la Ley 1098 de 2006, de modo tal que, afirma, la decisión se fundó principalmente en la cuantificación de las necesidades del alimentado, y en el hecho de que la cuota había sido fijada sin supuestamente sopesarse que el alimentante tenía cónyuge y otra hija, cuando lo cierto es, que las obligaciones para con éstas ya existían al momento en que fue fija inicialmente la cuota alimentaria a favor de su pequeño hijo. Finalmente asegura, que lo fallado, por haberse fundado en los gastos de su hijo, no lo dejó en condición de igualdad con la menor nacida en el matrimonio del alimentante, siendo entonces inconsecuente con las condiciones económicas y sociales que corresponden a su hijo, y que puede brindar el progenitor, por ser « una persona socialmente relevante», condiciones de entrada desventajosas para el menor por no contar en el hogar con su padre, situación que, en su criterio, desconoce la prevalencia de los intereses de los niños, y justifica la intervención del juez de

para el menor por no contar en el hogar con su padre, situación que, en su criterio, desconoce la prevalencia de los intereses de los niños, y justifica la intervención del juez de tutela a favor de su hijo (ibídem, fls. 2 al 11). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). Jovani Alberto Jiménez Builes, como demandante al interior del asunto criticado, manifestó por intermedio de apoderado judicial, que el proceso donde se fijó la cuota alimentaria, tuvo como propósito establecer su filiación con el menor, sin reparar en cuáles eran sus ingresos o las 3Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01 especificas necesidades de éste, siendo claro además, que «una cuota alimentaria que superaba los $5000.000,oo, resultaba desproporcionada para atender las necesidades de un niño de 5 años», todo lo cual se vio reflejado en la decisión cuestionada por esta vía (ibíd. fls. 59 y 60). b). El titular del Juzgado Cuarto de Oralidad de Familia de Medellín señaló, que su decisión obedeció a que el demandante demostró « que su situación económica ha variado al adquirir otras obligaciones alimentarias, contrajo matrimonio con Gloria Xiomara Meneses Betancur con quien procreó a su hija Sofía Jiménez Meneses, y que le era imposible seguir sufragando la cuota que le fuera fijada por el Juzgado Primero de Familia de Bello », la cual era alta para las necesidades de un niño en ese

Jiménez Meneses, y que le era imposible seguir sufragando la cuota que le fuera fijada por el Juzgado Primero de Familia de Bello », la cual era alta para las necesidades de un niño en ese entonces de 3 años de edad, sin que la demandada demostrara lo contrario, máxime cuando el deber de establecimiento de los hijos está a cargo de ambos padres, conclusiones a las que arribó a través de la «legítima interpretación de los medios de convicción recaudados » (ib. fls. 62 al 68). c.) El Procurador 17 Judicial II de Familia no solo consideró incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, sino que señaló que la tutela no es el escenario para la reevaluación de las pruebas al interior de un proceso (ídem, fls. 69 al 73).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01 El Juez constitucional de primera instancia accedió a la protección solicitada, por lo que dejó sin efecto la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, ordenando a dicha autoridad, que « en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al levantamiento de la aludida suspensión de los términos, cite a la audiencia, prevista por el CGP, artículo 392, para que dicte una nueva sentencia, siguiendo los lineamientos mencionados en este proveído, sin

levantamiento de la aludida suspensión de los términos, cite a la audiencia, prevista por el CGP, artículo 392, para que dicte una nueva sentencia, siguiendo los lineamientos mencionados en este proveído, sin que lo expuesto comporte imposición, sobre el sentido de la decisión que tomará, en informe a esta Sala, sobre el cumplimiento de este fallo». Para ello consideró, que « la sentencia fustigada ofrece una ostensible falta de motivación», porque «omitió analizar si las condiciones del alimentante y del alimentado, que originaron la tasación inicial de los alimentos, variaron ostensiblemente, de tal modo que hubiera lugar, a la pretendida disminución de la cuota alimentaria, a lo cual se suma que al accionante, en el aludido proceso, le correspondía acreditar si, a raíz de nuevas obligaciones o por la disminución, en su capacidad económica, ya no podía solventar la que se le impuso, en el de filiación, saltando a la vista que el señor Jiménez Builes, más allá del desacuerdo que planteó, en su libelo primigenio, acerca de la alta onerosidad que le representaba sufragarla, no demostró que, para hacerlo, hubiese cambiado negativamente su propia posibilidad económica, o que las condiciones de su hijo, en torno a sus alimentos, fuesen ostensiblemente inferiores económicamente, a las que ostentaba, cuando se estableció, aspectos que le correspondía acreditar como

económica, o que las condiciones de su hijo, en torno a sus alimentos, fuesen ostensiblemente inferiores económicamente, a las que ostentaba, cuando se estableció, aspectos que le correspondía acreditar como demandante»; por lo que, en suma, « el juez, luego de despachar desfavorablemente las excepciones planteadas por la pasiva, en el indicado proceso, procedió a disminuir la cuota alimentaria, sin que mediara una sustentación, precisa, clara y suficiente, acorde con los medios de prueba incorporados» (ejusdem, fls. 76 al 103). 5Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01 LA IMPUGNACIÓN El señor Jovani Alberto Jiménez Builes replicó el anterior fallo, argumentando que correspondía a la aquí accionante y demandada, acreditar en el juicio cuestionado las reales necesidades de su hijo, o que el 25% de los ingresos del padre eran necesarios para atender las mismas; no obstante, en dicho proceso se probó que el menor requería alrededor de $2487.000,oo mensuales, y no los $5 000.000,oo que estaba recibiendo. Recalcó, que los derechos de los niños no son absolutos y deben ser apreciados con racionalidad y ponderación, y en este caso, el menor no quedó desprotegido con la mesada resultante de la disminución, máxime si se tiene en cuenta que las necesidades de éste también deben ser cubiertas por la progenitora (Cit., fls. 120 y 121).

este caso, el menor no quedó desprotegido con la mesada resultante de la disminución, máxime si se tiene en cuenta que las necesidades de éste también deben ser cubiertas por la progenitora (Cit., fls. 120 y 121).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

6Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01

2. Circunscrita la Corte a los motivos de disenso expuestos en la impugnación por el señor Jovani Alberto, se observa que recaen, en lo esencial, en que no había lugar a dejar sin efecto la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el marco del proceso para la disminución de la cuota alimentaria que promovió frente a su menor hijo MAJG, representado legalmente por su progenitora Jessica Paola Goez Marín, en razón a que allí se demostró que las necesidades de aquél eran muy inferiores al monto de la mesada que le fue inicialmente fijada, sin que además, la

Goez Marín, en razón a que allí se demostró que las necesidades de aquél eran muy inferiores al monto de la mesada que le fue inicialmente fijada, sin que además, la nueva cuota alimentaria fijada fuera insuficiente para cubrir las garantías mínimas de éste, conforme a la adecuada valoración de los medios de convicción arrimados al proceso.

3. Revisado el contenido la decisión antes individualizada, observa la Corte que la inconformidad del impugnante radica, en que, según su dicho, fue acertado lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín al resolver: «PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por la señora JESSICA PAOLA GOEZ MARÍN …. SEGUNDO.- ACCEDER a las pretensiones del señor JOVANI ALBERTO JIMÉNEZ BUILES, en cuanto a la disminución de la cuota alimentaria a la que se encuentra obligado frente a su hijo MAJG fijándose en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) MENSUALES. Dos cuotas adicionales en el mes de junio y diciembre de cada año equivalente al 15% de las primas legales y extralegales que perciba el demandante …»

7Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01 Sin embargo, para arribar a la conclusión aquí cuestionada, inició considerando el juzgado del conocimiento,

7Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01 Sin embargo, para arribar a la conclusión aquí cuestionada, inició considerando el juzgado del conocimiento, que, «dar[ía] el respectivo valor probatorio únicamente a la documentación que guarda relación con las necesidades del niño MAJG y con la capacidad económica del demandante, específicamente en lo relacionado a las obligaciones alimentarias que tiene actualmente a su cargo el señor Jovani Alberto Jiménez Builes, y que no fueron tenidos en cuenta cuando se fijó la cuota alimentaria, de la que hoy se pide su disminución a la fecha», y bajo esa premisa emprendió el análisis de los medios de prueba, de los cuales extrajo, que « es claro pues, que el señor Jiovani Alberto Jiménez Builes es una persona de una posición social profesional sobresaliente, que cuenta con las capacidades patrimonio y solvencia económica [$21600.000,oo] para garantizar una cuota alimentaria digna para su hijo MAJG conforme al nivel social y a las condiciones particulares que el mismo ostenta, no obstante, se deviene (sic) como ineludible el hecho de que las circunstancias domésticas del demandante, no fueron tenidas en cuenta por la funcionaria que fijó la cuota alimentaria que hoy se revisa, pues no se advirtió que tenía a su cargo dos obligaciones alimentarias más, como son la de su hija Sofía Jiménez Meneses y la de su cónyuge Gloria Xiomara Meneses Betancur, lo que de suyo implica que aquel se

advirtió que tenía a su cargo dos obligaciones alimentarias más, como son la de su hija Sofía Jiménez Meneses y la de su cónyuge Gloria Xiomara Meneses Betancur, lo que de suyo implica que aquel se encuentra dentro de una de las circunstancias que ameritan la revisión de la cuota alimentaria, sumado a lo anterior, cuando se fijó la cuota alimentaria que hoy se revisa, tampoco se tuvo en cuenta la capacidad económica de la señora Jessica Paola Goez Marín». En seguida observó, que «en este proceso quedó probado, que la misma [Jessica Paola Goez Marín] dijo en su interrogatorio que no trabaja, que está desempleada, también quedó claro (sic) los gastos mensuales del niño ascienden a la suma en su interrogatorio, y de acuerdo a la prueba documental que aportó e indicó que la matrícula son $380.000,oo, la mensualidad $170.000,oo, la orquesta $75.000,oo bmx 36.000, bmx 112.00, bmx 224.000, bmx 148.000, arriendo, como ella vive con tres personas más, se dividía el arriendo lo que le corresponde al 8Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01 menor serían $296.750,oo, sumando estos gastos totales, para este juzgado de acuerdo a la prueba documental aportada, da unos gastos mensuales de $1441.750,oo, deviene de lo dicho entonces que se accederá a las pretensiones de la demanda». A continuación anotó, que «en consecuencia, pasa el

mensuales de $1441.750,oo, deviene de lo dicho entonces que se accederá a las pretensiones de la demanda». A continuación anotó, que «en consecuencia, pasa el despacho a resolver también las excepciones de mérito alegadas por la demandada y que denominó “ausencia de causa pretendi para el cambio de circunstancias”, “falta de acreditación y prueba por parte del actor”, “ no menoscabar los derechos prevalentes del menor”, “ el interés superior de los niños” e “indebida notificación”. Tenemos para decir entonces lo siguiente, tratándose alimentos para un menor de edad, se entiende que los mismos son sujetos de especial protección y que tienen derecho a los alimentos y a los demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo a la capacidad económica del alimentante, como bien se ha dicho en la presente providencia, el niño MAJG debido a la minoría de edad y la posición social que ostenta, debe ser protegido con una cuota alimentaria de acuerdo a sus necesidades y particularidades, eso sí, teniendo en cuenta obviamente la capacidad actual tanto del señor Jiovani Alberto Jiménez Builes, como de la señora Jessica Paola, pues no debe olvidarse que la obligación alimentaria para con los hijos menores de edad corresponde a ambos padres de acuerdo a sus capacidades». En este caso, como ya se dijo, el señor Jiovani Alberto cuenta con una capacidad económica para sufragar la cuota alimentaria para con su hijo MA, pero además tiene a su cargo otras dos personas, a las que por ley les debe alimentos como son su hija (…) y la Cónyuge Gloria Xiomara, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta cuando se fijó la cuota

hijo MA, pero además tiene a su cargo otras dos personas, a las que por ley les debe alimentos como son su hija (…) y la Cónyuge Gloria Xiomara, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta cuando se fijó la cuota alimentaria, allí tampoco se estableció el monto al cual ascendían los gastos mensuales del niño MAJG, y tampoco la capacidad económica de la señora Jessica Paola Goez Marín, situaciones que no pueden pasarse por alto en esta oportunidad, por lo tanto las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, por último, la excepción que denominó 9Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01 indebida notificación, esta no es una verdadera excepción, por lo que el despacho se abstendrá de su análisis. En consecuencia indicó, que «ante la existencia de variación de las circunstancias domésticas del alimentante, se aceptarán las pretensiones del actor, en cuanto a la disminución de la cuota alimentaria a la que se encuentra obligado, frente a su hijo MAJG, lo cual de conformidad con el análisis que se ha hecho en el proceso, y de acuerdo a los gastos debidamente acreditados del menor, se le fijará una cuota mensual de $2500.000,oo, del salario que devenga el señor Jiovani Alberto Jiménez Builes en la entidad que se encuentra laborando, dinero que será consignado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que suministrará la demandada Jessica Paola Goez Marín. De igual manera, aportará el 15% de las prestaciones

dinero que será consignado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que suministrará la demandada Jessica Paola Goez Marín. De igual manera, aportará el 15% de las prestaciones legales y extralegales, es decir, vacaciones, cesantías, primas y bonificaciones. Se condenará en costas a la parte demandada»

4. Bajo este panorama, observa la Corte que si bien para arribar a la decisión cuestionada, el Despacho convocado encontró probado que la cuota alimentaria fijada a favor del niño MAJG en la sentencia de reconocimiento de filiación del señor Jovani Alberto Jiménez Builes con el menor, era superior a la actual necesidad de éste, pasó por alto que en ella no habían sido sopesadas las obligaciones alimentarias que el alimentante tenía con su cónyuge y su hija menor de edad, situación que hace necesaria la intervención excepcional del juez de tutela, porque la nueva mesada no emergió entonces de constatar una disminución en la capacidad económica del alimentante o en la necesidad del alimentario, comparadas con la capacidad y necesidad presentes al momento de la tasación inicial, conforme establece el inciso 8º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.

10Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01 4.1. En cuanto a la capacidad del alimentante, no obstante el estrado accionado la estableció en monto superior al verificado al momento de la fijación inicial de la mesada,

4.1. En cuanto a la capacidad del alimentante, no obstante el estrado accionado la estableció en monto superior al verificado al momento de la fijación inicial de la mesada, pues, antes era de $17800.000 y ahora de $21`600.000,oo mensuales, centró su análisis en el aumento de los gastos del alimentante, derivado exclusivamente de las obligaciones que tiene con su cónyuge y su otra hija menor de edad, pasando por alto que las precitadas deudas estaban presentes al momento de la tasación de la cuota alimentaria a revisar, por lo que no eran un factor que, sin más, mermara la capacidad económica del obligado, salvo claro está, que se probara un desconocimiento total de la circunstancia por parte del juez que fijó la cuota, un aumento significativo en el monto de esas obligaciones en comparación al que tenían al fijarse la mesada a revisar, o el surgimiento de otras nuevas. Recuérdese que en esta especie de juicio, parte necesaria del debate consiste en determinar «si las condiciones económicas del alimentante desmejoraron, o en su defecto, si por otras circunstancias, como lo sería la presencia de nuevos acreedores de alimentos, éste puede seguir o no sufragando la cuota previamente fijada (por acuerdo o judicialmente), eventos en los que se deberá reducir la misma en relación con las necesidades de todos los involucrados. En este sentido, si se demuestra que la capacidad del deudor mermó, el funcionario deberá entonces entrar a reducir la cuota en la proporción

misma en relación con las necesidades de todos los involucrados. En este sentido, si se demuestra que la capacidad del deudor mermó, el funcionario deberá entonces entrar a reducir la cuota en la proporción que corresponda, contrario sensu, si se acredita que aquella no se desmejoró, lo procedente es negar las pretensiones » (E-05001-22-10000-2020-00046-01). 4.2. Así mismo, el estrado accionado no determinó si la actual necesidad del alimentario era inferior a la tenida en 11Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01 cuenta al momento de la tasación inicial, sino que la estableció a partir de los montos probados dentro del juicio, dejando de lado la necesaria labor comparativa que propiciara variar la acreencia. En este punto es necesario resaltar, que si bien una mirada desprevenida a las actuales necesidades del menor, da para colegir que podrían ser satisfechas, en su mínimo y de forma modesta, con una cuota alimentaria inferior a la que ahora recibe, no puede pasarse por alto que ese no es el único criterio para la tasación de la mesada, pues, también lo es, correlativamente, la capacidad económica del alimentante, que según quedó constatado dentro del juicio, le permite brindar a su descendiente una provisión superior a la estrictamente necesaria para una congrua subsistencia, que en dado caso permitiría al menor acceder a más y mejores servicios que los que pudiera brindar un progenitor

permite brindar a su descendiente una provisión superior a la estrictamente necesaria para una congrua subsistencia, que en dado caso permitiría al menor acceder a más y mejores servicios que los que pudiera brindar un progenitor de menor capacidad económica, cuestión diferente es si la persona encargada de administrar la cuota, la asigna y distribuye de forma consecuente con su alcance. 4.3. Con lo anterior no se quiere decir, que al tener el alimentante otra obligación alimentaria con otra descendiente, también menor de edad, la graduación de los alimentos a favor de su hijo resulte de una simple equiparación con las condiciones de aquélla, como si se tratara de una sencilla división en partes iguales del patrimonio del alimentante, pues, lo cierto es que la tasación partirá de la capacidad económica del alimentante y resultará del estudio concienzudo de las diferencias 12Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01 existentes entre los alimentarios, desde el punto de vista de la edad, su entorno social y las necesidades básicas y particulares de cada uno. Respecto de la particular temática, e n aras de buscar un equilibrio entre todos y dar de manera equitativa a cada uno lo que legalmente le corresponde, sin vulnerar con ello los derechos de unos o de otros, es decir, salvaguardándoles el «derecho a la igualdad» que les asiste entre alimentarios, la Corte Constitucional ha explicado que

los derechos de unos o de otros, es decir, salvaguardándoles el «derecho a la igualdad» que les asiste entre alimentarios, la Corte Constitucional ha explicado que «un factor central en materia de trato igual a los hijos, está definido por la equitativa –no idénticadistribución de los recursos de los padres hacia éstos. Si bien están autorizados tratos diferenciales, éstos no pueden tener como base una razón o finalidad discriminatoria. (…). El Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los acuerdos entre particulares, tiene la obligación de asegurar que las cuotas alimentarias cumplan su propósito –satisfacer necesidades congruas o necesariasy que sean equitativas para los acreedores de las mismas. Ello implica que no es posible realizar una distribución que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores –por ejemplo, otros hermanoso a una reducción de los recursos que se pueden dirigir a otro núcleo familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad competente, tiene la obligación de prever esta situación e impedir que se presente» (T-288 y 492 de 2003).

5. Queda entonces en evidencia la falta de argumentación en que incurrió la autoridad accionada en la decisión cuestionada, lo que dejó sin sustento la misma, y hace necesario que sean otras las consideraciones a que deba acudir para adoptar la determinación que corresponda, ya que esta Corte ha sido enfática en señalar, sobre el sustento de las providencias proferidas por los funcionarios

hace necesario que sean otras las consideraciones a que deba acudir para adoptar la determinación que corresponda, ya que esta Corte ha sido enfática en señalar, sobre el sustento de las providencias proferidas por los funcionarios 13Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01 judiciales, que «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, "…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración" » (STC1636-2020). En ese sentido, la Corte ha sostenido que «es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad en rigor aplicable a la materia. Por tanto, refulge con claridad el quebranto a la prerrogativa supralegal al debido proceso, y por esa senda, el otorgamiento del resguardo», ya que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción

por esa senda, el otorgamiento del resguardo», ya que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (ib.).

6. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesario confirmar la intervención excepcional del Juez de tutela resuelta por el a quo constitucional, con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el juez de conocimiento resuelva nuevamente sobre la revisión de la

14Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01 cuota alimentaria, teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de este proveído, sin que de ninguna manera se esté imponiendo el sentido de la decisión.

7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN

imponiendo el sentido de la decisión.

7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como en el presente asunto se encuentra involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 15Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00087-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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