CSJ - STC4669-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4669-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4669-2021 Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2021 , por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el auxilio promovido por Lipcio Alberto Cárdenas Viteri frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de exoneración de cuota alimentaria iniciado por el aquí petente contra Daniela Fernanda Cárdenas Pinta, con radicado nº 2020-00008.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante procura la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “ doble instancia ”,Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01 presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. En sustento de su queja manifiesta que, en repetidas ocasiones, ha solicitado al estrado accionado la exoneración de los alimentos a él impuestos y a favor de su hija, Daniela Fernanda Cárdenas Pinta, en el juicio de alimentos con radicado número 2000-0098.
Una primera petición se gestionó bajo la radicación
exoneración de los alimentos a él impuestos y a favor de su hija, Daniela Fernanda Cárdenas Pinta, en el juicio de alimentos con radicado número 2000-0098. Una primera petición se gestionó bajo la radicación número 2019-0064, no obstante, fue rechazada mediante proveído de 11 de abril de 20191. Asegura que, el 25 de julio siguiente, formuló una nueva solicitud en el igual sentido, pero la misma no fue tramitada por el despacho. Refiere que la tercera demanda se adelantó bajo el radicado 2020-0008, siendo admitida en auto de 23 de enero de 2020 en el cual se le ordenó “ reali[zar] actuaciones solicitadas, cancel[ar] expensas, y adelant[ar] las diligencias de notificación de la demandada”, determinación que estima arbitraria, pues, en su criterio, rompe el equilibrio procesal establecido en el artículo 397 del Código General del Proceso.
3. Pide, en concreto, ordenar al estrado accionado (i) lo exonere de la obligación alimentaria decretada a favor de 1 Radicado 2019-0098.
2Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01 Daniela Fernanda Cárdenas Pinta, por ser mayor de 25 años y no encontrarse en incapacidad de trabajar; (ii) decretar la terminación del proceso de revisión de alimentos n°. 2020-00098; (iii) levantar las medidas cautelares
años y no encontrarse en incapacidad de trabajar; (ii) decretar la terminación del proceso de revisión de alimentos n°. 2020-00098; (iii) levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del decurso anotado; (iv) disponer la devolución a su favor de las sumas recaudadas por concepto de dichas mesadas. Asimismo, pide remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que se adelanten las investigaciones de rigor frente al funcionario judicial encartado. Subsidiariamente, reclama conminar al enjuiciado a adelantar el trámite de exoneración, según lo ordena el numeral 6 del artículo 397 del C.G.P., fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia correspondiente y suspender el pago de títulos judiciales a favor de su descendiente. 1.1. Respuesta del accionado
1. El juzgado convocado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, precisando que el actor no presentó “una tercera solicitud de exoneración”, sino una demanda a la cual se le dio la radicación n° 20200008-00, sin que aquél haya presentado recurso frente a las decisiones allí adoptadas.
3Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01 Admitió que, por un error involuntario, no dio trámite al escrito presentado por el gestor el 18 de octubre de 2019,
3Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01 Admitió que, por un error involuntario, no dio trámite al escrito presentado por el gestor el 18 de octubre de 2019, empero, éste ya fue resuelto por auto de 3 de marzo de 2021, configurándose un hecho superado. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal declaró la improcedencia del amparo ante la inobservancia del requisito de inmediatez, por cuanto: “(…) la censura de la decisión tomada dentro del radicado 201900064-00, no cumple con el requisito general de inmediatez, pues el rechazo de la demanda ocurrió el 11 de abril de 2019, trascurriendo más de 22 meses entre dicha fecha y la presentación de este amparo; idéntico análisis se hace ante la denuncia de no recibir el escrito contentivo de la revisión, la cual se ubica el 25 de julio de 2019 (…)”. Además, advirtió la configuración de un hecho superado, pues, mediante auto de 9 de marzo de 2021, el estrado convocado denegó la solicitud de exoneración de cuota alimentaria, el levantamiento de medidas cautelares y demás peticiones elevadas por el actor. En lo atinente al proceso 2020-0008, negó la protección invocada por desatender el requisito de subsidiariedad, al no haber formulado reposición frente a las determinaciones allí adoptadas y ahora reprochadas. 4Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01
subsidiariedad, al no haber formulado reposición frente a las determinaciones allí adoptadas y ahora reprochadas. 4Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01 1.3. La impugnación La incoó el censor reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor. Señaló que no se configuró un hecho superado, por cuanto el auto de 9 de marzo de 2021 no resuelve de fondo todas las pretensiones formuladas en la petición de exoneración de alimentos, elevada ante la autoridad querellada el día 18 de octubre de 2019. Insistió en que el juzgado accionado no debió impartir el trámite de una demanda de exoneración independiente, pues el estatuto procesal establece que debe gestionarse dentro del mismo proceso de fijación de cuota alimentaria, esto es, en el radicado n°. 2000-0098; razón por la cual, estima improcedente correr traslado del libelo y notificar personalmente al extremo pasivo.
2. CONSIDERACIONES
1. El tutelante cuestiona que el estrado accionado no haya dado respuesta a sus solicitudes de exoneración de la obligación alimentaria respecto de su hija, Daniela Fernanda Cárdenas Pinta, quien, aduce, es mayor de 25 años y no se halla incapacitada para trabajar.
Alega que, de conformidad al estatuto procesal su petición no debe tramitarse como una demanda 5Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01
Alega que, de conformidad al estatuto procesal su petición no debe tramitarse como una demanda 5Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01 independiente y, por lo mismo, no está obligado a notificar a su contraparte.
2. En lo atinente a las quejas relativas al radicado n° 2019-0069, referentes al rechazo de la demanda de 11 de abril de 2019 y a la ausencia de trámite frente a la solicitud deprecada el 25 de julio de 2019, el amparo no sale avante por inobservancia del requisito de inmediatez, pues, desde esta última data a la interposición del presente ruego – 2 de marzo de 2021-, transcurrieron más de veinte (20) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial
consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 6Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01 conducta irregular atribuible al juzgado convocado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Ahora, como el estrado convocado reconoció que, por un error involuntario no dio trámite a lo solicitado por el actor en escrito de 25 de julio de 2019 y, por consiguiente, profirió el auto de 9 de marzo de 2021, negando las peticiones allí deprecadas; esa circunstancia da cuenta de la configuración de un hecho superado, en torno a ese puntual aspecto. Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre
peticiones allí deprecadas; esa circunstancia da cuenta de la configuración de un hecho superado, en torno a ese puntual aspecto. Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actor encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, pues, con independencia de que en dicho proveído no se haya accedido a su súplica, se dio contestación al reclamo invocado, tal como se pretendió al formularse la presente queja, razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la 7Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01 sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características
configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la 7Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01 sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
3. En lo concerniente a la queja frente al radicado 2020-0008, donde actualmente se tramita la aludida demanda de exoneración de cuota alimentaria , el ruego no sale avante porque el aquí promotor no formuló reposición frente al auto de 1 de julio de 2020 por el cual se le ordenó adelantar las gestiones de notificación de la parte demandada; circunstancia que evidencia un descuido en el uso de los instrumentos legales a su disposición, para la defensa de sus derechos.
En cuanto a la eficacia del recurso de reposición para cuestionar decisiones adversas a las pretensiones de las partes, esta Corporación ha sido enfática al precisar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el 3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 8Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01 derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4. Con todo, revisado el sistema de gestión judicial se advierte que el quejoso ya adelantó el trámite de notificación de su contraparte, pues, por auto de 21 de abril de 2021, se corrió traslado de la demanda al curador ad litem allí designado. De manera que, atendiendo a esa situación, es en
de su contraparte, pues, por auto de 21 de abril de 2021, se corrió traslado de la demanda al curador ad litem allí designado. De manera que, atendiendo a esa situación, es en ese proceso donde debe dilucidarse lo relativo a la actual necesidad de los alimentos de su hija, siendo inviable emitir, a través de esta vía, cualquier pronunciamiento sobre el particular, por tornarse anticipado.
4. Finalmente, si el actor considera que la actuación del juzgado accionado es constitutiva de alguna conducta punible o susceptible de vigilancia administrativa, deberá acudir directamente ante las autoridades competentes a formular las denuncias correspondientes.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice: 4 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 9Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la decisión impugnada. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a308.
12Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00019-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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