CSJ - STC4669-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4669-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4669-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00120-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 1 de febrero de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a la Secretaría adscrita a esa Corporación, autoridades, partes y demás intervinientes en el desacato n° 13001-22-04-000-2023-00277-00. ANTECEDENTES 1.- Los convocantes pidieron, inicialmente, se ordene a la accionada «emita el fallo del incidente de desacato [arriba referido] contra la sala laboral del tribunal de Cartagena», pero en el trámite del amparo modificaron las pretensiones para que: (…) se revoque el fallo de incidente de desacato del 17 de enero de esta anualidad para que se DECLARE EL INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO.Radicación no 11001-02-04-000-2024-00120-01
Y se SANCIONE AL PRESIDENTE DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE
CARTAGENA CON LA SANCIONES MAS ALTA QUE EXISTAN.
Como consecuencia SE LE ORDENE A LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE CARTAGENA DR: PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ que le ordene
CARTAGENA CON LA SANCIONES MAS ALTA QUE EXISTAN.
Como consecuencia SE LE ORDENE A LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE CARTAGENA DR: PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ que le ordene a la sala laboral del tribunal de Cartagena que le emita una orden al juzgado 6 laboral de Cartagena conforme a mi petición (…). De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que los promotores instauraron tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, para que se ordenara una « compulsa de copias a un juzgado por competencia sea civil o laboral para que ese juzgado actualice la liquidación de crédito en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral que los actores incoaron frente a Juan Fernando Gallo Gómez, Guillermo León y Juan Manuel Gallo Zapata, la EU Norman Javier Arroyo y la Sociedad Constructores Mar Caribe Ltda. Al trámite tutelar fueron vinculados, entre otras autoridades, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cartagena. En esa oportunidad la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Bolívar desestimó el ruego en lo que concernía a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y amparó el debido proceso y acceso a la administración de justicia de los gestores y le ordenó «al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que, si aún no lo han hecho, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta Decisión,
Cartagena, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que, si aún no lo han hecho, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta Decisión, emitan un pronunciamiento frente a la postulación que les fue dada en traslado el 31 de mayo de 2023 por la Presidencia de Consejo de Estado que tiene como solicitantes a los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello» (6 jul. 2023), determinación que no fue impugnada ni objeto de revisión por la Corte Constitucional (T9600302, 26 sep. 2023). 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-00120-01 Los convocantes informaron sobre el incumplimiento del fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró el cumplimiento de la orden constitucional (17 ene. 2024), contra esa determinación acuden nuevamente los actores en este asunto, porque, en su sentir, la magistratura acusada «no mostró la evidencia en donde el tribunal sala laboral de Cartagena le emitió una orden al juzgado 6 laboral de Cartagena (…). 2.- La magistratura acusada resistió los anhelos y defendió su proveído. La Secretaría adscrita a la Sala Penal rindió informe sobre el trámite allí surtido. 3.- El a quo negó el amparo al encontrar razonable lo así resuelto. 4.- Recurrieron los convocantes e insistieron en las alegaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el interlocutorio
4.- Recurrieron los convocantes e insistieron en las alegaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el interlocutorio mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió declarar el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela de 6 de julio de 2023 (17 ene. 2024) no es injusto, caprichoso o irrazonable, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Así, revisado el proveído objeto de escrutinio, se advierte que el fallador plural concluyó que la autoridad destinataria obedeció la orden superlativa una 3Radicación no 11001-02-04-000-2024-00120-01 vez confrontó las directrices emitidas con la respuesta ofrecida, en los siguientes términos. En lo atinente a que se profiriera una orden judicial « para que inicien proceso ejecutivo laboral o para que el primero actualice la liquidación del crédito» refirió que, (…) no existen peticiones pendientes por resolver sobre librar mandamiento de pago o cualquier otra, dentro del proceso ejecutivo seguido de ordinario instaurado por los accionantes en contra de la sociedad CONSTRUCTORA MAR CARIBE LTDA, ya que se encuentra en estado de archivo, atendiendo que la petición de no librar mandamiento de pago por parte de los actores fue resuelta por el juez de primer grado, Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante proveído de fecha 1
que se encuentra en estado de archivo, atendiendo que la petición de no librar mandamiento de pago por parte de los actores fue resuelta por el juez de primer grado, Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante proveído de fecha 1 de junio de 2018, confirmado por esta Sala de Decisión el día 12 de febrero de 2021, esa es la última actuación presentada ante esta Corporación respecto del asunto o proceso de ejecución. De otra parte, en lo relacionado con que se «[c]ompulse copias a “un juzgado” para que embargue a los demandados la cantidad actualizada en el proceso laboral referido o “a la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena” (…) para que esta solicite “a un juzgado” la liquidación», explicó que, (…) no es precedente teniendo en cuenta que el funcionario contra quien se dirige tal petición (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena) no ha realizado actos que indiquen actuar en forma irregular o que no haya atendido los lineamientos jurídicos que rigen el proceso ordinario y ejecutivo laboral de acuerdo con la actuación surtida en esta instancia, tanto más, si fue confirmado(sic) la decisión de no librar nuevamente mandamiento de pago. Además de lo anterior, se advierte que este funcionario de acuerdo con los archivos llevados en el expediente de tutela presentado en su contra por los mismos accionantes que ha sido prolijo en las decisiones y ha acatado lo resuelto por el Superior, por ello, se señala que no existe ninguna actuación que permita colegir que su actuar no haya estado acorde con el ordenamiento jurídico vigente
Y en esa línea argumentativa concluyó, (…) se dio cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Sala, pues, el 16 de enero
ninguna actuación que permita colegir que su actuar no haya estado acorde con el ordenamiento jurídico vigente
Y en esa línea argumentativa concluyó, (…) se dio cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Sala, pues, el 16 de enero de 2024, se resolvió de fondo la postulación radicada por los aquí incidentantes. 4Radicación no 11001-02-04-000-2024-00120-01 Además, dicha respuesta fue notificada a la dirección electrónica aportada con esa finalidad De lo anterior se infiere que tanto el colegiado encartado como el juez laboral de conocimiento ofrecieron respuesta clara y completa en el trámite incidental lo que llevó a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena a declarar cumplido el mandato constitucional. Ahora, que los peticionarios en su particular entendimiento discrepen de esa interpretación y desenlace, no abre el camino para el éxito del resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ STC4330-2021, STC15972-2022, reiterada en STC4673-2023). Aunado a ello, importa recordar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues es el administrador de justicia natural quien «(…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,
para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues es el administrador de justicia natural quien «(…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00, STC72132020, reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020). Recuérdese que, (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, 5Radicación no 11001-02-04-000-2024-00120-01 manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,
STC4937-2016, STC14267-2018, reiterada en STC275-2024 entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación no 11001-02-04-000-2024-00120-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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