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CSJ - STC4670-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4670-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4670-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00881-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Cubillos Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridadRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00881-01 jurisdiccional convocada, con la mora en el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo que Campo Elías Tami Galvis promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, «proceda a disponer la devolución, en

contra. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, «proceda a disponer la devolución, en [su] favor, de la suma de $22.384.438.93 (…) procediendo en consecuencia a elaborar el respectivo oficio» dentro del aludido juicio.

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el 17 de enero y el 13 de febrero del año en curso, solicitó al Despacho convocado «el reintegro o devolución » de la suma de dinero aludida, puesto que, con antelación se había dispuesto la cancelación de las medidas cautelares, habida cuenta de la terminación del litigio referido en líneas anteriores1 por desistimiento tácito, suerte que también corrió el proceso coercitivo en el que se ordenó el embargo de remanentes2, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que conoce de las dos controversias, no solo no se ha pronunciado sobre la particular temática, sino que, «sin existir providencia alguna que así lo ordenara», el 22 de enero pasado libró oficio poniendo los dineros a disposición del último de los juicios, circunstancia que, asegura, le ha impedido ejercer su profesión como

1 2012-00597-00, Ejecutante Campo Elías Tami Galvis.

dineros a disposición del último de los juicios, circunstancia que, asegura, le ha impedido ejercer su profesión como 1 2012-00597-00, Ejecutante Campo Elías Tami Galvis. 2 2008-00338-00, Ejecutante Julio Enrique Posada Beltrán. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00881-01 «comerciante», y sufragar los gastos de su núcleo familia, lo que dice, le causa una perjuicio irremediable. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó, que «no tenía conocimiento de los [requerimientos del actor] (…) ya que el expediente se encuentra en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución quienes están a cargo de la recepción y trámite de los memoriales»; sin embargo, una vez revisado el informe de dicha dependencia, advirtió que las peticiones del actor resultan improcedentes, puesto que, no solo aquél las elevó directamente y no a través de apoderado judicial, sino que el litigio al cual se puso a disposición los dineros retenidos «continua vigente y no ha sido terminado». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor, sin cumplir «con las formalidades que requieren esos procesos dada su naturaleza y

subsidiariedad, pues el actor, sin cumplir «con las formalidades que requieren esos procesos dada su naturaleza y cuantía», dejó de exponer las quejas aquí formuladas ante el juez del conocimiento, eso es, que se hubieran puesto a disposición de otro litigio los dineros retenidos en virtud de unas medidas cautelares ya canceladas.

LA IMPUGNACIÓN

3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00881-01 La promovió el accionante, señalando que comoquiera que el juicio criticado terminó, «no ostenta [l]a calidad de “proceso”», y en ese orden de ideas, sus requerimientos no necesitan de apoderado judicial por tratarse de peticiones «extraprocesales», máxime cuando lo solicitado, dice, merecía el pronunciamiento respectivo.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la

cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00881-01 perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio se advierte, que la pretensión del señor Álvaro Cubillos Rodríguez va en encaminada, concretamente, a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la entrega de los dineros cautelados en el marco del proceso ejecutivo singular que Campo Elías Tami Galvis promovió en su contra, pues en su sentir, no se atendieron las peticiones que elevó en tal sentido en los meses de enero y febrero pasado, pese a que las medidas se encontraban canceladas en virtud de la culminación del asunto.

3. Sin embargo, para la Sala los reparos planteados

las peticiones que elevó en tal sentido en los meses de enero y febrero pasado, pese a que las medidas se encontraban canceladas en virtud de la culminación del asunto.

3. Sin embargo, para la Sala los reparos planteados por el gestor frente al Juzgado convocado carecen de trascendencia ius fundamental, tal y como pasa a verse: 3.1. En punto del embargo de remanentes, el artículo 466 del Código General del Proceso establece, en lo que interesa, que «[q]uien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados (…).

A su vez los incisos 3º y 5º de la norma en cita, prevén respectivamente que «[l]a orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00881-01 así lo hará saber al juez que libró el oficio », y, cuando el juicio termine « por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se

pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo (…) para que surtan efectos en el segundo proceso (…)». 3.2. De este modo, si bien había lugar a que la autoridad criticada se pronunciara respecto de la devolución de los dineros objeto del embargo, sin que exista justificación alguna para la tardanza en dicha actuación, lo cierto es que, de conformidad con la norma en cita y el informe del Juez convocado, dicha suplica resulta inane, si en cuenta se tiene que el 2 de octubre de 2013, en el marco del proceso coercitivo con radicado No. 2008-00338-00, se ordenó el embargo de remanentes de la ejecución No. 201200597-00, trámite en el cual se tomó nota del mismo; luego, si en esta última controversia se retuvo la suma de $22.384.438,93 propiedad del actor, al finiquitar ésta, con independencia de la fecha en que tuvo ocurrencia el perfeccionamiento de citada medida cautelar, inexorablemente había lugar a poner a disposición del primero de los juicios dichos dineros, pues a diferencia de lo señalado por el interesado en el escrito de tutela, y según lo informado a este trámite por la autoridad convocada, este litigio «continua vigente y no ha sido terminado».

primero de los juicios dichos dineros, pues a diferencia de lo señalado por el interesado en el escrito de tutela, y según lo informado a este trámite por la autoridad convocada, este litigio «continua vigente y no ha sido terminado». Así las cosas, como de acuerdo a lo aquí puesto de presente, los dineros cuya entrega reclama aquí el gestor, fueron puestos a disposición de la segunda ejecución 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00881-01 seguida en su contra, no habría lugar a proceder en tal sentido, lo que descarta la existencia de algún tipo de quebrantamiento superior a su debido proceso. 3.3. Sobre la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (ver en CSJ STC2348-2019). 3.4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de

existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00881-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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