CSJ - STC4671-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4671-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4671-2020 Radicación n° 13001-22-21-000-2020-00016-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de junio de 2020, en la acción de tutela promovida por Electricaribe S.A. E.S.P., contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, la sociedad accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el convocado.Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01
2. En síntesis, expuso que Armando Mora Zambrano formuló en su contra proceso de responsabilidad civil extracontractual, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba, autoridad que el 11 de abril de 2018 emitió sentencia.
Que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que señaló el 30 de octubre de 2019 como fecha para llevar a
Que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que señaló el 30 de octubre de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo. Sostiene que el 24 de octubre de ese año, su apoderada presentó memorial para comparecer mediante videoconferencia en atención a quebrantos de salud, allegando copia de la historia clínica, sin embargo, ante la falta de pronunciamiento a su solicitud, radicó sustitución de poder a favor de otra profesional del derecho. Afirma que los términos fueron suspendidos debido a que el juez se encontraba en escrutinios, de manera que el 5 de noviembre de esa anualidad se reconoció a la defensora suplente «quien no había realizado ninguna actuación en el proceso ni aceptado el reemplazo con su firma» y se procedió a fijar fecha de audiencia para el 5 de diciembre siguiente, irregularidad que originó que el día de la diligencia la abogada no se presentara a sustentar la impugnación vertical, por ende la parte demandante solicitó se declarara desierta, ante lo cual el accionado no accedió debido a que 2Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01 la misma ya había sido sustentada ante el a quo y procedió «injustamente» a confirmar el fallo. Refiere que al día siguiente la mandataria suplente aceptó el poder y solicitó la declaratoria de ilegalidad de la
la misma ya había sido sustentada ante el a quo y procedió «injustamente» a confirmar el fallo. Refiere que al día siguiente la mandataria suplente aceptó el poder y solicitó la declaratoria de ilegalidad de la audiencia porque «el extremo demandado quedó sin defensa», pretensión que le fue negada el 30 de enero de 2020 bajo el argumento que «la profesional del derecho conocía de las decisiones adoptadas en el asunto», determinación que se mantuvo al resolver la reposición y no conceder la apelación que en subsidio se propuso.
3. Pretende en consecuencia se ordene al convocado «declarar la transgresión del auto de fecha 5 de diciembre de 2019 y se disponga nuevamente la realización de la audiencia de segunda instancia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que no existe la vulneración alegada, toda vez que «las actuaciones fueron publicadas y notificadas por estado y conocidas por la apoderada sustituta, ya que todos los días comparecía a la secretaria del juzgado a tomarle foto de la fijación del estado, ósea que tenía pleno conocimiento de las acciones realizadas por el juez».
2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba, allegó el expediente en medio magnético para que fuera examinado.
3Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01
3. El vinculado Armando Mora Zambrano pidió
Hatillo de Loba, allegó el expediente en medio magnético para que fuera examinado. 3Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01
3. El vinculado Armando Mora Zambrano pidió denegar el auxilio, pues al interior del juicio censurado «se garantizó el debido proceso de la quejosa, al aceptarse la sustitución que la misma abogada presentó al despacho, además al abstenerse de declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación y por ende estudiar los reparos efectuados a la sentencia apelada sumado a que fue la propia accionante quien originó lo que alude es un error que ahora pretende subsanar en este escenario constitucional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al encontrar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, «ya que el auto de 5 de noviembre de 2019, no fue recurrido por la parte interesada, máxime si se atiende que es en esa providencia donde se endilga el supuesto error de la autoridad accionada, esto es, aceptar la sustitución del poder sin que la apoderada sustituta firmara el memorial, aunado a que no se haya quebrantado el derecho de defensa o el debido proceso a la actora por acción u omisión del estrado». IMPUGNACIÓN La interpuso la sociedad promotora del resguardo, sin expresar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el convocado vulneró las garantías reclamadas por la tutelante dentro del compulsivo que promovió Armado Mora Zambrano en su
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el convocado vulneró las garantías reclamadas por la tutelante dentro del compulsivo que promovió Armado Mora Zambrano en su 4Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01 contra, por «admitir la sustitución del poder, sin que la abogada suplente hubiere aceptado con su firma el relevo, irregularidad que originó que el día de la audiencia no se presentara y el accionado procediera a confirmar el fallo de primera instancia sin garantizarle la defensa».
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el auxilio no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden 5Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01 sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión efectuada a los argumentos del reclamo y con observancia en la información extractada de las piezas procesales allegadas por las partes e intervinientes, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar concederá el amparo, comoquiera que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, cometió un desafuero que amerita la corrección por esta jurisdicción, dado que, al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, desconoció los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, los cuales imponen al apelante la carga de sustentar el recurso ante el ad quem. 3.1. En efecto, en el marco de la audiencia de
Código General del Proceso, los cuales imponen al apelante la carga de sustentar el recurso ante el ad quem. 3.1. En efecto, en el marco de la audiencia de alegaciones y fallo llevada a cabo el 5 de diciembre de 2019, tras dejar constancia de la inasistencia de la mandataria judicial de la parte demandada, el funcionario cognoscente procedió a resolver la apelación que aquella había propuesto, aduciendo que «el recurso ya había sido sustentado ante la primera instancia, donde formuló los reparos concretos contra la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba». 6Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01 La anterior posición, no cuenta con el respaldo que sobre el punto ha planteado mayoritariamente esta Sala de Casación, al sostener que, según la normativa pertinente, quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos que genera su inconformidad, sino acudir ante el superior para sustentar el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos. Ciertamente, se ha dicho y reiterado que al ajustar el juicio oral y por audiencias, el Código General del Proceso introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando el artículo 322-1 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación « deberá interponerse en forma verbal
segunda instancia, señalando el artículo 322-1 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación « deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », a lo que agrega que de todos los medios de impugnación recursos presentados, al final de la audiencia el juez « resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados». Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es « inmediatamente después de pronunciada », lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual, la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada « ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3º del citado canon 322. 7Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01 En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la
los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras). Como resultado de la interpretación dada al citado artículo 322, de su secuencia lógica surge lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que « [s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral », y para afianzar indica que « El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado ». Sobre el particular esta Corte ha señalado que: «(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos
que: «(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos 8Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01 concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior » Subraya la Sala (…)» ( CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00 , y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad. 0100-01). De esta manera, en lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Por tanto, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical, tal como lo prevé el reseñado canon 322
primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical, tal como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben adelantarse las actuaciones judiciales. Acótese que, en atención a las características del sistema contemplado en la nueva codificación procedimental civil, y concretamente sobre las garantías que para los sujetos procesales representa, la Corte ha precisado que:
«(…) desde la propia arquitectura del Código General del Proceso, la fundamentación o sustentación de la apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en el 9Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01 numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir: “(…) ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)”, reivindicación consignada en el epílogo del 330 ibíd de la misma manera en: “(…) audiencia de sustentación y fallo (…)”, lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem, cuando consagra: “Las
“(…) audiencia de sustentación y fallo (…)”, lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem, cuando consagra: “Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias , salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)” (subraya fuera de texto). Por esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina: “(…) Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”, de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales (…)”, siguiendo el inciso 5º, numeral 1º, art. 107 ibídem. De no procederse así, esto es, sustentando en audiencia ante el juez que debe resolver la causa, indefectiblemente se engendra nulidad, en los términos del numeral 7º, art. 133 del mismo ordenamiento: “(…) Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un juez diferente al que
sustentación del recurso de apelación (…)”. En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, de escuchar y oír los alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la inmediación, según se infiere cristalinamente de la nueva axiología procesal » (CSJ S TC14675-2017, 15 sep. 2017, rad. 02258-00, citada entre otras en STC10496-2019, y STC153932019, 13 nov. 2019, rad. 03479-00, entre otras). Por tanto, es indispensable la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia para exponer oralmente sus argumentos y brindar a su contraparte la posibilidad de disentir sobre ellos, acotándose que: «ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de que el “apelante” concurra ante el ad quem a honrar la carga referenciada so pena de no resolverle la impugnación, pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho debe comportarse diligentemente para así lograrlo, y esto, a no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas sin fracasar en 10Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01 ninguna, entre otras razones, en vista del deber que tienen los
10Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01 ninguna, entre otras razones, en vista del deber que tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan» (CSJ STC6349-2018, 16 may. 2018, rad. 01231-00). 3.2. La anterior postura jurídica, recientemente fue reafirmada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-195 de 2019, al señalar que: «(...) debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el proceso, pues las normas procesales civiles no regulan el trámite a seguir cuando alguna de las partes no concurre a la referida audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, ni el término en que deben presentarse las excusas. (…) En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo
decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado. (…) Como se observa, el artículo 322 del CGP tiene por finalidad que los recursos presentados se sustenten en razones que resulten justificables para evitar que los mismos sean utilizados con ánimo dilatorio por parte de los apoderados o las partes del proceso. Así, lo pretendido es dotar de celeridad y eficacia las decisiones judiciales que se toman en el curso de un proceso judicial en procura de dar prevalencia al acceso a la administración de justicia. Para lograr la finalidad en comento es necesario que los términos previstos sean preclusivos, pues, de lo contrario se estaría frente a disposiciones simplemente formales que al no ser acatadas por los intervinientes del proceso permitirían que los mismos actúen conforme a sus intereses en perjuicio de las demás partes y terceros que participan de la litis. De ahí que, en principio, se considere que los recursos no interpuestos y sustentados dentro de la oportunidad prevista sean rechazados en perjuicio de la parte que ha dejado pasar su oportunidad de intervención. 11Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01 En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no
En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia». En ese orden, en el caso revisado por la Corte Constitucional, encontró razonable que el tribunal acusado hubiera declarado desierto el recurso de apelación, en tanto que «el accionante ni su apoderado asistieron a la misma y tampoco presentaron excusa con anterioridad ni en el transcurso de la audiencia» y por tanto, « no existía posibilidad alguna de que la diligencia fuera suspendida o aplazada debido a que el apelante incumplió con la carga procesal de acudir a ese acto judicial o informar lo sucedido». 3.3. Conforme a lo antedicho, como en el caso objeto de actual estudio, el accionado aceptó que los reparos concretos que presentó la apelante ante el juez de primera instancia eran suficientes para obviar la argumentación oral ante el superior, se impone la concesión del resguardo en tanto que con dicha actuación se transgredió lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, soslayando «los principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de
celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento» ( CSJ S TC14675-2017, 15 sep. 2017, rad. 02258-00). 12Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01 En las condiciones descritas, al desconocerse las previsiones legales que rigen el tema abordado, el despacho querellado incurrió en yerros que ameritan la intervención constitucional, principalmente aquellos de índole sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, enfatizándose este último porque, como acaba de verse, sobre el particular ha sido constante y reiterativa la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que si el recurrente no concurre a la audiencia de sustentación y fallo, sin que previamente justifique su inasistencia que amerite su eventual aplazamiento, la consecuencia jurídica dentro del pleito ordinario es que el superior declare la deserción de dicho medio de impugnación, lo cual no aconteció en el asunto bajo análisis.
4. Conclusión.
consecuencia jurídica dentro del pleito ordinario es que el superior declare la deserción de dicho medio de impugnación, lo cual no aconteció en el asunto bajo análisis.
4. Conclusión.
En atención a lo antes discurrido, por cuanto la autoridad judicial convocada desatendió la interpretación de la normativa que rige la apelación de sentencias, concretamente sobre la oportunidad y forma en que debe sustentarse el recurso y que de manera específica ha decantado la jurisprudencia, se revocará el fallo de primer grado para en su lugar otorgar la salvaguarda de las prerrogativas superiores derivadas del debido proceso que le asiste a las partes y en consecuencia se invalidará la sentencia dictada por el juzgador ad quem, en tanto se produjo sin que para ello estuvieran dadas las condiciones jurídicas que viabilizaran desatar el recurso vertical 13Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01 impetrado por la parte demandada en el juicio cuestionado; en reemplazo de esa resolución, se le ordenará que profiera un proveído que atienda las consideraciones dadas en precedencia.
Entonces, como la invalidación del pronunciamiento atacado necesariamente implica la concesión del resguardo, teniendo en cuenta que a ello se circunscribió el propósito de la demanda, la Corte se abstendrá, por sustracción de
Entonces, como la invalidación del pronunciamiento atacado necesariamente implica la concesión del resguardo, teniendo en cuenta que a ello se circunscribió el propósito de la demanda, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de absolver las quejas elevadas frente a ese fallo, por lo cual la súplica en los términos planteados por la actora deviene intrascendente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por Electricaribe S.A. E.S.P. En consecuencia, se DEJA sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado que profirió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox dentro del pleito nº 2018-00079, y se le ORDENA al titular de ese despacho, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a renovar la actuación 14Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01 que conforme a derecho corresponde, observando para ello las consideraciones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Rad. n° 13001-22-21-000-2020-00016-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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