🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4672-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4672-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4672-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00815-01 (Aprobado en Sala de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de junio de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Capital Bank Inc. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el ejecutivo (radicación 2017-00596) que inició.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00815-01

2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que promovió el compulsivo de la referencia contra Eduardo Rivodó Zambrano e Industrial Consulting Group S.A. -a través de su sucursal en Colombia, Icogroup Sucursal Colombiacon el fin de ejecutar un pagaré, cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que, con auto de 18 de diciembre de 2017, se decretó como medida cautelar el embargo de los derechos

fin de ejecutar un pagaré, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que, con auto de 18 de diciembre de 2017, se decretó como medida cautelar el embargo de los derechos que corresponden a la sociedad demandada dentro del trámite que cursa ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, suscitado por Industrial Consulting Group S.A. contra Reficar S.A. Explicó que, el 6 de diciembre de 2019, ambas partes en el ejecutivo solicitaron « la autorización para la entrega directa de los recursos provenientes de REFICAR S.A. a favor de CAPITAL BANK INC., correspondientes a la medida cautelar de embargo en el proceso arbitral, teniendo en cuenta el contrato de transacción suscrito entre CAPITAL BANK INC. e INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. a través de su sucursal». Agregó que, mediante proveído de 21 de febrero de 2020, la autoridad judicial requirió aclarar (i) a quién debían entregarse los recursos; (ii) la suma respectiva; y (iii) la representación legal de quien actúa en nombre de la convocada; lo cual fue absuelto mediante memorial radicado el 24 de febrero siguiente. Adujo que, sin obtener respuesta, el 27 de abril de los corrientes presentó nuevamente el referido escrito a travésRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00815-01 3 de correo electrónico, y «se adjuntó otrosí al contrato de transacción suscrito entre las partes para mayor ilustración al despacho sobre a quién debe hacer la entrega de los recursos y en qué cuantía».

3 de correo electrónico, y «se adjuntó otrosí al contrato de transacción suscrito entre las partes para mayor ilustración al despacho sobre a quién debe hacer la entrega de los recursos y en qué cuantía». Señaló que, con « los Acuerdos PCSJA20-11546, PCSJA2011549 y PCSJA20-11556 del Consejo Superior de la Judicatura se exceptuaron de la suspensión de términos judiciales (…) (i) la terminación de procesos ejecutivos por pago total de la obligación; (ii) los procesos en materia civil en primera y única instancia en donde se deban dictar sentencias anticipadas; y (iii) el levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro como lo es el caso en concreto»; por lo que «la existencia de una demanda acumulada no puede afectar el trámite de terminación del proceso». Recalcó que, a la fecha, el juzgado querellado no ha dado trámite a las solicitudes enunciadas.

3. Así las cosas, pidió que «se ordene al Juzgado 14 Civil del

Circuito de Bogotá D.C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé aplicación al artículo 312 del C.G. del P. y ordene la entrega inmediata de los recursos embargados».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «si bien ya se había presentado un acuerdo de transacción, este no era claro, y por ello uno de los puntos que este

1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «si bien ya se había presentado un acuerdo de transacción, este no era claro, y por ello uno de los puntos que este despacho mediante auto del 20 de febrero de 2020 solicitó era aclararlo, y efectivamente eso lo hizo la parte ahora accionante. Pero como ello implica la modificación [de la transacción], el trámite procesal que debe continuar está reglado en el inciso 2° art. 312 CGP».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00815-01

4 De lo anterior, coligió que « entonces el trámite subsiguiente no es la terminación del contrato ni la sentencia anticipada sino, mediante auto, dar traslado a las demás partes, que en este caso es el acreedor y demandante en acumulación COLTEFINANCIERA».

2. El representante legal de Industrial Consulting Group S.A. e Industrial Consulting S.A.S. En Reorganización coadyuvó la solicitud, y agregó que «dentro de los dineros que deben ser desembargados y puestos a nombre del Accionante, se encuentran también los honorarios profesionales de los abogados que trabajaron para INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. como a INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S., de manera que la demora en el desembargo genera y acumula intereses moratorios por no pago».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo porque «la suspensión de términos procesales que el Consejo Superior de la Judicatura extendió

desembargo genera y acumula intereses moratorios por no pago». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo porque «la suspensión de términos procesales que el Consejo Superior de la Judicatura extendió hasta el 30 de junio de la presente anualidad, constituye una causal de justificación de la mora enrostrada al juzgador accionado, para que se pronuncie, en el sentido que legalmente corresponda, sobre la transacción que le fue presentada, puesto que dentro de las excepciones contempladas en materia civil, no se encuentra la circunstancia fáctica recién puesta de presente». IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00815-01 5

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en asunto compulsivo (radicación 2017-00596), por supuestamente no dar trámite de forma oportuna a la solicitud presentada por la convocante, relacionada con la aprobación de una transacción como forma de terminación del proceso.

2. La mora judicial.

La injerencia del juez constitucional solo resultaría procedente cuando sea evidente la desidia o negligencia de la autoridad vinculada, más no cuando se estén agotando las etapas propias del asunto o la tardanza obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

autoridad vinculada, más no cuando se estén agotando las etapas propias del asunto o la tardanza obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Sobre el tema la jurisprudencia constitucional ha precisado: «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términosRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00815-01 6 señalados por la ley » (CC. T-357/07, citada en STC13061 de dic. 9 de 2016).

3. Caso concreto. 3.1. Al confrontar las pautas referidas con el caso que se revisa, se advierte que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá no ha vulnerado las prerrogativas invocadas por el extremo convocante, en tanto la falta de definición de la controversia atiende a una circunstancia objetiva como es la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo

extremo convocante, en tanto la falta de definición de la controversia atiende a una circunstancia objetiva como es la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA2011567 de 5 de junio de 2020, como pasa a explicarse. En efecto, se tiene acreditado que el memorial allegado por Capital Bank Inc. al despacho accionado, en el que adjuntó el contrato de transacción con el que pretende finalizar el proceso de la referencia, fue analizado por la autoridad cognoscente, la cual, con auto de 21 de febrero de 2020, dispuso lo siguiente: «Previamente a resolver lo concerniente a la entrega de dineros solicitada, y teniendo en cuenta además autos de esta misma fecha sobre el apoderamiento, que los peticionarios deben aclararla en el sentido de precisar a quién deben entregarse los mismos, pues en el escrito a folio 150 y 151, refiere que es a la parte demandante, pero luego dice que es al FIDEICOMISO FAFP CONSORCIO ICG ICSAS-CAPITAL, uno de cuyos integrantes es precisamente la demandada; además tampoco hay claridad respecto de la suma a entregar, si la totalidad de los dineros girados por orden del Tribunal de Arbitramiento o los US$4’100.000,oo. De igual forma, acredítese que quien dice actuar a nombre de la empresa ejecutada es su actual representante legal.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00815-01 7 Sin embargo, se pone en conocimiento de la parte demandante

a nombre de la empresa ejecutada es su actual representante legal.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00815-01 7 Sin embargo, se pone en conocimiento de la parte demandante en acumulaciónCOLTEFINANCIERA la solicitud de entrega de dineros solicitada en el escrito que antecede, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° literal a) del artículo 463 del C.G.P. para que se pronuncie si a bien lo tiene. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí resuelto, ingrésense las diligencias al Despacho para proveer, teniendo en cuenta además que la entrega de dineros en los procesos ejecutivos se rige por el artículo 447 del Código General del Proceso». Luego de realizado el precitado requerimiento a la sociedad interesada para que aclarara lo concerniente a la materialización del convenio de transacción, se tiene que «hasta cuando se cerraron los despachos judiciales, por causa de la emergencia sanitaria (…), no se aportó ningún documento», como bien indica el despacho enjuiciado, y según se puede corroborar en el sistema de gestión judicial. Sin embargo, el 27 de abril de los corrientes, es decir, durante el lapso en el cual estuvo vigente la mencionada suspensión de términos judiciales (que, se recuerda, fue hasta el 30 de junio de 2020), la censora remitió, mediante correo electrónico, un escrito con el que pretendió subsanar lo pedido; y, así mismo, adjuntó el «otrosí» al referido convenio, con el que se habrían corregido las falencias anotadas por la autoridad. En ese orden, es claro para esta Sala que, el hecho de

lo pedido; y, así mismo, adjuntó el «otrosí» al referido convenio, con el que se habrían corregido las falencias anotadas por la autoridad. En ese orden, es claro para esta Sala que, el hecho de que a la fecha de interposición del amparo no se hubiese impartido el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 312 del Código General del Proceso, según el cual «Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso oRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00815-01 8 de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días », obedece a la antedicha suspensión de términos; además, tampoco se vislumbra una tardanza desproporcionada que afecte las garantías invocadas, máxime si se tiene en cuenta que la enunciada subsanación de la solicitud se radicó el pasado 27 de abril; se itera, en vigencia de la prenotada medida. Conforme con ello, esta Sala estima como razonables los argumentos esbozados por el titular del juzgado demandado; Aunado a lo anterior, durante el trámite de la impugnación, el juzgado convocado allegó copia del proveído de 9 de julio de este año, con el que dispuso correr traslado

demandado; Aunado a lo anterior, durante el trámite de la impugnación, el juzgado convocado allegó copia del proveído de 9 de julio de este año, con el que dispuso correr traslado «de la solicitud con relación al OTROSÍ al acuerdo transaccional y de los demás documentos que anteceden, de conformidad con el art. 312 CGP », de modo que la actuación judicial se encuentra reanudada. 3.2. Por tal motivo, la protección propuesta resulta inviable al no existir ninguna situación actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional. En relación con el tema, esta Corporación ha sostenido que: «(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados oRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00815-01 9 están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).

4. Conclusión.

Se ratificará la determinación del tribunal a quo, al no encontrarse acreditada la afectación de las prerrogativas que invoca la promotora, pues no se evidencia dilación u omisión caprichosa o injustificada por parte de la autoridad accionada, dentro del trámite compulsivo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

caprichosa o injustificada por parte de la autoridad accionada, dentro del trámite compulsivo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00815-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...