CSJ - STC4672-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4672-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4672-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00057-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de marzo de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Paula Andrea Robles Cortés, en nombre de Olga Lucía Cuenú, Rufina Micolta y Ángel María Ordoñez, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la citada ciudad, con ocasión del juicio “ ejecutivo hipotecario” adelantado por Bancolombia S.A., respecto de Ana Iris Martínez Góngora, radicado bajo el número 2008-00371-00.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la promotora suplica la protección de las prerrogativas al mínimo vital, debido
1Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00057-01 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que defiende los intereses de Olga Lucía Cuenú, Rufina Micolta y Ángel María Ordóñez, dentro del juicio “ ejecutivo laboral ”
2. En sustento de su queja, manifiesta que defiende los intereses de Olga Lucía Cuenú, Rufina Micolta y Ángel María Ordóñez, dentro del juicio “ ejecutivo laboral ” adelantado por ellos frente a Ana Iris Martínez Góngora, decurso tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, con radicado 201100174-00, asunto en el cual se ordenó el embargo del remanente de la cautela decretada dentro del compulsivo materia de este auxilio.
Sostiene haber solicitado al estrado querellado realizar “el pago de los títulos judiciales que le corresponde a sus mandantes ”; sin embargo, ese despacho le informó la inviabilidad de tramitar su requerimiento, por encontrarse “suspendido” el pleito subexámine, dada la “ denuncia por fraude procesal” incoada contra el anterior apoderado de los prenombrados. Esgrime que la aducida causa criminal fue archivada por la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali, por tanto, no existe razón jurídica para demorar el pago exigido. Afirma que el convocado, con su actuación, está vulnerando los derechos fundamentales de sus defendidos, por cuanto 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00057-01 “(…) han visto reducida la satisfacción de sus necesidades mínimas de subsistencia, pues (…) la pandemia hizo aún más gravosa su situación, al no con [tar] con recursos para satisfacer sus necesidades básicas, quedando expectantes y subjúdice a
mínimas de subsistencia, pues (…) la pandemia hizo aún más gravosa su situación, al no con [tar] con recursos para satisfacer sus necesidades básicas, quedando expectantes y subjúdice a lo que, a bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, decida en el proceso adelantado bajo el radicado No. 2008-0371”.
3. Implora, en concreto, ordenar al despacho fustigado, efectuar “(…) el pago de los títulos judiciales que reposan en su despacho a los señores Olga Lucía Cuenú, Rufina Micolta y Ángel María Ordóñez”. 1.1. Respuesta del accionado Indicó que el ruego “carece de objeto”, pues la petición aludida por la quejosa fue atendida en auto de 25 de febrero de 2021, “(…) el cual fue registrado por la Oficina de Apoyo para notificar por estados el 17 de marzo del año en curso, según se constató en el sistema de registro de actuaciones Justicia Siglo XXI (…)” 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la súplica tras inferir: “(…) [E]l mandato conferido a la accionante solo estaba determinado para el proceso referido (2011-00174), es decir que no se encuentra facultada para representar a los señores Olga Lucía Cuenu, Rufina Micolta y Ángel María Ordóñez en esta vía excepcional de tutela, la cual exige un poder especial para su interposición, ya que, en definitiva en el eventual caso de que
Lucía Cuenu, Rufina Micolta y Ángel María Ordóñez en esta vía excepcional de tutela, la cual exige un poder especial para su interposición, ya que, en definitiva en el eventual caso de que haya existido una vulneración de derechos es frente a sus mandatarios sobre quienes recaen las consecuencias de la demora en el trámite objeto de queja, sin que obre prueba en el expediente de haberla habilitado de manera concreta para adelantar esta acción constitucional (…)”. 3Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00057-01 1.3. La impugnación La formuló la promotora, allegando los mandatos otorgados por Olga Lucía Cuenú, Rufina Micolta y Ángel María Ordoñez, para ejercer la defensa de sus intereses dentro del presente ruego e indicando “(…) que se dio prioridad a una formalidad sobre la sustancialidad del asunto (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que Paula Andrea Robles Cortés, se encuentra legitimada para representar los intereses de Olga Lucía Cuenú, Rufina Micolta y Ángel María Ordoñez, por cuanto adosó, con el escrito impugnatorio, los poderes que la acreditan como mandataria judicial de los prenombrados dentro de este auxilio.
2. Aclarado lo anterior, se indica que la accionante, en nombre de sus mandantes, censura al juzgado tutelado
mandataria judicial de los prenombrados dentro de este auxilio.
2. Aclarado lo anterior, se indica que la accionante, en nombre de sus mandantes, censura al juzgado tutelado por no efectuar el trámite concerniente a disponer el pago de los títulos judiciales constituidos dentro del litigio bajo estudio a favor de aquéllos, pues, en su sentir, no existe justificación legal para desatender dicho asunto.
3. E l amparo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir un “hecho superado”. En efecto, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se colige que el estrado criticado, en auto de 25 de febrero de 2021,
4Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00057-01 notificado en estado de 17 de marzo siguiente, según indicó esa autoridad, dispuso: “(…) ORDENAR la elaboración de la transferencia de los títulos por valor de doscientos sesenta y cinco millones quinientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($265.523.447,00), a favor del Juzgado 1° Civil Del Circuito de Santander de Quilichao, para que obren dentro del proceso ejecutivo propuesto por Ángel María Ordóñez Sánchez, en contra de Ana Iris Martínez Góngora, Rad. 2011-00174, de conformidad con el embargo. Una vez se realice la transferencia respectiva, comuníquese al Juzgado lo pertinente”. Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos frente
conformidad con el embargo. Una vez se realice la transferencia respectiva, comuníquese al Juzgado lo pertinente”. Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales se encauzó la presunta vulneración de las prerrogativas invocada, por cuanto la actuación extrañada por los aquí representados, ya fue realizada, por tanto, éstos deben solicitar el pago de los títulos judiciales a la autoridad competente, en este caso, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00057-01
que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00057-01 “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente ratificada 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00057-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00057-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00057-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00057-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00057-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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