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CSJ - STC4672-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4672-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4672-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00991-00 (Aprobado en sesión de veinte de abril dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Luis Alejandro Uribe Poveda interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el expediente No. 2006-00137-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió (i) revocar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el asunto cuestionado y, (ii) «mediante prueba de inspección ocular o designación de perito (…) se le vincule al proceso».

En sustento, adujo que ha venido ejerciendo por más de veinte años la posesión del lote No. 4 vereda La Fuente del municipio de los Santos, en el cual habita con sus dos hijas.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00991-00 Manifestó tener conocimiento que, en el proceso divisiorio materia de reproche, se dictó sentencia de segunda instancia (17 feb. 2022); sin embargo, el Juez de conocimiento no «decretó las pruebas periciales e inspecciones judiciales para esclarecer los hechos de la demanda (…) ni le dio valor probatorio a las escrituras (…) para deslegitimar a Eliseo Mantilla Serrano [allá demandante] para reclamar la partición

esclarecer los hechos de la demanda (…) ni le dio valor probatorio a las escrituras (…) para deslegitimar a Eliseo Mantilla Serrano [allá demandante] para reclamar la partición del Lote No. 4 ». A juicio del actor, el Tribunal accionado «incurrió en violación al debido proceso y vías de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y en [su] caso al no haber sido vinculado ». Finalizó indicando que en ese asunto fue concedido el recurso de casación.

2. Para el momento en que se elaboró el proyecto, no se presentaron manifestaciones sobre el ruego.

CONSIDERACIONES La salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar toda vez que el gestor carece de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales cuya revocatoria pretende (22 feb. 2021 y 17 feb. 2022), ya que no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio reseñado. Así, una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que en el litigio divisorio No. 2006-00137-00, figuran como demandantes Ramón Mantilla Serrano hoy sus 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00991-00 sucesoras procesales Zoila Yolanda, Hilda, y Claudia Mireya Mantilla Mesa y como demandados Lina María Acevedo Celis

2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00991-00 sucesoras procesales Zoila Yolanda, Hilda, y Claudia Mireya Mantilla Mesa y como demandados Lina María Acevedo Celis representada por Luz Marina Celis, Jenny Rocío, Carlos Andrés y Gabriel Ricardo Acevedo Celis, Magola, Diego José, Ramón, Isabel, Lilia y Rogelio Acevedo Mantilla, Margarita Acevedo Vda. De Rueda como sucesores procesales de Isabel Mantilla de Acevedo; Adolfo y Eliseo Mantilla Serrano; Nubia, Rodolfo. Rafael, Eduardo, Héctor y Miguel Ángel Morales Castellanos; Olivo Pérez Figueroa, José Helí Jaimes Delgado, Jorge Alberto Gómez Marín y Blanca Lilia Castañeda de Quiroga. En consecuencia, se observa con claridad meridiana que el actor no es parte en el decurso 2006-00137-00, dossier donde se expidieron las decisiones que hoy ataca y que supuestamente le generaron un daño, de suerte que su ausencia en esa controversia permite descartar el interés jurídico para controvertir el proveído, puesto que (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada

vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto - CSJ STC128732018, CSJ STC4307-2021). Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto,

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00991-00 por quienes intervienen en el escenario procesal , los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ

STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).

Con todo, si lo que pretendía el gestor era la salvaguarda de sus propias prerrogativas, en tanto dijo no

STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).

Con todo, si lo que pretendía el gestor era la salvaguarda de sus propias prerrogativas, en tanto dijo no haber sido vinculado al proceso divisorio en calidad de poseedor del predio, tampoco sale avante el auxilio como quiera que de considerar que debió ser citado a ese juicio, aún cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo es, entre otros posibles, el recurso extraordinario de revisión (art. 355, num. 7, C.G.P.). De modo que esta queja no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que aquí impera, por lo que el ruego debe denegarse por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Luis Alejandro Uribe Poveda . Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00991-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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