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CSJ - STC4673-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4673-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4673-2020 Radicación n.º 05001-22-10-000-2020-00082-01 (Aprobado en Sala de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de junio de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió Alba Mery León Sarrázola contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, dignidad, «vida libre de violencias », entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el trámite de fijación de cuota alimentaria (radicación 201900460) que inició.Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00082-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que estuvo casada con Fernando Adolfo Valencia Monsalve hasta septiembre de 2018, lapso durante el cual fue « víctima de violencia intrafamiliar», por lo que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín declaró el divorcio «mediante sentencia N° 273 de 2018, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 2° y 8°del artículo 154 del Código Civil».

Refirió que, en la misma providencia, se declaró al señor

2018, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 2° y 8°del artículo 154 del Código Civil». Refirió que, en la misma providencia, se declaró al señor Valencia como cónyuge culpable, por lo que « teng[o] derecho a recibir a mi favor cuota de alimentos tal como lo preceptúa el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil; obligación alimentaria a la cual no ha dado cumplimiento el cónyuge culpable». Explicó que, por lo anterior, y dado que está diagnosticada con « disautonomía, leucopenia, pérdida severa de peso y trastorno de estrés postraumático », presentó demanda para la fijación de los alimentos, cuyo conocimiento correspondió al homólogo Segundo de Familia de la misma ciudad, la cual fue admitida el 28 de junio de 2019 Agregó que, con auto de 9 de septiembre siguiente, la autoridad negó la solicitud de alimentos provisionales, en tanto «el despacho no tiene elementos de juicio suficientes para la fijación y no se cuenta con la capacidad económica del señor Fernando Adolfo Valencia, lo cual no es cierto ya que en el expediente a folio 120 consta certificación de Colpensiones que sustenta el valor del sueldo que devenga [aquel]». Señaló que tuvo varias dificultades con los estudiantes de consultorio jurídico que han representado su caso, por loRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00082-01 3 que requirió directamente al juzgado la fijación provisional de alimentos, a lo que este último respondió que «la abogada representante [debía] coadyuvar mi petición », lo que también

3 que requirió directamente al juzgado la fijación provisional de alimentos, a lo que este último respondió que «la abogada representante [debía] coadyuvar mi petición », lo que también cumplió, pero se despachó desfavorablemente su pedimento. Adujo que interpuso reposición contra esa determinación el 11 de febrero del año en curso, y que a la fecha no existe pronunciamiento sobre el particular, pese a que el recurso fue radicado «antes de la pandemia».

3. Así las cosas, pidió « ORDENAR al Juzgado accionado que, en el término de 48 horas, decrete a mi favor la medida cautelar de cuota provisional de alimentos que fueron solicitadas (sic) en la demanda», y « EXHORTAR al señor FERNANDO ADOLFO VALENCIA MONSALVE a que en el marco de sus deberes alimentarios como cónyuge culpable cumpla con la cuota provisional de alimentos que adeuda desde el 16 de octubre de 2018».Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00082-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Fernando Adolfo Valencia Monsalve, exesposo de la accionante, manifestó sobre la cuota alimentaria que «ese pago se fijó por el plazo de dos años, los cuales vencieron en el mes de octubre de 2018, y se fijó durante el tiempo que durara el proceso de divorcio; advirtiendo en la sentencia de divorcio que no se fijó ninguna cuota alimentaria a favor de la demandante y a cargo del suscrito, sentencia esta que no fue recurrida por la señora Alba Mery».

divorcio; advirtiendo en la sentencia de divorcio que no se fijó ninguna cuota alimentaria a favor de la demandante y a cargo del suscrito, sentencia esta que no fue recurrida por la señora Alba Mery».

2. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín arguyó que la cuota alimentaria provisional fue negada porque «no conta[ba] para ese momento con elementos de juicio suficientes que permitieran su fijación, pues no solo [no] se hizo referencia en aquel entonces a la capacidad económica del demandado, sino que se argument[ó] que la accionante se limitó a esbozar de manera general el valor de sus gastos, proveído que alcanz[ó] su ejecutoria, sin que ninguna de las partes manifestara su inconformidad al respecto».

Precisó que «el 13 de diciembre del año 2019, la señora ALBA MERY insiste en su petición de fijación de cuota alimentaria provisional, la cual nuevamente es negada por encontrarse la decisión inicialmente tomada, en firme, sin embargo, mediante proveído de 27 de enero del presente año, se hace necesario dejar sin valor dicha decisión, pues los memoriales remitidos no se encuentran suscritos por la profesional designada por la demandante, y no ostentando la señora ALBA MERY la calidad de abogada, no le es posible litigar en causa propia». Enfatizó que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición frente a esa determinación.Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00082-01 5

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

propia». Enfatizó que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición frente a esa determinación.Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00082-01 5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones de la actora porque «como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la accionante contaba con otros medios o recursos de defensa judicial para alcanzar la protección de sus derechos y concretamente, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, con el recurso de reposición que podía interponer contra los autos de 9 de septiembre de 2019 y 27 de enero de 2019 emitió el juez accionado, negando la petición de la cuota provisional de alimentos». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de fijación de alimentos ( radicación 2019-00460) que inició la convocante, por no acceder a su solicitud de establecerlos de forma provisional, hasta tanto se defina el asunto.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competenciasRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00082-01 6 propias de las autoridades judiciales o administrativas. De

eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competenciasRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00082-01 6 propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. Hechos probados. 3.1. Con auto de 27 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de la convocante y

3. Hechos probados. 3.1. Con auto de 27 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de la convocante y reconoció personería a la estudiante de derecho que representa los intereses de aquella. 3.2. El 15 de julio siguiente, se notificó personalmente al demandado el auto admisorio.Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00082-01 7 3.3. Mediante proveído de 20 del mismo mes y año, se concedió el amparo de pobreza a la aquí accionante. 3.4. A través de decisión de 9 de septiembre de esa calenda, se negó la petición de cuota provisional de alimentos, sin que se formulara ningún recurso. 3.5. El 13 de diciembre de 2019, la actora, obrando directamente, radicó memorial denominado «solicitud de medidas cautelares provisionales », siendo despachado desfavorablemente el 16 de enero de 2020; resolución en la que se dispuso que debía estarse a lo resuelto el 9 de septiembre anterior. 3.6. Inconforme con esa determinación, y nuevamente compareciendo sin su apoderada judicial, la pretensora interpuso recurso de reposición el 23 de enero siguiente. 3.7. Con auto de 27 de enero de 2020, el juzgado invalidó el proveído de 16 de enero anterior, y no tuvo en cuenta el memorial por medio del cual se recurrió el mismo,

3.7. Con auto de 27 de enero de 2020, el juzgado invalidó el proveído de 16 de enero anterior, y no tuvo en cuenta el memorial por medio del cual se recurrió el mismo, y, en su lugar, requirió a la estudiante de Derecho apoderada para que coadyuvara la petición; frente a lo cual aquella tampoco ejerció ningún medio de defensa. 3.8. Esta última decisión fue recurrida por la parte demandada en esa causa; el 14 de febrero de 2020 la mandataria judicial de la actora descorrió traslado; y a la fecha se encuentra pendiente de resolución.Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00082-01 8

4. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, se tiene que la pretensora busca que, con este remedio constitucional, se invaliden las determinaciones proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria, a través de las cuales: desestimó la medida de asignación provisional de alimentos (9 de septiembre de 2019); y reiteró dicha resolución, frente a la nueva solicitud presentada directamente por aquella (23 de enero de 2020); pedimentos sobre los cuales habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, como pasa a explicarse. 4.1. En primer lugar, esta Sala precisa que frente a la pretendida invalidación del auto de 9 de septiembre de 2019 se supera el tiempo estimado como razonable por la

requisito que viene de comentarse, como pasa a explicarse. 4.1. En primer lugar, esta Sala precisa que frente a la pretendida invalidación del auto de 9 de septiembre de 2019 se supera el tiempo estimado como razonable por la jurisprudencia, en tanto el resguardo se radicó el 2 de junio de 2020, es decir, aproximadamente nueve meses después de proferida la decisión considerada como vulneradora de las prerrogativas invocadas y, adicionalmente, frente a ese proveído no se ejerció ningún medio de defensa. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la segunda providencia, fechada el 23 de enero de 2020, mediante la cual la autoridad enjuiciada dispuso estarse a lo resuelto sobre la desestimación de la solicitud de medida provisional, también habrá de confirmarse la denegación, comoquiera que frente a ella la actora interpuso «recurso de reposición», pero no lo hizo a través de su apoderada judicial, sino que compareció directamente, por lo que su escrito no fue tenido en cuenta,Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00082-01 9 aspecto que no luce arbitrario o antojadizo, de modo que también desaprovechó la oportunidad para exponer debidamente su inconformidad.

Sobre el particular, es de resaltar que la procedencia del amparo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional

todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC51232018, 20 abr.). Por ese mismo sendero, se ha decantado que: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos

2018, 20 abr.). Por ese mismo sendero, se ha decantado que: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesarioRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00082-01 10 establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.). En ese orden, como la recurrente desaprovechó la oportunidad que el ordenamiento procesal prevé para plantear adecuadamente las inconformidades aducidas en esta sede excepcional, no puede pretender que ahora se resuelvan las reclamaciones frente a las cuales no fue diligente en su cuestionamiento ante el juez competente. 4.2. Ahora bien, con posterioridad a las determinaciones analizadas, el despacho querellado invalidó la correspondiente al 16 de enero -en la que dispuso estarse

diligente en su cuestionamiento ante el juez competente. 4.2. Ahora bien, con posterioridad a las determinaciones analizadas, el despacho querellado invalidó la correspondiente al 16 de enero -en la que dispuso estarse a lo decidido en el auto que negó la cautela-, advirtiendo que el memorial allegado por la accionante no fue suscrito por su apoderada judicial. Frente a esa resolución, vale recalcar que la recurrente tampoco ejerció ningún medio de defensa; no obstante, su contraparte sí interpuso el medio impugnativo horizontal, el cual, a la fecha, se encuentra pendiente de definición; por lo que, sobre este preciso punto, el resguardo también deviene prematuro. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la tutela no está concebida para sustituir a los falladores de instancia ni paraRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00082-01 11 ventilar paralelamente los reparos que se encuentran en curso ante el juez competente, en tanto: «(…) no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

5. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.). Ello, sumado a que, sobre el último de los proveídos cuestionados, se encuentra pendiente la definición de un recurso de reposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00082-01 12 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 05001-22-10-000-2020-00082-01 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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