🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4673-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4673-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4673-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02372-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Vianor Antonio Atencio Canoles le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Antioquia, extensiva a los intervinientes en el proceso penal n° 11001-6000098201780220. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió dejar sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal revocó el interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que «declaró la exclusión del informe investigador de campo FPJ emitido el 4 de septiembre de 2017 junto con sus anexos» (15 ag. 2023). Lo anterior, en el marco de la causa penal que adelanta al quejoso por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y tráfico de migrantes, a propósito de que se le acusó de que «el 6 de agosto deRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02372-01 2 2017 a las 19:59 horas, [el actor] quien se encontraba cumpliendo sus labores en el módulo N° 3 del área de inmigración Colombia - Aeropuerto José

2 2017 a las 19:59 horas, [el actor] quien se encontraba cumpliendo sus labores en el módulo N° 3 del área de inmigración Colombia - Aeropuerto José María Córdoba - de manera irregular apartó de la fila al ciudadano NEJMI SAKI en el momento que hacía su ingreso al país procedente de Panamá» , quien «[d]e acuerdo con información suministrada por la policía australiana (…) formaba parte de un grupo criminal transnacional dedicado al tráfico de estupefacientes». Adujo, en esencia, que la Corporación debió mantener la decisión del juzgado en lugar de revocarla, comoquiera que el citado informe, «contentivo de cuatro respuestas obtenidas vía búsqueda selectiva en bases de datos» , se obtuvo sin autorización previa del juez de control de garantías, en contravención de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal. Ello, porque los funcionarios de policía judicial que rindieron el informe conocieron la información antes de que la sometieran al respectivo control jurisdiccional, lo que se infería de los testimonios que rindieron en la audiencia de juicio oral y de una de las respuestas que aquél incorporaba. Relató que la decisión del Tribunal se edificó en que la información acopiada no requería autorización previa del juez de control de garantías, toda vez que no contenía datos sensibles, cuando es todo lo contrario, al corresponder a la base de datos de todos los pasajeros de un vuelo internacional, incluyendo nombre completo y numero de reserva, registro de las cámaras de seguridad de los módulos de control migratorio del aeropuerto José María Córdoba de Rionegro en donde se observa todo el proceso migratorio de todos los pasajeros

nombre completo y numero de reserva, registro de las cámaras de seguridad de los módulos de control migratorio del aeropuerto José María Córdoba de Rionegro en donde se observa todo el proceso migratorio de todos los pasajeros de ese mismo vuelo internacional, las cámaras de seguridad de un parqueadero que presta el servicio al aeropuerto y el registro de un pasajero en su paso por la DIAN en donde indica su nombre, su lugar de hospedaje en la ciudad de Medellín y una relación de sus pertenencias.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02372-01 3 2.- Carlos Mauricio Mejía Urrea, abogado defensor del libelista en el proceso acusado, coadyuvó la solicitud de amparo porque, a su juicio, el informe investigador de campo FPJ es ilegal. La Fiscalía 19 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico y el Tribunal defendieron la determinación reprochada. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro envió el enlace de acceso a la causa seguida en contra del quejoso, y precisó que ha garantizado sus derechos fundamentales. 3.- La Sala homóloga penal declaró improcedente el resguardo porque estimó que el requisito de subsidiariedad no se cumple, «por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, el accionante aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso, en caso de estimar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. Es así como, puede plantear lo pertinente al alegar de conclusión y, en caso de proferirse una

con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso, en caso de estimar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. Es así como, puede plantear lo pertinente al alegar de conclusión y, en caso de proferirse una sentencia condenatoria en su contra, puede hacer uso de los recursos de apelación y casación». 3.- El gestor, inconforme con ese desenlace, impugnó. Precisó que no se le puede oponer dicho presupuesto porque «en el proceso penal respecto de la exclusión probatoria (…) [él y su abogado] agotaron todo lo necesario para evitar que se practiquen y valoren las pruebas que estiman ilegales», sumado a que la apelación y la casación no son herramientas idóneas para defender su debido proceso probatorio, pues «lo que vendrá a continuación será una apelación que será resuelta por el mismo Magistrado que [avaló la ilegalidad denunciada], y «no cualquier persona tiene acceso [al segundo mecanismo] porRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02372-01 4 la rigurosidad técnica». En lo demás, reiteró las razones por las cuales, en su criterio, la resolución criticada lesiona su debido proceso probatorio. CONSIDERACIONES El veredicto recurrido se ratificará, pero por motivos distintos a los expuestos por la Sala Penal, concretamente, porque los raciocinios del fallador plural acusado no son arbitrarios ni caprichosos. En efecto, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, es procedente el estudio de fondo de decisiones adoptadas sobre la resolución de pruebas en un proceso penal, pese a que aún no haya sido definido (CSJ

En efecto, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, es procedente el estudio de fondo de decisiones adoptadas sobre la resolución de pruebas en un proceso penal, pese a que aún no haya sido definido (CSJ STC2094-2024, STC1002-2024, STC10925-2023, STC10926-2023, STC4567-2023, entre otras), con mayor razón en este asunto, en donde la discusión sobre la admisibilidad del « informe investigador de campo FPJ emitido el 4 de septiembre de 2017 junto con sus anexos» quedó zanjada con el interlocutorio del Tribunal, que determinó la improcedencia de la exclusión. Pues bien, dicho lo anterior, lo primero que debe precisarse, en aras de justificar la afirmación según la cual la directriz del fallador plural no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno, es que este camino está reservado para casos indiscutible arbitrariedad. De allí que la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021, SU215-22). Desde esa perspectiva, fíjese que la resolución objeto de crítica está soportada en dos argumentos, en síntesis.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02372-01 5 El primero, es que no podía tildarse de ilegal un informe cuyo contenido fue anunciado en la audiencia preparatoria por la Fiscalía, en el sentido de

5 El primero, es que no podía tildarse de ilegal un informe cuyo contenido fue anunciado en la audiencia preparatoria por la Fiscalía, en el sentido de indicar que daba cuenta de actos investigativos previos al oficio de la policía internacional australiana de 22 de agosto de 2027, mediante el cual informó que entre el 6 y el 7 de agosto 2017 Neim Sak había ingresado a la ciudad de Medellín, proveniente de Panamá, sumado a que «no se le ha permitido al testigo explicar los motivos por los cuales de forma anterior a la comunicación extranjera venían adelantando labores investigativas (…)»; tareas que «contaban inclusive con respaldo por parte del fiscal delegado y de un juez con funciones de control de garantías». Sobre el particular, indicó in extenso: Debe recordarse que, en la audiencia preparatoria, el ente acusador indicó cuales serían los documentos que pretendería ingresar con los investigadores Alexander Barrios Cepeda y Elkin Orlando Mora, de manera expresa hizo referencia a algunos actos previos que fueron tramitados por policía judicial antes de que se allegara información extranjera el 22 de agosto de 2017. (…) Con esa enunciación de esos elementos que no resultan ser novedosos, sino que, eran conocidos por la Defensa inclusive desde el escrito de acusación se logra advertir que, la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados ya venía adelantando una serie de actos investigativos desde antes de que se recibiera el comunicado del 22 de agosto de 2017, actos que inclusive ya habían sometidos a control ante un juez con función de control de garantías el 04 de agosto de 2017. Y es que, si bien no sea develado el contenido de esas pesquisas, ello es simplemente

actos que inclusive ya habían sometidos a control ante un juez con función de control de garantías el 04 de agosto de 2017. Y es que, si bien no sea develado el contenido de esas pesquisas, ello es simplemente por la dinámica utilizada por parte del delegado del ente acusador al momento de interrogar a su testigo, lo que de ninguna manera puede llevar a pensar que se trata de una omisión pues se itera que, su ponencia aún no ha finalizado.

Luego, resulta desacertado tildar ese informe suscrito el 04 de septiembre de 2017 como ilegal cuando no se le ha permitido al testigo explicar los motivos por los cuales de forma anterior a la comunicación extranjera venían adelantando labores investigativas, mismas que, según el contenido de la audiencia preparatoria no resultan ser “oscuras” tal y como las tildó la Defensa sino que, se trata de labores que contaban inclusive con respaldo por parte del fiscal delegado y de un juez con funciones de control de garantías.

Y es que, si bien el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro no intervino en las diligencias previas al juicio oral sino que, en su momento ocupaba ese cargo otra funcionaria, le resultaba importante verificar el contenido de esas diligencias, especialmente de la audiencia preparatoria pues esa escucha le hubiera brindado losRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02372-01 6 lineamientos elementales para resolver las peticiones elevadas por las partes, sobre este aspecto por ejemplo, le hubiere permitido determinar que, el testigo que estaba deponiendo además de haber rendido ese informe el 04 de septiembre de 2017, suscribió

aspecto por ejemplo, le hubiere permitido determinar que, el testigo que estaba deponiendo además de haber rendido ese informe el 04 de septiembre de 2017, suscribió algunos otros, inclusive un mes atrás, ello de conformidad con las manifestaciones del fiscal delegado en el marco de la enunciación de los medios de prueba así como de la pertinencia y utilidad de cada uno de ellos (se enfatiza). El segundo motivo es que, en todo caso, la información recaudada no requería control previo por el juez de control de garantías, ya que de acuerdo con lo prescrito por el artículo del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el mismo era procedente «cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas»; características que, afirmó, no se predican de los datos reportados en el informe cuya exclusión se pretende, pues (…) contiene una respuesta de la aerolínea Copa Airlines en la cual remite un listado de los pasajeros que abordaron el vuelo 679 procedente de ciudad Panamá a Medellín el 06 de agosto de 2017, también allega una respuesta de la oficina de Migración Colombia con los registros de video de las cámaras de seguridad y de la entidad privada Tierra Aire S.A, parqueadero público subyacente a la misma plataforma del aeropuerto José María Córdova también con el contenido fílmico de esa misma fecha. Luego, agregó:

entidad privada Tierra Aire S.A, parqueadero público subyacente a la misma plataforma del aeropuerto José María Córdova también con el contenido fílmico de esa misma fecha. Luego, agregó: Sobre este aspecto se refirió la Corte Suprema de Justicia en Auto AP790-2020 a través del cual indicó que si los datos que se requieren no hacen parte de la vida íntima o personalísima ni revela hábitos o la individualidad de la persona, su conocimiento por parte de terceros no trasgrede el derecho fundamental a la intimidad.

Conforme con ello, policía judicial podía indagar sobre esos tres aspectos de carácter general, sin siquiera contar con un aval por parte de un despacho constitucional pues, de ninguna manera estaban profundizando en datos reservados de alguna persona en específica.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02372-01 7 Como puede verse, la providencia materia de análisis está soportada en argumentos serios y objetivos, con base en los cuales el Tribunal dedujo que no podía excluirse de las pruebas el «informe investigador de campo FPJ emitido el 4 de septiembre de 2017 junto con sus anexos» . Cosa distinta es que el interesado no esté de acuerdo con dichas apreciaciones, al decir, por ejemplo, que los datos obtenidos sí corresponden a datos sensibles, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, además de que la hermenéutica expuesta luce plausible, memórese que esta herramienta no está destinada a establecer «cuál

que los datos obtenidos sí corresponden a datos sensibles, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, además de que la hermenéutica expuesta luce plausible, memórese que esta herramienta no está destinada a establecer «cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional (CSJ STC167162023). 2.- Entonces, comoquiera que el proveído acusado, al margen de que se comparta o no, no merece en este escenario reproche alguno, se respaldará el fallo dictado por la Sala homóloga penal, en cuanto desestimó este resguardo, pero por las razones aquí consignadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-04-000-2023-02372-01 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...