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CSJ - STC4674-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4674-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4674-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00515-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 23 de abril dentro de la salvaguarda constitucional incoada por Jonathan Sánchez López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida población.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre acudió al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, que estima vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00515-01

2. En síntesis, relata que fue capturado el pasado 25 de marzo, en el municipio de Guacarí por virtud de una orden de captura expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, aprehensión que fue legalizada al día siguiente por el despacho Tercero de la misma especialidad del municipio de

Buga. Por considerar que fue privado de la libertad con

aprehensión que fue legalizada al día siguiente por el despacho Tercero de la misma especialidad del municipio de Buga. Por considerar que fue privado de la libertad con desconocimiento de sus garantías superiores y sin el lleno de las exigencias procedimentales, formuló solicitud de hábeas corpus, por intermedio de agente oficiosa, que fue fallada en forma desfavorable, el 28 del mismo mes, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la última población mencionada. Impugnada tal determinación, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial le impartió confirmación el 2 de abril de la anualidad que avanza.

3. El actor acusa a las providencias que resolvieron el amparo constitucional y a aquella que impartió legalidad a la captura, de violar la Carta Política y desconocer el precedente de la Corte Constitucional, por cuanto, según dice, la facultad de examinar el procedimiento de aprehensión «es competencia de un juez de control de garantías o el juez de conociiento [sic]» y no del que ejecuta la condena, razón por la cual solicita «se decrete la nulidad [de la providencia] por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas

2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00515-01 de Seguridad… declaró la legalidad de mi captura [sic]» así como de los autos que resolvieron la petición de hábeas corpus y, como consecuencia de ello, «se ordene [su] libertad inmediata e

de Seguridad… declaró la legalidad de mi captura [sic]» así como de los autos que resolvieron la petición de hábeas corpus y, como consecuencia de ello, «se ordene [su] libertad inmediata e incondicional [sic]». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, se opusieron a la prosperidad del resguardo en tanto que las determinaciones adoptadas en el curso del hábeas corpus impetrado a favor del aquí quejoso, consultan las normas y jurisprudencia que gobiernan el tema. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección, dada su improcedencia, dado que «el actor emplea la solicitud de amparo para ventilar la disparidad de criterio que mantiene con las decisiones judiciales que le negaron la libertad… dentro de la actuación ordinaria y en sede de hábeas corpus», amén que las providencias que resolvieron el amparo constitucional liberatorio, se aprecian razonables y se ocuparon de analizar a fondo los reparos planteados por el censor. LA IMPUGNACIÓN El promotor disintió de la anterior determinación «insistiendo que se ha violado el debido proceso y por ende el derecho de defensa al no legalizarse la captura en la forma como lo establecen todas las jurisdicciones [sic]» 3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00515-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde dilucidar si las autoridades

todas las jurisdicciones [sic]» 3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00515-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde dilucidar si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas, al denegar la petición de hábeas corpus formulada a favor del aquí quejoso, supuestamente por desatender el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que indica que la legalización del procedimiento de captura corresponde realizarlo al juez de conocimiento y no al ejecutor, amén que la orden en que se sustentó la aprehensión física, se encontraba vencida al momento de hacerse efectiva.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00515-01 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del

prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus.

Por regla general, esta Corte ha decantado que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00515-01 emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, tales como el hábeas corpus, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el

protección, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado. Sobre ese aspecto, esta Sala ha indicado: «(…) [A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…), [porque] (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ, STC de 19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada en STC13654-2018, 22 oct. 2018, rad. 01891-01).

fundamental» (CSJ, STC de 19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada en STC13654-2018, 22 oct. 2018, rad. 01891-01). Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando « (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00515-01 (…)» ( CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, exp. 2013-01116-00, citada en el fallo STC15571-2018, 28 nov. 2018, rad. 03576-00). En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación enfáticamente ha instruido: «(…) [E]l problema jurídico a dilucidar (…) estriba en resolver el interrogante de si en los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales accionados que, en primera y segunda instancia, desataron la acción de hábeas corpus, (…) incurrieron en alguna [vía de hecho] , y de contera conduzca a la prosperidad de la acción constitucional”. “Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la

fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las aludidas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable (…)» (CSJ, Penal, sentencia de 18 de diciembre de 2013, exp. 70934, citada en STC80442019, 19 jun. 2019, rad. 00564-01). Sobre el tópico, conceptuó la Corte Constitucional: «(…) Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone

la acción de tutela (…)» (CC. T-491/14). 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00515-01

4. Del caso concreto. 4.1. Partiendo de las anteriores premisas, anticipa la Corte que los cuestionamientos dirigidos contra las consideraciones que en primer y segundo grado tuvieron las autoridades accionadas para denegar el auxilio incoado por el quejoso, resultan impertinentes por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Sala, la tutela no procede para atacar lo decidido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.

Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. 201503055-00; CSJ STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 201601280-01; y, CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 201603542-00). Asimismo, esta Corporación ha recalcado la inviabilidad del ruego tuitivo en estos eventos, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de

03542-00). Asimismo, esta Corporación ha recalcado la inviabilidad del ruego tuitivo en estos eventos, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00515-01 coincidir su raciocinio con el de las partes» (se resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01). En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que: «[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el

analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […] ». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194– 01; CSJ STC, reiterada en CSJ STC19498-2017 Nov. 22 de 2017, rad. 2017-03104-00). Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento que: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo. Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones

cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo. Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones 9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00515-01 de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01). 4.2. Lo anterior cobra mayor relevancia por cuanto la demanda únicamente se enfoca en traer a conocimiento del juez de tutela los mismos planteamientos esgrimidos en la solicitud de hábeas corpus, matizando los motivos de inconformidad en supuestas vías de hecho, con el objetivo de imponer su particular visión e intelección del ordenamiento jurídico por encima del de los falladores de instancia, quienes sustentaron sus determinaciones en precedentes de la Sala de Casación Penal, de allí que el reclamo resulte improcedente. La Corte ha sido enfática en resaltar que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo jurisdiccional, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoció derechos fundamentales a partir de la

propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo jurisdiccional, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoció derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, sin perjuicio de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, configuran vía de hecho. Al respecto, la Sala ha indicado en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e 10Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00515-01 independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Por lo tanto, las precisiones sobre la improcedencia del amparo contra las providencias emitidas en sede de hábeas corpus, es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a confirmar el fallo que desestimó la protección rogada,

amparo contra las providencias emitidas en sede de hábeas corpus, es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a confirmar el fallo que desestimó la protección rogada, motivo por el cual, en igual sentido, no resulta necesario el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos en dicho escenario

5. Precisión final Ahora bien, en relación con la queja formulada contra el juzgado ejecutor de la sanción, relativa a la ausencia de fundamentos y competencia para impartir legalidad al procedimiento de captura, advierte la Corte que no atiende el requisito de la subsidiariedad, por vía de incuria, pues el promotor del presente resguardo, pese a que tuvo a su alcance los medios defensivos consagrados en los artículos 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004, valga decir los recursos de reposición y apelación para atacar la determinación que ahora cuestiona, no los utilizó, con lo que mostró su asentimiento frente a lo decidido.

11Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00515-01 Es que la tutela no es un remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o desperdiciadas por la desatención, lo que se traduce en que, cuando una situación de tal naturaleza es atribuible al interesado, éste queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto que el resultado reprochado es fruto de su propia incuria.

6. Conclusión.

situación de tal naturaleza es atribuible al interesado, éste queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto que el resultado reprochado es fruto de su propia incuria.

6. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado en precedencia, se respaldará la negativa del amparo porque cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos motivos, interponer una acción de tutela, en tanto sobre tal debate ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00515-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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