CSJ - STC4674-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4674-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4674-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01807-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Ligia Cardona Mayor contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, « propiedad privada», «principio… [y] presunción de legalidad», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas al acceder al levantamiento de una cautela que recaía sobre la propiedad del coejecutado respecto de un predio en el juicio de cobro censurado.
Pidió, entonces, « [o]rdenar se declare la nulidad de los autosRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01807-00 proferidos por el… Tribunal… y el Juzgado [accionados]…, autorizando el levantamiento de medidas cautelares que afectan los bienes de Aníbal Cardona Mayor[,] codemandado en el proceso [fustigado]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo incoado por Beatriz Elena Cardona
Martínez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera contra la
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo incoado por Beatriz Elena Cardona Martínez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera contra la accionante y Aníbal Cardona Mayor, cautelado el 50% del predio con folio inmobiliario Nro. 280-4904, de propiedad del último, por solicitud de las ejecutantes, coadyuvada por éste, el 13 de diciembre de 2022 el Juzgado acusado ordenó « el levantamiento del embargo y secuestro » que pesaba sobre dicho bien; decisión que el pasado 13 de abril confirmó el Tribunal convocado. 2.2. Por vía de tutela, en concreto, la accionante sostuvo que con el anterior proceder se le cercenó el derecho al debido proceso porque el juicio «está terminado, fallado en dos instancias[,] y solo falta el remate de bienes», lo que, en su sentir, «impide que el Juez… acepte movimientos procesales posteriores a la ejecutoria de la demanda», aunado a que no se daban los presupuestos del canon 597 del Código General del Proceso para la viabilidad del referido levantamiento cautelar.
Destacó que, injustificadamente, se desconoce el litisconsorcio facultativo que, en su momento, para demandar, se conformó en el extremo pasivo por solicitud de las ejecutantes, el que, con la emisión de la sentencia, adujo, se tornó necesario; que con las decisiones recriminadas se afecta la igualdad de las partes, permitiéndose que « el cobro de la acreencia recaiga sobre los bienes del otro litisconsorte, dejando… la vía
sentencia, adujo, se tornó necesario; que con las decisiones recriminadas se afecta la igualdad de las partes, permitiéndose que « el cobro de la acreencia recaiga sobre los bienes del otro litisconsorte, dejando… la vía 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01807-00 expedita para que el… favorecido con el levantamiento de medidas se apresure a ocultar sus bienes y hacer imposible la recuperación de dineros por parte del… que se vio obligado, por el error judicial, a pagar las cargas del proceso», en este caso, ella; y que el Tribunal erradamente señaló que inicialmente se pretendió ejecutar a Carolina Peña Cardona y a Laura Díaz Cardona pero que después se decidió declinar de perseguirlas ejecutivamente, en tanto que lo cierto es que ello no se debió a « una decisión magnánima» sino a que « el abogado que firmó el pagaré en su representación carecía de poder para obligar[las]». Añadió ser «persona de la tercera edad, soltera, sin hijos, y con un hermano… que busca dejarle en la pobreza », quien, junto con sus tres sobrinas, fraudulentamente, «obran en connivencia» con ese propósito.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia indicó estarse al contenido de la providencia
19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia indicó estarse al contenido de la providencia que se le cuestionó, en tanto que en ella « se estudiaron los reproches formulados por la ahora accionante contra la decisión de primera instancia, relacionados con el presunto rompimiento de la igualdad, la existencia de un litisconsorcio necesario, el posible fraude procesal de las demás partes del proceso, así como la presunta vulneración de las normas procesales; por ello, ninguna adición podría realizarse ahora, pues… el estudio de los reparos elevados por Ligia Cardona Mayor, en aquella providencia, descarta la tropelía denunciada, sin perjuicio de que
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01807-00 subsistan polémicas o enfrentamientos de pareceres, que suelen resultar naturales en asuntos de interpretación jurídica, tanto más, si la mirada del denunciante aparece en clave de sus expectativas o intereses relacionados con el progreso de sus pretensiones tutelares, como ha sostenido invariablemente la Corte».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia aludió al contenido del proveído que se le criticó; destacó, respecto a la alegación de la quejosa en punto a « que dichas decisiones se adoptaron [con] violación al debido proceso, por cuanto el proceso ya estaba terminado», que esa «afirmación… no concuerda con la realidad procesal, pues si bien es cierto, la ejecución ya cuenta con sentencia que ordenó seguir adelante
violación al debido proceso, por cuanto el proceso ya estaba terminado», que esa «afirmación… no concuerda con la realidad procesal, pues si bien es cierto, la ejecución ya cuenta con sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, también lo es que las obligaciones objeto de cobro se encuentran insolutas, situación que en este tipo de tramites impiden la terminación del proceso hasta tanto no se pague en su totalidad el crédito»; y solicitó «negar las aspiraciones de la accionante por cuanto… no existen derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados», en tanto que « las decisiones adoptadas… se tomaron con sustento en las normas aplicables al caso concreto y de acuerdo a la valoración de los medios de prueba recaudados».
3. Aníbal Cardona Mayor defendió la legalidad de las actuaciones judiciales atacadas y deprecó « negar por improcedente la acción de tutela incoada».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01807-00 actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La actora criticó el despacho favorable de la petición de levantamiento cautelar que en el juicio ejecutivo seguido en su contra postularon las ejecutantes, coadyuvadas por el coejecutado Aníbal Cardona Mayor, respecto del 50% del derecho de propiedad de éste respecto del inmueble con folio inmobiliario Nro. 280-4904.
3. Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado al fracaso, por que en la decisión de 13 de abril de 2023, mediante la cual la Colegiatura accionada zanjó de forma definitiva la situación cuestionada, expresó con suficiencia los
motivos para confirmar la adoptada el 13 de diciembre de 2022 por el aquo. 3.1. En efecto, primero sintetizó que la censura vertical se edificó en que «había un rompimiento de la igualdad, porque el auto propicia que la acreencia recaiga sobre uno de los litisconsortes con quebranto del artículo 4º del C.G.P.; sostuvo que se había demandado a dos personas, cuyos bienes resultaron afectados por medidas cautelares, luego los 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01807-00 demandantes ya no podían elegir a quién demandar; argumentó que Aníbal Cardona Mayor se había allanado a las pretensiones de la demanda y ahora obtiene el levantamiento de las medidas cautelares sobre su predio, en detrimento de la recurrente, que será dejada como responsable y será expropiada, mediante el fraude descrito, ya que solo falta el remate de bienes; finalmente, denunció el proveído vulnera la interpretación de las normas procesales (art. 11 C.G.P.), la legalidad del trámite (7º ib.) y 2º de la Carta». Luego, anticipó que confirmaría lo dispuesto por el Juzgado porque «los ejecutantes pueden prescindir de las medidas cautelares solicitadas, decretadas y practicadas sobre los bienes de un ejecutado, sin necesidad de autorización o beneplácito del otro demandado, pues si se trata de obligaciones derivadas de títulos valores, por regla general, son apenas litisconsortes necesarios (sic) [del texto se desprende que el juzgador quiso afirmar que eran facultativos], frente a los cuales, las relaciones
obligaciones derivadas de títulos valores, por regla general, son apenas litisconsortes necesarios (sic) [del texto se desprende que el juzgador quiso afirmar que eran facultativos], frente a los cuales, las relaciones jurídicas procesales son independientes y sustancialmente aquellos mantienen la facultad de perseguir otros bienes de los demandados, abstenerse de solicitar otras medidas o privarse de las practicadas, sin que implique rupturas en la igualdad procesal, las reglas interpretativas de las normas adjetivas, la legalidad del trámite, o los fines generales del Estado». Seguidamente, para validar tal aserto, in extenso, consignó: …la respuesta general a los argumentos expuestos por el apelante, radica en que los acreedores mantienen durante la ejecución judicial su derecho a perseguir los bienes de los deudores o prescindir de ellos luego de haber sido aprehendidos por medidas cautelares, al paso que las normas del proceso ejecutivo tienen como teleología la protección del crédito, mediante el cobro forzado, aunque mesurado, de su importe a quienes los ejecutantes señalen y respecto de los bienes que denuncien como de su propiedad. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01807-00 Los anteriores postulados muestran que la razón abandona a la censura cuando sostiene que hay violación de la igualdad procesal, si se permite el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de uno de los ejecutados, si es que ninguna duda existe en relación con la solidaridad entre los codeudores (artículo 632 del Código de Comercio en concordancia con el
levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de uno de los ejecutados, si es que ninguna duda existe en relación con la solidaridad entre los codeudores (artículo 632 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1571 de C.C.), pues visto el título ejecutivo (pagaré) que sustentó el cobro judicial… se advierte que los demandados de aquí, figuran allá como deudores en el mismo grado de compromiso, es decir, entre ellos existe solidaridad cambiaria.
Y siendo ello así, los diferentes demandantes podían acudir a las prerrogativas naturales de los deudores de una obligación solidaria desde el principio, que traduce en la posibilidad sustancial de elegir a sus contrincantes procesales, también desde esta perspectiva, tal facultad implica la posibilidad de “perseguir” los componentes patrimoniales de los deudores, es decir, solicitar las medidas cautelares sobre los bienes de los demandados elegidos, pues como reza el artículo 1571 del C.C., el “acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”, sin que el precepto distinga las etapas del proceso en que se puede ejercer dicha alternativa, menos como para entender que si existe sentencia favorable a los acreedores, con ella terminó la posibilidad de solicitar otras cautelas o prescindir de ellas. Ratifica el anterior aserto, el propio contenido del numeral 1º del artículo
alternativa, menos como para entender que si existe sentencia favorable a los acreedores, con ella terminó la posibilidad de solicitar otras cautelas o prescindir de ellas. Ratifica el anterior aserto, el propio contenido del numeral 1º del artículo 597 del C.G.P. que gobierna los casos en que se levantan las medidas cautelares, al decir, si “se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente”, texto normativo que también priva de fundamento a la apelación de ahora, pues de un lado, la expresión “litisconsortes”, en esa norma, solo puede referirse a la parte que pudo “solicitar la medida”, es decir, los demandantes, pues aquella aclaración está precedida de ese calificativo del solicitante de la medida, tal vez en desarrollo del viejo aforismo de que las cosas en derecho, se deshacen conforme se hacen o inclusive, que los ejecutantes son los titulares del derecho crediticio que exigen y si pueden terminar el proceso por pago (art. 461 del C.G.P.) o desistir del mismo (art. 314 del C.G.P.), con mayores veras podrán excluir alguna medida tendiente a garantizar el pago (art. 599 y ss. del C.G.P.); de manera que, en general, puede inferirse la conclusión de que quien pide una cautela (el demandante) puede solicitar su levantamiento, solo que si dicha parte tiene otros componentes subjetivos (litisconsortes), ninguna duda habrá
de manera que, en general, puede inferirse la conclusión de que quien pide una cautela (el demandante) puede solicitar su levantamiento, solo que si dicha parte tiene otros componentes subjetivos (litisconsortes), ninguna duda habrá de que se requiere la anuencia de todos aquellos, que serían afectados con el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01807-00 levantamiento de la medida; y de otro lado, ninguna limitación temporal o en cuanto a las actuaciones, fija la norma que gobierna el asunto. …contexto del que se desprende que la actuación de la parte demandante y del juzgado, carecen de reproches en el plano del debido proceso, pues han procedido de conformidad con las disposiciones que gobiernan el asunto, a partir de una interpretación razonable que las normas permitían, sin que la decisión debatida, estructure un quebranto del derecho a la igualdad, el debido proceso o menos los propósitos del Estado. Por lo demás, las normas que pretenden desarrollar el principio de igualdad procesal, suelen referirse al equilibrio entre las partes enfrentadas, pues la suerte de la demandada tiene más que ver con la naturaleza del vínculo procesal entre ellas (litisconsorcio necesario o facultativo), que, a la similitud de las posibilidades en la actuación, que suele entenderse semejante, porque los integrantes de las partes tienen similares ocasiones de intervenir en la controversia. 3.2. Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, para la Sala la decisión criticada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una
3.2. Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, para la Sala la decisión criticada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con suficiencia y fundado en las normas aplicables al caso concreto (especialmente en el numeral 1º del canon 597 del Código General del Proceso ), concluyó que el levantamiento de una cautela materializada sobre la propiedad de uno de los ejecutados era viable ante la solicitud de la parte acreedora en ese sentido, sin que para ello fuera necesaria la anuencia de la otra coejecutada ni constituyera obstáculo alguno la existencia de la orden de seguir adelante el cobro; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01807-00 defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ
normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Finalmente, si la inconforme considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales, sus antagonistas o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que: …es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna
ello implica. En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que: …es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01807-00 …es preciso indicar que si... estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
5. Lo consignado impone negar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la
rad. 2017-03402-00).
5. Lo consignado impone negar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01807-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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