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CSJ - STC4675-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4675-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4675-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00347-01 (Aprobado en Sala de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Julio Ernesto García Melo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de su hermana Mirta García Melo como agente oficiosa, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, mínimo vital, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso su contraparte.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00347-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que, el 28 de enero de 2008, sufrió un accidente cerebrovascular que le ocasionó la pérdida permanente de la capacidad laboral en un 50.20%; por lo que, en 2016, presentó demanda para que el fondo de pensiones Porvenir S.A. le reconociera la prestación por invalidez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que accedió

el fondo de pensiones Porvenir S.A. le reconociera la prestación por invalidez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que accedió a sus pretensiones; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad. Explicó que, por su parte, la entidad pagadora formuló el recurso extraordinario que fue admitido por la homóloga de Casación Laboral permanente en efecto suspensivo; y, como transcurrida gran parte del 2019 «ni siquiera se asignaba magistrado ponente», el 9 de octubre de ese año envió un escrito al presidente de esa Colegiatura, magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, « solicitándole la colaboración de que mientras se fallaba el proceso de casación, le ordenaran a PORVENIR que comenzara a pagarle provisionalmente la pensión de invalidez». Refirió que, ante la falta de respuesta, el 3 de diciembre siguiente reiteró la petición, « pero todo ha sido en vano porque hasta la fecha el proceso se encuentra al despacho sin que le resuelva su solicitud del derecho al pago de su mínimo vital en pensión de invalidez y seguridad social que tiene ganado y confirmado de acuerdo a lo ordenado en el fallo de segunda instancia del 17 de julio de 2018».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « PROVISIONAL Y TRANSITORIAMENTE, mientras se emite el fallo de la demanda de casación, le ordene al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. que empiece a hacer el pago de la pensión mensual de invalidez (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00347-01

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casación, le ordene al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. que empiece a hacer el pago de la pensión mensual de invalidez (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00347-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que el resguardo es improcedente, porque «en forma paralela a este mecanismo (…) se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación de la referencia, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».

2. La representante legal judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. adujo que la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral aún no se encuentra ejecutoriada, por lo que «no se puede pretender que por vía de tutela se reconozca la pensión de invalidez».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó la pretensión de reconocimiento transitorio de la prestación, porque «el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal la parte demandada, en este caso Porvenir S.A., presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva». Sin embargo, en relación con la petición radicada por el memorialista ante la Colegiatura accionada, concedió la tutela, en tanto «con la ausencia de respuesta frente a las solicitudes

una decisión definitiva». Sin embargo, en relación con la petición radicada por el memorialista ante la Colegiatura accionada, concedió la tutela, en tanto «con la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación (…) no solo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia»; y, en ese sentido, ordenó «a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentroRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00347-01 4 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a dar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado». IMPUGNACIÓN La agente oficiosa del censor recurrió la precitada sentencia, arguyendo que «en ningún momento acceder a lo sugerido implicaría una intromisión del juez de tutela, pues si bien es cierto que la sentencia aún no ha cobrado ejecutoria y se encuentra aún en trámite, también es cierto que (…) en el recurso de casación solamente se alega que se revoque el reconocimiento y pago de intereses moratorios y se ordenen unos descuentos a salud, sin que en ningún momento se refute el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de casación, por supuestamente no atender las solicitudes

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de casación, por supuestamente no atender las solicitudes formuladas por el convocante, en relación con el reconocimiento provisional de la pensión de invalidez hasta tanto se resuelva en sede extraordinaria.

2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00347-01 5 tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede

garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada, entre otras, en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01;

reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-0015801).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00347-01 6 Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis, y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que habrá de revocarse el fallo estimatorio de primera instancia constitucional para, en su lugar, declarar la inviabilidad del resguardo, ya que, como se indicó, el « derecho de petición » es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento específico y a una normativa especial, pues todo lo que a este incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto. No obstante, en punto a los requerimientos formulados por el convocante –relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de forma transitoria, y la prelación de turnos para la resolución del caso concreto–, una vez consultado el sistema de gestión judicial, se pudo corroborar que la autoridad enjuiciada los dirimió, y para el efecto adujo que:

«(…) respecto a la solicitud impetrada por la parte opositora, orientada a obtener el pago de manera provisional mensual de

que la autoridad enjuiciada los dirimió, y para el efecto adujo que:

«(…) respecto a la solicitud impetrada por la parte opositora, orientada a obtener el pago de manera provisional mensual de mi pensión de invalidez a que ya tengo derecho conforme a los fallos de primera y segunda instancia, que no se alega en el recurso de casación (…) y mientras se falla el recurso de casación, la Sala debe precisar que no es factible acceder a lo pretendido por el actor dado que, como por sabido se tiene, el recurso deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00347-01 7 casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, por ello es claro que suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada . De igual forma, se debe indicar que, revisado el caso en concreto, con atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la ley 1285 de 2009, así como el artículo 115 de la ley 1395 de 2010, se observa que no se encuentra acreditada la necesidad imperiosa de dar prelación al proceso (...)» (Resaltado y negrillas fuera de texto). De esta manera, se colige que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación absolvió las específicas solicitudes presentadas por el accionante, en el marco del recurso extraordinario de casación propuesto por su contraparte, de allí que no hay lugar a adoptar ninguna medida especial de protección relacionada con la supuesta falta de pronunciamiento que a la fecha no se evidencia.

4. Conclusión.

recurso extraordinario de casación propuesto por su contraparte, de allí que no hay lugar a adoptar ninguna medida especial de protección relacionada con la supuesta falta de pronunciamiento que a la fecha no se evidencia.

4. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, se infirmará la providencia del a quo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, en tanto no es posible invocar el derecho de petición en asuntos jurisdiccionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicación nº 11001-02-04-000-2020-00347-01 8

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el trámite constitucional de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, por las razones expuestas.

TERCERO: COMUNICAR por un medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados, y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-04-000-2020-00347-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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