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CSJ - STC4676-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4676-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4676-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00240-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada frente el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 2 de julio, dentro de la tutela promovida por el abogado Rafael Darío Blanco de Moya contra los Juzgados Primero y Sexto Civiles del Circuito y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma población.

ANTECEDENTES

1. El actor, quien actúa en nombre propio, acude al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales «al trabajo, al debido proceso, acceso a la justicia [sic] [e] igualdad [sic]».Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00240-01

2. En resumen sostiene que se desempeña «de tiempo completo como abogado litigante» y que dentro de sus clientes se encuentran las empresas Teleoriente S. A. S., Tecnobiomedical Services S. A. y Steven Navarro Bueno, a quienes representa en asuntos judiciales que cursan actualmente en los despachos convocados.

Asegura que, en su condición de apoderado de los prenombrados, solicitó la entrega de títulos judiciales

actualmente en los despachos convocados. Asegura que, en su condición de apoderado de los prenombrados, solicitó la entrega de títulos judiciales existentes y el levantamiento de medidas cautelares decretadas en la respectiva actuación; no obstante, aunque dicha actividad se encuentra cobijada dentro de las excepciones a la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados no se han pronunciado, situación vulnera gravemente sus derechos fundamentales «pues se encuentra limitado y sujeto al impulso que impriman… los funcionarios de conocimiento…[y ve] comprometidos sus ingresos económicos» de los cuales depende directamente su núcleo familiar.

3. Por lo anterior, solicita que se «ordene a los despachos accionados… que realicen inmediatamente los trámites de sustanciación pertinentes para que se paguen los depósitos o títulos judiciales correspondientes a mis [sic] procesos, así como también se entreguen las órdenes de oficio de levantamiento de medidas cautelares [sic]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, solicitó denegar el amparo

2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00240-01 habida consideración que «no resiste el más mínimo examen de procedencia» pues «no se puede afirmar que el asunto sea de evidente

2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00240-01 habida consideración que «no resiste el más mínimo examen de procedencia» pues «no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional a más de no haber identificado… en modo razonable los hechos que constituyen la vulneración y los derechos que considera violados» Dijo que, mediante auto de 29 de abril de 2019 ese despacho aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante en el proceso que cursa en esa célula judicial, promovido por Tecnobiomedical Services S. A. contra la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth en transformación S. A. S. y dispuso la entrega de títulos al acreedor, orden materializada el 23 de mayo y el 5 de septiembre de aquel año a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias, sin que en la actualidad existan depósitos pendientes por entregar, según constancia del pasado 12 de marzo emanada de la dependencia administrativa «de allí que no se encuentre acreditada la vulneración de derechos alegada…»

2. La Juez Sexta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias dijo que en esa célula judicial cursa el compulsivo en que figura como demandante Steven Navarro, y que «mediante auto de 03 de marzo de 2020 se resolvió lo solicitado» por el ejecutante, determinación notificada mediante anotación por estado del día siguiente.

Navarro, y que «mediante auto de 03 de marzo de 2020 se resolvió lo solicitado» por el ejecutante, determinación notificada mediante anotación por estado del día siguiente.

3. El coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Sexto de esa especialidad, los días 23 de mayo y 5 de septiembre de

3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00240-01 2019, entregó a la parte ejecutante dentro del proceso 2016-00217, los títulos judiciales obrantes en la actuación y que no es posible entregar otros diferentes «en razón a que… no existían en la cuenta de depósitos judiciales del banco agrario…» por lo que solicitó declarar improcedente el resguardo.

4. Sin realizar mayores precisiones al respecto, quien dijo ser «coordinador del área jurídica de la Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth S. A. S.» 1 manifestó oponerse «rotundamente a la solicitud elevada por el querellante, dentro de la acción de tutela» y solicitó ordenar «en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares existentes… dentro de la radicación 364-2.018 [sic]».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo dado que el gestor tiene a su alcance medios idóneos de defensa judicial para conjurar la

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo dado que el gestor tiene a su alcance medios idóneos de defensa judicial para conjurar la presunta lesión de las garantías constitucionales, como la vigilancia judicial administrativa. LA IMPUGNACIÓN El actor disintió de la anterior decisión porque, según dice, el a quo «pasó por alto la realidad de la suspensión de términos judiciales que viene decretada». 1 No aportó prueba de la calidad con la que dice acudir a este trámite en representación de la mencionada persona jurídica 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00240-01

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala establecer, preliminarmente si Rafael Darío Blanco de Moya está facultado para promover la presente acción de tutela, bien a nombre propio, ora en representación de las personas que dice apoderar en las actuaciones ordinarias y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron las prerrogativas constitucionales invocadas, supuestamente por no ordenar el pago de los depósitos judiciales existentes en las respectivas actuaciones ni expedir los oficios de levantamiento de medidas cautelares decretadas.

2. Sobre la necesidad de contar con poder especial para acudir a la acción de tutela Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos

2. Sobre la necesidad de contar con poder especial para acudir a la acción de tutela Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00240-01 presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC

representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto. En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01). 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00240-01 Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en

resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).

3. El caso concreto.

De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fracaso de la presente salvaguarda, pero no por las razones consignadas en el fallo confutado, sino porque aun cuando quien la promovió manifestó actuar en nombre propio, afirmación que per se no lo habilita para acudir a este excepcional remedio y menos para impugnar la decisión de primer grado, bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo le compete a las partes allí involucradas y no a sus apoderados, tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación: «(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.

ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00240-01 impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01). Así, aunque el memorialista sostiene ser el mandatario de las partes en los compulsivos objeto de escrutinio, esa circunstancia no lo faculta para asumir la vocería judicial de esos sujetos procesales en este trámite constitucional, ya que para ello, se itera, es indispensable el correspondiente poder especial, que acá se echa de menos. En efecto, en tratándose de acciones de tutelas en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela

de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto. En ese sentido, esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00240-01 faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).

4. Conclusión.

Se confirmará el fallo cuestionado pero por las razones aquí expuestas pues, como se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e

02435-01).

4. Conclusión.

Se confirmará el fallo cuestionado pero por las razones aquí expuestas pues, como se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó la decisión de primera instancia demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite ordinario para promover la salvaguarda y menos puede reputarse como titular de los derechos que dice quebrantados, pues los mismos solo atañen a las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00240-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00240-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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