CSJ - STC4676-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4676-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4676-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00543-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de diciembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida INOS S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A. -como vocera del Fideicomiso Terminal Logístico de Barranquilla FA-13381339contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al juicio se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de pertenencia de radicado 2019-00144-00.
I. ANTECEDENTES
1. Las promotoras, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en la referida causa.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00543-01
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Las gestoras manifestaron que «en escritura pública
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Las gestoras manifestaron que «en escritura pública 4390 del 23 de diciembre de 2011, de la Notaría Doce de Barranquilla
INÓS LIMITADA transfirió a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. – VOCERA FIDEICOMISO DENOMINADO TERMINAL LOGÍSTICO BARRANQUILLA FA-1339 el inmueble… 2lote dos b (2b) que hace parte de la zona No. 2 del globo general de terreno denominado San MarcosZona No 2, situado en jurisdicción del Municipio de Barranquilla…». 2.2. Posterior a ello, Jaime Barreto Barreto presentó demanda de pertenencia contra la sociedad Acción Fiduciaria S.A., por «ocupación de mala fe» del inmueble descrito, en la que solicitó se ordene «la inscripción [de la demanda] ante las Oficinas de Instrumentos Públicos Barranquilla, matrícula inmobiliaria No. 040121101»1. 2.3. El 17 de julio de 2019, el Juzgado accionado admitió el escrito inicial y ordenó «la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-121101 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla». Asimismo, dispuso «la instalación de una valla […] en un lugar visible en el predio objeto de este proceso, la cual deberá estar ubicada junto a la vía pública
Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla». Asimismo, dispuso «la instalación de una valla […] en un lugar visible en el predio objeto de este proceso, la cual deberá estar ubicada junto a la vía pública más importante sobre el cual tenga frente o limite»2. 2.4. El 3 de septiembre siguiente, Acción Fiduciaria S.A. interpuso recurso de reposición frente al auto anterior, el cual sustentó en que es «evidente que la alegada posesión de mala fe que el actor alega detenta […] no es más que el falaz argumento utilizado para fines presuntamente ilegales, dolosos o fraudulentos; pero que de suyo en razón de lo que demuestran las pruebas que traje a 1 Folios 1 a 22 del PDF «000Expediente2019-144». 2 Folios 231 a 233 Ibídem. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00543-01 cuento, obligan a revocar el auto que a admitió la demanda, además de dar aplicación a los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, lo cual pi[dio] con el propósito de evitar que el actor reincida en actuaciones que propician el desgaste del aparato judicial»3.
2.5. En memoriales del 21 de agosto y 22 de septiembre de ese mismo año, solicitó «impulso, toda vez que no se ha resuelto el recurso de reposición que oportunamente interpus[ó] contra el auto admisorio de la demanda»4. 2.6. En escrito del 26 de agosto de 2020, el demandante -Barreto- «reiter[ó] a ese despacho la solicitud de Sentencia Anticipada, que debe proferirse dentro del presente proceso, formulada el tres (3)
2.6. En escrito del 26 de agosto de 2020, el demandante -Barreto- «reiter[ó] a ese despacho la solicitud de Sentencia Anticipada, que debe proferirse dentro del presente proceso, formulada el tres (3) de julio del año en curso»5. 2.7. En proveído del 11 de noviembre de esa anualidad, la autoridad acusada aceptó «…el desistimiento de los recursos de reposición [del demandante]» contra el auto que reconoció personería al abogado de la contraparte». También, requirió a «la parte demanda a efectos de que sirva permitir la instalación y permanencia de la valla de que trata el art. 375 num. 7 del C.G.P. […]». Y dispuso no acceder «a la solicitud de dictar sentencia anticipada»6. 2.8. La sociedad accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la anterior providencia, «para que resuelva ya el recurso de reposición que oportunamente interpus[o] el 3 de septiembre de 2019 […], contra el auto que admitió la demanda»7. 2.9. En auto del 30 de noviembre de 2020, el citado despacho realizó «un control de legalidad sobre las actuaciones 3 Folios 276 a 286 Ibídem. 4 PDF «02SolicitudImpulsoProcesal2019-144» y PDF «04MemorialImpulso2019-144».
5 PDF «03MemorialPeticionSentenciaAnticipada2019-144». 6 PDF «08AutoAceptaDesistimientoRecursos2019-144». 7 PDF «12RecursoReposición2019-144». 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00543-01 surtidas al interior del presente proceso» y decidió desfavorablemente el «recurso de reposición interpuesto […] de la parte demandada contra el auto […] que admitió la demanda […]». En virtud de lo anterior, ordenó que «una vez vencido [el] término pase el expediente al despacho a efectos de pronunciarse sobre los recursos de reposición interpuestos por ambas partes contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2020 […]». Y advirtió «que la notificación del auto admisorio de la Acción Sociedad –Fiduciaria S.A. […], se surtió en forma personal el día 29 de agosto de 2019», y resolvió «No revocar el auto de fecha 17 de julio de 2019»8. 2.10. El 20 de enero de 2021, el extremo pasivo presentó contestación de la demanda, en la que expuso como excepciones de fondo «cosa juzgada […]», «inexistencia del derecho de posesión del demandante», y solicitó se dicte «sentencia anticipada»9. Las promotoras cuestionan que el «hecho de que la titular del Juzgado accionado aún no haya realizado control de legalidad al proceso a partir del auto admisorio de la demanda, no obstante contar con todas las pruebas necesarias que se allegaron con el recurso de
Las promotoras cuestionan que el «hecho de que la titular del Juzgado accionado aún no haya realizado control de legalidad al proceso a partir del auto admisorio de la demanda, no obstante contar con todas las pruebas necesarias que se allegaron con el recurso de reposición que oportunamente presenté el 3 de septiembre de 2010, ni haya resuelto como excepción previa dicho recurso, ha permitido que el demandante, quien ha perdido en todos los escenarios judiciales que ha propuesto, siga perturbando el derecho de posesión y propiedad que detenta la sociedad Inos S.A.S.».
3. Instaron, conforme a lo relatado, que se ordene realizar «control de legalidad sobre el referido proceso, revisando la legalidad de la admisión de la demanda a la luz de las situaciones ya 8 PDF «19AutoControlLegalidadYResuelveReposición2019-144». 9 PDF «33ContestaciónAcciónFiduciaria2019-00144».
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00543-01 definidas conforme a las pruebas aportadas con el recurso de reposición interpuesto el 3 de septiembre de 2019».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y
VINCULADOS.
1. Jaime Rafael Barreto Barreto expresó que las sociedades accionantes son «infractoras de claros derechos fundamentales […] las que, a la vez, se reitera vienen construyendo apartamentos en el inmueble objeto litigioso de proceso de pertenencia de marras. Inmueble del cual se apropiaron de facto mediante escritura 332 del 25 de enero de 2001».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla,
apartamentos en el inmueble objeto litigioso de proceso de pertenencia de marras. Inmueble del cual se apropiaron de facto mediante escritura 332 del 25 de enero de 2001».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó «declarar improcedente [la] acción de tutela […] por no haber sido objeto la accionante de ninguna violación a sus derechos fundamentales dentro del proceso verbal de pertenencia No. 201700173».
3. El Despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, indicó que el proceso C30079-2013 versa sobre la ejecución de imposición de condena en costas generada a Jaime Rafael Barreto Barreto y en favor de la sociedad HINOS LTDA, cuya «última actuación data del 9 de mayo de 2018, fecha en la que se expidió certificación por parte de la Secretaría, habiendo adelantado e[sa] vista judicial en exclusiva auto de avocar conocimiento en fecha 20 de enero de 2020».
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla comunicó que como consecuencia del incendio que sufrió esa sede judicial el 30 de octubre de 2019, el juicio de radicado 2016-00110 «pereció en la conflagración, por lo tanto, se procederá a realizar la reconstrucción del mismo».
5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00543-01
5. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad adujo que no aparece ningún reproche del actor frente a las actuaciones de esa sede. Aunado a que con «los
5. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad adujo que no aparece ningún reproche del actor frente a las actuaciones de esa sede. Aunado a que con «los archivos de inventario que [tienen], hasta el momento no enc[uentra] información de [ese] proceso».
6. El Despacho querellado indicó que la queja del accionante sobre la presunta demora en efectuar el control de legalidad del auto admisorio debe ser desvirtuada, toda vez que «el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que admitió esta demanda, fue resuelto mediante auto de 30 de noviembre de 2020, notificado por estado electrónico del 1º de diciembre de esta misma anualidad».
7. El Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla consideró que no han «violado derecho fundamental alguno al actor», por lo que «se deberá ordenar la desvinculación de la presente acción».
8. El Juzgado Once Civil del Circuito Oral de la misma urbe expresó que «procedió a la búsqueda del expediente mencionado a fin de dar una respuesta a la vinculación en la presente acción de tutela, sin embargo, por la ausencia de datos necesarios para individualizar cual es el expediente que comenta el tutelante, esta labor no ha sido imposible máxime cuando la certificación supuestamente expidió el Despacho no se encuentra anexada al traslado de la tutela».
9. El Despacho Trece Civil del Circuito Oral de la capital manifestó que consta en los registros de esa sede la existencia del proceso de pertenencia de Jaime Barreto y
9. El Despacho Trece Civil del Circuito Oral de la capital manifestó que consta en los registros de esa sede la existencia del proceso de pertenencia de Jaime Barreto y como extremo pasivo la aquí accionante, donde fue dictada sentencia y recurrida en apelación. Luego de haber regresado del superior, se ordenó el archivo del litigio.
6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00543-01
10. El Juzgado Catorce Civil del Circuito Oral de la citada ciudad relató las actuaciones surtidas en ese estado judicial.
11. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla informó que tramitó demanda verbal de restitución de tenencia de radicado 2016-00691-00, la cual, fue promovida por Jaime Barreto Barreto contra Sonia, José, Edgar, Natalia y Vanessa Ochoa Chaín y los Herederos indeterminados de Edgar Ochoa Chaín. Y fue rechazada el 27 de septiembre de
2016.
12. La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana expresó que el 23 de noviembre de 2020, Jaime Barreto presentó comunicado oficial ante esa unidad, en el que solicitó «acompañamiento policial para dar cumplimiento a una orden judicial emanada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla de fecha 11 de noviembre dentro de proceso de pertenencia radicado 2019-00144». Dicho requerimiento se hizo efectivo el 25 de noviembre de 2020.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a quo negó el amparo, al
radicado 2019-00144». Dicho requerimiento se hizo efectivo el 25 de noviembre de 2020.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a quo negó el amparo, al considerar que «[…] el Juzgado Accionado en providencias del 11 y 30 de noviembre de 2020 ha aplicado el control de legalidad pedido por el aquí accionante al resolver los recursos interpuestos al interior del proceso y la solicitud de dictar sentencia anticipada, no avizorándose en tales decisiones vulneración al debido proceso o acceso a la administración de justicia como lo alega la parte actora».
Además, refirió que «podría haber sentencia anticipada, siempre y cuando ya se haya trabado la litis, es decir, se haya presentado una demanda y una contestación y el juez tenga claro 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00543-01 quiénes son los extremos activo y pasivo de la relación jurídico-procesal, cuáles son las pretensiones que se plantean y cuáles son los fundamentos fácticos que las sustentan».
IV. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por Jaime Barreto Barreto -tercero vinculadoy la sociedad actora INOS S.A.S. en los siguientes términos.
1. Por su lado, Barreto adujo que el juzgador constitucional de primer grado pasó por alto lo señalado en su escrito, referente a «que [las] sociedades accionantes eran (i)
1. Por su lado, Barreto adujo que el juzgador constitucional de primer grado pasó por alto lo señalado en su escrito, referente a «que [las] sociedades accionantes eran (i) desacatadoras de órdenes judiciales, (ii) desconocedoras de derechos fundamentales (debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia) (iii) e infractoras del interés colectivo y de la ley penal (Estafa), al adelantar construcción urbanística ilegales sobre inmueble objeto litigioso, hechos sobre los cuales el fallo de tutela de primera instancia
[…]». Además, solicitó el reconocimiento de: (i) «la inexistencia de los negocios contenidos en las escrituras públicas Nos. 2784 2783 de diciembre de 1980, […] inscritos en la matrícula inmobiliaria No. 04010062 […]». (ii) La «INEFICACIA PLENA del acto jurídico contenido en el documento escrituario No. 2155 de septiembre 8 de 2015 […] su matrícula inmobiliaria 040-8962 […]». Y (iii) los «vicios de anomalía por INEFICACIA PLENA del negocio jurídico inmobiliario en la escritura pública No. 2006 de 1982 […]».
2. El representante de las compañías accionantes sostuvo que la providencia del «30 de noviembre próximo pasado, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio negando su revocatoria, fue proferido tres días después de presentada la tutela y de habérsele notificado al juzgado accionado la admisión de la misma».
que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio negando su revocatoria, fue proferido tres días después de presentada la tutela y de habérsele notificado al juzgado accionado la admisión de la misma». 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00543-01 Indicó, que la mentada actuación es la que «cristaliza la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez, que ninguna medida distinta a la revocatoria del auto admisorio debía proferir la aludida operadora judicial» [...]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de las sociedades accionantes al no llevar a cabo el control de legalidad del juicio sub judice, y no proferir sentencia anticipada en el mentado asunto.
2. En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse, por las razones que se pasan a exponer.
3. En primer lugar, referente con la solicitud de que el Juzgado cuestionado lleve a cabo «control de legalidad» del proceso surtido, esta Sala resalta, del análisis probatorio obrante en el plenario, que dicha solicitud ya fue superada.
En efecto, se evidencia que en auto del 30 de noviembre de 2020, el Despacho querellado realizó el «control de legalidad» requerido, estando en curso esta instancia constitucional, donde resolvió:
En efecto, se evidencia que en auto del 30 de noviembre de 2020, el Despacho querellado realizó el «control de legalidad» requerido, estando en curso esta instancia constitucional, donde resolvió: Revisado el presente expediente se advierte que, contrario a lo manifestado por la anterior titular del despacho en las consideraciones del auto del 7 de octubre de 2019 (en el que le ordenó a secretaría dar traslado de la reposición presentada por la parte demandada contra el auto admisorio de la demanda), la notificación de la sociedad Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Terminal Logístico Barranquilla FA 1339, no quedó surtida por aviso el 6 de septiembre de 2019, pues con 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00543-01 anterioridad a esa fecha, ya se había surtido la notificación personal, tal como se lee en el acta visible a folio 216 suscrita el 29 de agosto de 2019, la cual resulta válida y así se dejará expuesto en la parte resolutiva de esta providencia10. De lo anterior se constata que la reclamación que enfilan las suplicantes fue plenamente atendida por la funcionaria acusada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria,
eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Sumado a lo anterior, en relación con que se ordene a la autoridad querellada dictar sentencia anticipada por causa del numeral 3° del artículo 278 del C.G.P., la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario hasta el momento de la interposición de la presente 10 PDF «19AutoControlLegalidadYResuelveReposición2019-144». 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00543-01 acción constitucional, se comprueba que lo aquí pretendido por las solicitantes, no fue expuesto en dicho sentido ante el Juzgado cuestionado. Lo precedente, por cuanto los memoriales de impulso y
acción constitucional, se comprueba que lo aquí pretendido por las solicitantes, no fue expuesto en dicho sentido ante el Juzgado cuestionado. Lo precedente, por cuanto los memoriales de impulso y los recursos horizontales propuestos, no estuvieron dirigidos a solicitar lo que a través de esta senda se plantea. Por lo tanto, lo peticionado en tutela, relativo a que se dicte sentencia anticipada, debió formularse previo a la interposición del presente amparo ante el juez competente para que se manifestara al respecto, y no pretender que a través de este excepcional mecanismo se le brinde solución a lo que se omitió plantear en la causa debatida. 4.1. No obstante lo anterior, observa esta Corporación que, posterior a la sentencia constitucional impugnada , en escrito de «CONTESTACIÓN DEMANDA Y EXCEPCIONES»11 la sociedad Acción Fiduciaria S.A. requirió «díctese sentencia anticipada» con base en lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 278 del C.G.P. Así las cosas, dicho trámite se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva frente al asunto. En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que será el juez natural quien determine si profiere o no sentencia anticipada una vez encuentre probado lo aducido por la convocante, situación
aparece la referida tramitación revela que será el juez natural quien determine si profiere o no sentencia anticipada una vez encuentre probado lo aducido por la convocante, situación que no puede ser soslayada. De lo contrario, equivaldría a 11 20 de enero de 2021 - PDF «33ContestaciónAcciónFiduciaria2019-00144». 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00543-01 sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver lo planteado por las partes. En todo caso, los motivos invocados no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual. Máxime cuando se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende por esta vía. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que: «…el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador » (CSJ STC912-2020
tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador » (CSJ STC912-2020 5 feb. 2020 rad.2019-00171-00).
5. Finalmente, de acuerdo con lo aducido por el señor Barreto Barreto en su escrito de impugnación, la Corte concluye que lo solicitado no encuentra resguardo en esta vía excepcional, pues resultan pretensiones que se debieron o deben exponerse ante el fallador natural o a las autoridades competentes para ello, y no a través de esta senda residual y subsidiaria.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00543-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00543-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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