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CSJ - STC4677-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4677-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4677-2020 Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00092-01 (Aprobado en Sala de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de abril de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela que promovió Álvaro Enrique Cruz Amaya como apoderado de Luis Fernando Castro Cortés contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Icononzo y Segundo Civil del Circuito de Melgar.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en la precitada calidad, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por lasRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00092-01 2 autoridades convocadas en el juicio de pertenencia nº 201700192.

2. En sustento de sus súplicas, el memorialista indicó que Filiberto Sánchez inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio contra José Guillermo Castro García

(q.e.p.d.), padre de Luis Fernando Castro Cortés, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima). Refirió, luego de mencionar los supuestos yerros de

(q.e.p.d.), padre de Luis Fernando Castro Cortés, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima). Refirió, luego de mencionar los supuestos yerros de valoración probatoria en que habría incurrido el despacho requerido, que en el transcurso del proceso «no se pudo establecer la fecha exacta del inicio de la posesión real y plena por parte del demandante», pese a lo cual «la autoridad actuó completamente al margen del procedimiento establecido» y profirió fallo estimatorio el 30 de septiembre de 2019. Explicó que, como mandatario judicial del señor Castro Cortés, interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido al tratarse de un asunto de única instancia debido a la cuantía; por lo que presentó reposición y en subsidio queja, siendo ratificada la negativa en el primero, y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el segundo.

3. Así las cosas, pidió (i) declarar que las autoridades enjuiciadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales; y, en consecuencia, (ii) revocar las citadas determinaciones.Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00092-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar manifestó que conoció el recurso de queja, en el cual declaró bien denegada la apelación propuesta por el extremo convocado en ese asunto al tratarse de un trámite de única

manifestó que conoció el recurso de queja, en el cual declaró bien denegada la apelación propuesta por el extremo convocado en ese asunto al tratarse de un trámite de única instancia por la cuantía, en tanto «el avalúo del predio pretendido (…) no superaba los 40 salarios mínimos legales mensuales».

2. El apoderado del demandante en la prescripción adquisitiva adujo que «no estamos frente a una vía de hecho comoquiera que no existe por ausencia de demostración (sic) [de tal forma] que hayan emergido causales generales y específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, [al paso que] se avizora temeridad en el actor».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo concedió la protección deprecada en relación con el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo, porque «en este contexto fáctico y procesal, a fin de que se abrieran paso las pretensiones de la usucapión promovida por Filiberto Sánchez, era menester que la juzgadora descendiera en el estudio de la interversión del título que de tenedor a poseedor ha debido acreditar el señor Filiberto, con miras a salir avante en la controversia». Sin embargo, recalcó que «la juez accionada no lo hizo, sino que tuvo la fecha de celebración de la promesa de compraventa, como la fecha en la cual Filiberto Sánchez empezó a ejercer actos de señorío, lo cual en modo alguno puede afirmarse categóricamente, pues tal como se ha dicho y se repite, es menester establecer con base al material

fecha en la cual Filiberto Sánchez empezó a ejercer actos de señorío, lo cual en modo alguno puede afirmarse categóricamente, pues tal como se ha dicho y se repite, es menester establecer con base al material probatorio recaudado, desde qué momento o extremo temporal, elRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00092-01 4 demandante logró demostrar haber intervertido el título de mero tenedor a poseedor del predio “La Cabaña”, en caso de que ello pudiera acreditarse probatoriamente». Por lo anterior, resolvió «conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se ha invocado en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ICONONZO (Tol.), a fin de que la juzgadora accionada, deje sin efectos la decisión dictada el 30 de Septiembre de 2019, dentro del proceso de pertenencia promovido por el señor Filiberto Sánchez, identificado con el radicado No. 2017-00192-01 (…) y dicte una nueva decisión que ponga fin a la controversia, estableciendo si de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, operó o no la interversión del título de quien alega derechos de posesión, conforme lo explicado en esta providencia». IMPUGNACIÓN El mandatario judicial del señor Filiberto Sánchez, demandante en el proceso de pertenencia, recurrió la precitada sentencia tras considerar que «incurre en error el

IMPUGNACIÓN El mandatario judicial del señor Filiberto Sánchez, demandante en el proceso de pertenencia, recurrió la precitada sentencia tras considerar que «incurre en error el Tribunal en su análisis, primeramente, por invadir el campo de discreción y decisión del Juez, al entrar a discernir el material probatorio, el objeto de la acción y al valorar motu proprio las pruebas legalmente allegadas al proceso, suplantando la labor del Juez de conocimiento».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el memorialista está facultado para presentar el amparo; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judicialesRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00092-01 5 convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite de prescripción adquisitiva de dominio (radicación 2017-00192) que se revisa.

2. Sobre el poder especial para interponer la acción de tutela. 2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser

sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual « es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona yRadicación nº 73001-22-13-000-2020-00092-01 6 en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto. En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona

propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00092-01 7 2.2. De conformidad con los anteriores lineamientos, esta Corporación revocará el fallo estimatorio de primer grado proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal

7 2.2. De conformidad con los anteriores lineamientos, esta Corporación revocará el fallo estimatorio de primer grado proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para, en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado; ya que, como viene de explicarse, el convocante no allegó a este resguardo el poder especial que lo faculte para actuar en nombre y representación del señor Luis Fernando Castro Cortés, demandado en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio confutado, y, por lo mismo, en quien verdaderamente radica el interés para comparecer. Así mismo, se reitera que el mandato conferido por el señor Castro Cortés en el asunto civil que se pretende revisar no es suficiente para impulsar este trámite excepcional, pues, como también ha sostenido la jurisprudencia constitucional: «Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento

los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CC, sent. T-975 de 2005).Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00092-01 8

3. Conclusión Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia que concedió la protección requerida, y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo; habida cuenta que, se itera, el promotor no aportó el poder especial que lo faculte para actuar en esta causa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 27 de abril de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el trámite constitucional de la referencia; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las órdenes allí impartidas.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, por las razones expuestas.

TERCERO: COMUNICAR por un medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados, y oportunamente remitir el expediente a la Corte

TERCERO: COMUNICAR por un medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados, y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00092-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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