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CSJ - STC4678-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4678-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4678-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Banco Serfinanza S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente, frente a la magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por Ricardo Manzur Escaf a Antonio Fernando Castillo y el Instituto Mixto Las Moras.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base

de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Ricardo Manzur Escaf inició el juicio materia de este amparo constitucional, solicitando la restitución “(…) de una franja de terreno del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-380125 (…)”, el cual se encontraba en posesión del colegio Instituto Mixto Las

una franja de terreno del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-380125 (…)”, el cual se encontraba en posesión del colegio Instituto Mixto Las Moras y otros. Ese litigio se zanjó con fallo de 19 de marzo de 2019, mediante el cual se acogieron las pretensiones allí deprecadas, decisión no recurrida por los extremos del pleito. Con posterioridad, el aquí actor acudió al comentado asunto, solicitando la nulidad de todo lo actuado, a partir del “auto admisorio de la demanda”, respaldando su pedimento en el numeral 8 del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil1 vigente, pues, en su sentir, debió integrársele al “litisconsorcio necesario”, al ser “(…) propietario del inmueble donde funciona (…)” el instituto educativo allí accionado. El 23 de septiembre de 2019, el juzgado instructor accedió a la invalidez requerida, decisión apelada por el 1 Artículo 133. Causales de Nulidad. “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad

aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00 demandante en ese asunto, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, en proveído de 21 de mayo de 2020, revocó la determinación del a quo “ respaldándose en la “sentencia STC9120-2019” de esta Corte. Arguye el gestor que solicitó al colegiado convocado declarar la “ilegalidad” de su propio proveído, por “las ostensibles vías de hecho reflejadas en esa providencia”, pedimento denegado el 3 de junio pasado. Esgrime que la actuación de la corporación fustigada quebranta sus prerrogativas fundamentales, pues: i) lo está condenando a entregar bienes de su propiedad, “ sin haber figurado como parte en el proceso ”, y ii) “ aplicó incorrectamente jurisprudencia ”, no señalada dentro de los “reparos concretos” presentados por el apelante.

3. Suplica, por tanto, “ dejar sin efecto ” los proveídos emitidos en segunda instancia. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

“reparos concretos” presentados por el apelante.

3. Suplica, por tanto, “ dejar sin efecto ” los proveídos emitidos en segunda instancia. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se centra en establecer si se vulneraron las garantías supralegales de Serfinanza S.A.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00 con la decisión de 21 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “ revocó” la nulidad decretada en el caso bajo estudio.

2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la corporación querellada, en su determinación, fundadamente, sostuvo: “(…) [S]e resalta que el apelante pone de presente que ya habiendo sentencia ejecutoriada, ni el BANCO SERFINANZA S.A. ni el INSTITUTO MIXTO LAS MORAS adujeron oportunamente la situación que sirvió de base al a quo para decretar la nulidad (…)”. “(…) Con relación a ello, el Código General del Proceso en su artículo 134 prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurren en ella, lo que en el sub lite no se cumple, puesto que efectivamente ya en este asunto se había proferido el fallo de primer grado y quedando en firme, y

con posterioridad a esta, si ocurren en ella, lo que en el sub lite no se cumple, puesto que efectivamente ya en este asunto se había proferido el fallo de primer grado y quedando en firme, y la irregularidad se planteó con posterioridad al mismo, sin que pueda afirmarse que la aludida nulidad acogida tuviera allí su génesis, por el contrario, el funcionario de primer grado la encontró estructurada desde el auto admisorio, retrotrayendo toda la actuación al mismo (…)”. El ad quem haciendo suyas reflexiones de esta Corte, emitidas en una ocasión anterior2, señaló: “En efecto, la regla trasuntada ut supra establece un límite temporal para reclamar la invalidez de un proceso con base en las causales estatuidas por el artículo 133 del estatuto ritual civil, superado ese tiempo, no es dable darle curso a tal petición”. “Ahora bien aunque se razonara que la queja se dirigía contra la sentencia en sí misma, como lo estimó el a quo; o si se pensara que el reproche se enfilaba a todo el decurso (…), la 2 Sentencia STC9120-2019 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00 solicitud de nulidad no podía abrirse paso, pues su formulación superó el plazo estatuido por el legislador para esos efectos”. “Ello por cuanto, en uno y otro caso, los argumentos debían exponerse antes de finalizado el litigio, y no, una vez éste había fenecido”: Por tanto, indicó, el referido criterio jurisprudencial

“Ello por cuanto, en uno y otro caso, los argumentos debían exponerse antes de finalizado el litigio, y no, una vez éste había fenecido”: Por tanto, indicó, el referido criterio jurisprudencial “coincide con el planteamiento del apelante (…), [pues] la nulidad fue planteada extemporáneamente y debió rechazarse de plano”.

3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

Nótese, el tribunal fue enfático en resaltar el término perentorio del artículo 134 del Código General del Proceso, para invocar las causales de nulidad consagradas en el canon 133 ibídem, esto es, i) “antes de que se dicte sentencia”, o ii) “con posteridad a esta, si ocurren en ella ”, descartando la posibilidad de encuadrar el pedimento del gestor, en la segunda de las citadas hipótesis, pues, la invalidez deprecada concernía única y exclusivamente la admisión de la demanda y la conformación del extremo pasivo. Por otro lado, tampoco existe irregularidad del tutelado, al sustentar su decisión en jurisprudencia no 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00

pasivo. Por otro lado, tampoco existe irregularidad del tutelado, al sustentar su decisión en jurisprudencia no 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00 señalada por el apelante al momento de presentar los “reparos concretos ” contra la providencia objeto de alzada, pues, en últimas, el precedente utilizado por el tribunal servía para resolver el tema referente a la extemporaneidad de la nulidad, asunto traído a debate por el recurrente. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Con todo, si el promotor considera que no fue debidamente vinculado al litigio subexámine y, por ello, no pudo ejercer su defensa frente a las pretensiones invocadas,

4. Con todo, si el promotor considera que no fue debidamente vinculado al litigio subexámine y, por ello, no pudo ejercer su defensa frente a las pretensiones invocadas, cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, si cumple a cabalidad con los presupuestos impuestos por el legislador en los artículos 354 y siguientes del estatuto ritual civil. 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00 Esa herramienta defensiva resulta procedente acorde con el numeral 7° del canon 355 del Código General del Proceso: “(…) Son causales de revisión: (…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)” En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los interesados anhelan un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar

anhelan un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, en razón de su carácter eminentemente residual. En torno a lo considerado esta Sala ha señalado: “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00 otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”4.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni

fundamentales que la Carta reconoce (…)”4.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada 4 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00 Además, pretende contribuir en la formación de una

308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el resguardo incoado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Banco

Serfinanza S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente, frente a la magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por Ricardo Manzur Escaf a Antonio Fernando Castillo y el Instituto Mixto Las Moras.

SEGUNDO: Notifíquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01397-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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