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CSJ - STC4678-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4678-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4678-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01240-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jairo Rafael Luna Patrón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales acusadas. 2.- En sustento de su petición, el actor señaló que, el 18 de agosto de 2007, sufrió un accidente de trabajo que dio como resultado «trauma en valgus forzado con ruptura del LCA + lesión del menisco medial + sinovectomia en rodilla derecha

(LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR)».

Manifestó que, entre los años 2008 y 2010, recibió tratamientos «cuyos resultados en vez de generar aspectos positivosRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01240-00 2 fue todo lo contrario, cada una de las intervenciones sugeridas y practicadas me generó secuelas, dolores constantes y me han imposibilitado para la movilidad». Posteriormente, de 2010 a 2012 fue atendido por el doctor Méndez Hernández, «pero durante

practicadas me generó secuelas, dolores constantes y me han imposibilitado para la movilidad». Posteriormente, de 2010 a 2012 fue atendido por el doctor Méndez Hernández, «pero durante esas épocas el dolor persistió» . Agregó que hubo «mala praxis por parte de los médicos tratantes, exponiéndome a una serie de riesgos injustificados», y que fue sometido a cuatro intervenciones quirúrgicas «traumáticas». Como consecuencia de estos hechos, presentó demanda en contra de Medihelp Services Colombia y otros, que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-03-003-2017-0012100.

Afirmó que dicho juzgado profirió fallo de primera instancia el 20 de noviembre de 2019, en el cual resolvió no acceder a sus pretensiones, decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia del 15 de julio de 2020, que fue acatada por el a quo, mediante «auto de obedézcase y cúmplase (de) 14 de octubre de 2020». Estas decisiones, en criterio del tutelante, están viciadas de «defectos Fácticos, en cuanto considero que la valoración de la prueba fue de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que dio sin razón valedera por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; (…) defecto Material o Sustantivo,

de la prueba fue de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que dio sin razón valedera por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; (…) defecto Material o Sustantivo, como la norma pertinente fue inobservada y, por ende, inaplicada; (…) defectos procedimentales, por exceso ritual manifiesto (…), que (…) influenciaron en la decisión de primera instancia y segunda instancia, dando (en) algunos eventos una interpretación errónea a las normas, otras inaplicandolas (sic), inobservando el material probatorio, entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01240-00 3 otros, generando como consecuencia los pronunciamientos ya descritos, que generan la violación a derechos constitucionales». 3.- Pidió, conforme a lo relatado, amparar sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se «ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL FAMILIA que profiera una nueva decisión al interior del citado proceso, en la que se adopte una valoración de fondo de las pruebas aportadas en la demanda, se apliquen las normas específicas para el caso concreto, se tenga en cuenta el precedente judicial vertical».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió a esta Corporación la sentencia del 15 de julio de 2020 y manifestó «que las

Y VINCULADOS 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió a esta Corporación la sentencia del 15 de julio de 2020 y manifestó «que las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena envió copia del expediente y rindió informe, en el cual indicó que «se estima insatisfecho el presupuesto de inmediatez, como quiera que para el momento de presentación del amparo habían transcurrido poco más de 9 meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, tiempo que supera el término prudencial establecido en la jurisprudencia constitucional para censurar las providencias judiciales a través de la acción de tutela». 3.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de vinculada, sostuvo que la acción impetrada carece de relevancia constitucional y que «se puede evidenciar que en ambas instancias se realizó un estudio acucioso de las pruebas obrantes dentro del proceso llegando a la conclusión que no se encontraba plenamente demostrada la responsabilidad en cabeza de los demandados».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01240-00 4 Asimismo, señaló que la salvaguarda no se interpuso en un término razonable.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el actor reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados

4 Asimismo, señaló que la salvaguarda no se interpuso en un término razonable.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el actor reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las providencias judiciales dictadas en el proceso verbal de radicado 2017-00121, concretamente por lo resuelto en (i) la sentencia de primera instancia dictada el 20 de noviembre de 2019 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena y

(ii) el fallo de segunda instancia emitido el 15 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante los cuales se negaron las súplicas de su demanda.

2. Pronto advierte esta Sala que la petición del promotor habrá de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple con el presupuesto general de la inmediatez. 2.1. En efecto, la salvaguarda se encaminó a cuestionar la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la de primera instancia del 20 de noviembre de 2019. Y, si bien en el escrito de tutela se aludió al auto de trámite proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 14 de octubre de 2020, por el cual se dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el superior, es palmario que dicha providencia no resolvió el fondo del asunto y que los reparos del actor no se refieren a aquella.

En ese orden de ideas, dado que la determinación

palmario que dicha providencia no resolvió el fondo del asunto y que los reparos del actor no se refieren a aquella. En ese orden de ideas, dado que la determinación cuestionada se profirió el 15 de julio de 2020 y la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01240-00 5 tutela se radicó el 14 de abril de 2021, debe concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. 2.2. Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo «razonable», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de

demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC24142021). Cabe resaltar que este plazo puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias CC T-136/2007, CC T-647/2008 y CC T033/2010; en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01240-00 6 (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los

6 (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1. 2.3. En este caso, el actor radicó su solicitud de amparo constitucional el 14 de abril de 2021, casi 9 meses después de dictado el fallo cuestionado, sin que se evidencie algún hecho que justifique su inactividad, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía constitucional.

3. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. 1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01240-00

7 Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01240-00

8

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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