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CSJ - STC4678-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4678-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4678-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00488-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Inés Lucía Hoyos Lerma, a través de apoderado, le formuló a los juzgados 41 Civil del Circuito y 33 Civil Municipal de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo no. 11001-40-03-033-2022-00986-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se confirmó el fallo emitido el 30 de junio de 2023 por el Juzgado 33 Civil Municipal de la misma ciudad, que negó las pretensiones de la demanda que promovió contra BBVA Seguros de Vida S.A., y en su lugar, se expida una nueva providencia que acoja el precedente fijado por esta Corte acerca de la prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00488-01 2 Señaló, en síntesis, que las decisiones judiciales prescindieron de un análisis de los medios de prueba y fundamentos de derecho, por lo que se aplicó

2 Señaló, en síntesis, que las decisiones judiciales prescindieron de un análisis de los medios de prueba y fundamentos de derecho, por lo que se aplicó de manera exegética la prescripción ordinaria, sin razonar acerca de la extraordinaria de acuerdo con jurisprudencia de esta corporación. 2.- Los funcionarios convocados relacionaron el trámite seguido y defendieron la legalidad de las decisiones. confutadas. La apoderada especial de BBVA Seguros de Vida S.A. requirió negar el amparo ante la ausencia de vulneración a derechos fundamentales. 3.- El Tribunal denegó la protección reclamada al considerar que el asunto no reviste relevancia constitucional, sino que se circunscribe a una diferencia legal. 4.- El gestor impugnó la decisión e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES La decisión será confirmada, pero no por las razones expuestas por el Tribunal; en verdad, el asunto comporta relevancia constitucional; sin embargo, lo decidido por la autoridad judicial accionada es fruto de una interpretación razonada y plausible de las normas y jurisprudencia aplicables al asunto, desprovista del capricho y la arbitrariedad, que debe ser acatada. En el caso, el promotor censuró las sentencias proferidas por los Juzgados 33 Civil Municipal y 41 Civil del Circuito de Bogotá por desconocer elRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00488-01 3 precedente fijado por esta Corte, respecto de la prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro.

3 precedente fijado por esta Corte, respecto de la prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro. Afirmó que los jueces “(…) procedieron a la aplicación de manera exegética la figura de la prescripción del seguro de índole ordinaria, esto es, de dos (2) años, sin explicar, al menos sucintamente por qué no tiene aplicación la prescripción extraordinaria en la forma como se encuentra analizado en diferentes sentencias de la Corte y especialmente en la Sentencia del 29 de junio de 2007. Expediente: 1998-04690-01. M.P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, reiterada, en otros pronunciamientos, el 4 de abril de 2013. Expediente: 2004-00457; el 1 de diciembre de 2015. Rad. 2006-00343-01; 3l 6 de mayo de 2016. Rad. 2004-00032-1, toda vez que allí se analizó la prescripción que es aplicable a la acción directa ejercida por la víctima beneficiaria, como en el presente caso, de un contrato de seguro de responsabilidad civil y que ubicó en la prescripción extraordinaria, por cuanto al tratarse de una persona ajena al contrato de seguro, no conoce su existencia en la mayoría de los casos.” Ahora, no mereció reparo en las instancias que los días 5 de octubre de 2016 y 31 de marzo de 2017, a la señora Inés Lucía Hoyos Lerma le fueron desembolsados dos créditos por parte del Banco BBVA Colombia, los cuales fueron amparados por las pólizas de seguro No. 022190000213171 y

desembolsados dos créditos por parte del Banco BBVA Colombia, los cuales fueron amparados por las pólizas de seguro No. 022190000213171 y 00130158694004010336 otorgadas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Tampoco fue objeto de discusión, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca conceptuó la pérdida de su capacidad laboral y ocupacional en un 55.57%, con fecha de estructuración el 11 de julio de 2019, y que el 19 de julio de la misma anualidad presentó reclamación ante la aseguradora, la cual fue objetada. Conforme lo expuesto y teniendo en cuenta la defensa de prescripción formulada por la demandada, los juzgadores emprendieron el estudio de la problemática en concreto. El municipal, luego de citar el artículo 1081 del Código de Comercio y jurisprudencia de esta Corte, concluyó que el términoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00488-01 4 correspondía al ordinario, pues la gestora es la asegurada en el contrato de seguro, persona capaz, mayor de edad, que conoció los hechos demandables y no demostró alguna situación excepcional que le hubiese impedido presentar la reclamación. Seguidamente, explicó las razones por las cuales se apartó de la tesis de la accionante: “(…) Si bien el apoderado en los alegatos conclusivos refirió que, como aquella era víctima del siniestro el término era el extraordinario, lo cierto es que, no podemos tratar a la accionante como víctima del siniestro por cuanto la posición por ella asumida en el contrato de seguro es el de asegurada, esto, por cuanto en tratándose

víctima del siniestro el término era el extraordinario, lo cierto es que, no podemos tratar a la accionante como víctima del siniestro por cuanto la posición por ella asumida en el contrato de seguro es el de asegurada, esto, por cuanto en tratándose del contrato de seguro, la víctima, se dice del tercero que no hizo parte en el contrato, como sería el beneficiario u otro ajeno al pacto que, en virtud a éste o a la ley, está llamado a recibir la indemnización, por ejemplo, entre muchos otros, los herederos o el peatón lesionado en un accidente de tránsito; de allí la importancia de la identificación de las partes en este tipo de convenios, ya que cada una ocupa una posición a la cual no se le pueden aplicar indistintamente las reglas de uno u otro.” El Juez del Circuito confirmó el fallo de primera instancia y señaló: “(…) Al respecto el apelante sustentó que lo aplicable en el caso en concreto es la prescripción extraordinaria, sin rendir mayor argumento que considerar a la demandante como víctima de la negación de aseguramiento, mas no como parte contractual del contrato de seguro. No obstante, contrario a lo considerado por el apelante, frente a este punto acertó el Juez de Primera Instancia, pues lo aplicable en la controversia es la prescripción ordinaria del artículo 1081 del C. de Comercio, consistente en dos años que deben contarse desde el momento en que la demandante conoció del hecho que originó la presente acción. Lo anterior, ya que dicho fenómeno no debe mirarse de cara a la calidad de los sujetos a quienes se aplica, sino, conforme al conocimiento que se tenga o no del hecho que motivó la controversia.”

presente acción. Lo anterior, ya que dicho fenómeno no debe mirarse de cara a la calidad de los sujetos a quienes se aplica, sino, conforme al conocimiento que se tenga o no del hecho que motivó la controversia.” Tal forma de razonar no luce caprichosa o arbitraria, sino que se acompasa con el precedente de esta Corte. Así en SC4904-2021 indicó “(…) La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correrRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00488-01 5 “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, términos que, por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 C. de Co.). En múltiples oportunidades la Corte ha precisado que la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer “el hecho base de la acción” y el término para su configuración es de dos años, mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando

nace el correspondiente derecho y su término de estructuración es de 5 años1. En la misma providencia se estableció “(…) Respecto al extremo temporal a partir del cual despunta el término extintivo, especial referencia merece la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener «conocimiento del hecho que da base a la acción» y «desde el momento que nace el respectivo derecho», que, según lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma idea, y así lo expuso desde la paradigmática SC 07 jul. 1977, y lo siguió reiterando en sus posteriores pronunciamientos, como por ejemplo, en CSJ SC 12 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiteró la SC 3 may. 2000, exp. 5360, al puntualizar, [L]as expresiones “tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea’2, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”. En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de

éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”. En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad3, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria (…). 1 Cfr. SC 19 feb. 2002, exp. 6011, SC 31 jul. 2002, exp. 7498, SC 19 feb. 2003 y SC130-2018, entre otras. 2 La Corte citó en dicha oportunidad la sentencia de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 139.

3 Sent. Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, Exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p. 1232.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00488-01 6 En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte.” De esta manera, los jueces de instancia interpretaron la norma de manera razonable y conforme la jurisprudencia vigente de esta Corte, pues para la determinación de la prescripción ordinaria establecieron como hito determinante el momento en que la interesada tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción, esto es, el 11 de julio de 2019, fecha en la cual se enteró de su Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional. Por lo demás, parece no ser cierto, como lo afirmó la accionante, que el caso tratado por los funcionarios judiciales haya estado relacionado con un seguro de responsabilidad civil, ya que en verdad se trató de un seguro de vida deudor y grupo de vida deudores, al cual resulta extraño el concepto de acción directa de la víctima, como lo precisó la jurisprudencia citada:

seguro de responsabilidad civil, ya que en verdad se trató de un seguro de vida deudor y grupo de vida deudores, al cual resulta extraño el concepto de acción directa de la víctima, como lo precisó la jurisprudencia citada: “(…) Respecto al contenido del artículo 1081 del Código de Comercio y su relación con la norma especial que regula la prescripción de la mencionada acción directa, en CSJ SC 25 may. 2011, exp. 2004-00142-01, en la cual se reiteró el criterio expuesto en SC 29 jun. 2007, e xp. 1998-04690-01, la Corte, tras efectuar una reseña de su propia jurisprudencia, puntualizó: (…) el artículo 1131 idem, concerniente, igualmente, con el instituto de la prescripción, concretamente, con el seguro de responsabilidad civil, fijó un referente adicional que, sin duda, incide decididamente en la clase de extinción del derecho y el destinatario de la misma. A partir de esta concurrencia normativa fueron naciendo importantes criterios sobre qué clase de prescripción debía aplicarse a la víctima y desde cuándo contaba el mismo. (…) De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00488-01 7 la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por

acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00488-01 7 la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces. Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil (...). (Subraya intencional): A partir de las anteriores premisas, es irrefutable que la exégesis de los artículos 1131 y 1133 del Código de Comercio es por completo ajena a la definición del problema jurídico resuelto en este asunto por el Tribunal en punto a la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro, por la prístina razón

problema jurídico resuelto en este asunto por el Tribunal en punto a la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro, por la prístina razón que la acción directa es una institución propia del seguro de responsabilidad civil, en asuntos en los cuales la litis involucre como convocante a la víctima en contra de la aseguradora en procura de obtener el resarcimiento del daño irrogado por el asegurado, que de ninguna manera podía extrapolarse a una controversia sobre seguros de personas como fue la que originó el presente proceso, en su modalidad de «seguro de vida grupo» cuya finalidad y fundamento son sustancialmente distintos.” Así las cosas, los funcionarios judiciales interpretaron y aplicaron las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. Deme memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00488-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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