CSJ - STC4679-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4679-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4679-2020 Radicación n°. 68679-22-14-000-2020-00018-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , en la acción de tutela promovida por Yesenia Díaz Rojas, Luisa Fernanda Gómez Muñoz, Andrea Maritza Tarazona Porras, José María Jiménez Villa, Sandra Milena Niño Flórez, Sandra Milena Herrera Díaz, Arnoldo Silva Arismendi, Yulitza Carolina Bermúdez Ochoa, William Rodríguez, Luz Amparo Bernal Pinzón, Silvia Katherinne Hernández Neira, Martha Rocío Martínez, María Antonia Salazar Bayona, Yolanda Mayorga Velásquez, Yenny Paola Velandia Cediel, Karenies Estefany Pinto Villa, Leidy Peñuela Vásquez, Deisy Carolina Mejía Mora, Laura María Pacheco Ortiz, Leidy Liliana Silva Sierra, Miguel Ángel Ardila Carreño, Yudi Rocío Becerra, Hernando Parra, NancyRadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 Mireya Pinzón Uribe, Deisy Silva Reyes, Lucely Sánchez
Ardila Carreño, Yudi Rocío Becerra, Hernando Parra, NancyRadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 Mireya Pinzón Uribe, Deisy Silva Reyes, Lucely Sánchez Girón, César A. Balaguera, Alexis Morales, Mónica Fernanda Correa, María Dolores Pico, Julie Fernanda Mican Silva, Edith Johana Pico, Adriana Morantes Pico y otro, en calidad de trabajadores y contratistas de Corpo Medical S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, Gobernación de Santander –Secretaria de Salud- , Fiduciaria la Previsora S.A., Administradora Par Caprecom, Coosalud Epssa, Saludcoop en Liquidación, Asmetsalud, Comparta, Medimás, Coomeva, Capresoca, Savia Salud, Saludvida en liquidación, Cafesalud en liquidación, BBVA, Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de los juicios ejecutivos con radicados n° 2019-00027-00 y 2018-00125-00, seguidos frente a Corpo Medical S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. L os tutelante s exige n la protección de sus prerrogativas al mínimo vital, trabajo, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
1. L os tutelante s exige n la protección de sus prerrogativas al mínimo vital, trabajo, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su reclamo, manifiestan que laboran en la IPS Corpo Medical S.A.S, institución debidamente constituida y habilitada para la atención integral de los usuarios de las provincias de Guanentá, Comunera y Vélez,
2Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 en los servicios de unidad de cuidados intensivos y críticos neonatal, pediátrico y adulto. Aducen que las entidades accionadas no han garantizado el giro de los recursos que adeudan a favor de Corpo Medical S.A.S, lo cual ha impedido que esta última garantice el pago de sus obligaciones para con sus trabajadores y/o contratistas, afectando no solo los derechos fundamentales de éstos, sino poniendo en riesgo el funcionamiento y la operación de la clínica. Manifiestan que el gerente de la mencionada IPS les indicó que una de las razones por las cuales no ha podido cumplir con las acreencias laborales adeudadas, es el decreto de medidas cautelares ordenado por el juzgado convocado, con ocasión de los coercitivos n° 2019-00027-00 y 2018-00125-00, seguidos frente a Corpo Medical S.A.S. Entre dichas cautelas, indican, se ordenó el embargo
convocado, con ocasión de los coercitivos n° 2019-00027-00 y 2018-00125-00, seguidos frente a Corpo Medical S.A.S. Entre dichas cautelas, indican, se ordenó el embargo de $77.314.000 de la cuenta del Banco BBVA , dineros que, en criterio de los tutelantes, son inembargables, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política , el Estatuto Orgánico del Prepuesto General de la Nación, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 050 de 2003, el Decreto 1101 del 3 de abril de 2007 y el canon 594 del C.G.P, entre otras disposiciones. Afirman que, en el evento de no recibir el pago de los salarios, prestaciones y honorarios a ellos adeudados desde noviembre de 2019, Corpo Medical S.A.S. se verá forzada al 3Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 cese de actividades, generando la terminación de sus contratos de trabajo y/o de prestación de servicios, lo cual tendría graves implicaciones para la salud pública, atendiendo a la situación actual de emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19.
3. Piden, en concreto: (i) ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, revocar la medida cautelar decretada y vigente respecto de todos y cada uno de los recursos de naturaleza jurídica inembargable (ii) exhortar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, Gobernación de
decretada y vigente respecto de todos y cada uno de los recursos de naturaleza jurídica inembargable (ii) exhortar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, Gobernación de Santander – Secretaria de Salud-, Coosalud, Asmet Salud, Comparta, Medimás, Coomeva, Capresoca, Savia Salud, Saludvida y Cafesalud, para que procedan a efectuar el giro de los dineros que adeudan a Corpo Medical S.A.S, (iii) requerir a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social, emprender acciones de vigilancia y control frente a las entidades accionadas e imponer las sanciones correspondientes. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Primero Civil de Circuito del Socorro defendió su proceder, aduciendo que, en desarrollo de los decursos censurados, ha respetado las garantías constitucionales de los sujetos procesales involucrados.
2. La Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social pidieron su
4Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S “ Savia Salud EPS”, pidió declarar la improcedencia del amparo por no ser el mecanismo idóneo para deprecar las pretensiones aquí exigidas. En similar sentido, se pronunció E.S.E Hospital
EPS”, pidió declarar la improcedencia del amparo por no ser el mecanismo idóneo para deprecar las pretensiones aquí exigidas. En similar sentido, se pronunció E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán, Capresoca E.P.S y Comparta E.P.S.
4. Corpo Medical S.A.S. señaló que la omisión de las entidades accionadas en el pago de las obligaciones a ella adeudadas no solo lesiona los derechos de sus trabajadores y contratistas, sino pone en riesgo la prestación de servicio de salud a sus afiliados.
5. Fiduprevisora Par Caprecom Liquidado, manifiesta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R.
Caprecom Liquidado ha cancelado a Corpo Medical S.A.S. el valor bruto de $967.373.044,59, no obstante, existe un saldo adeudado, equivalente a $247.787.918,25, que corresponden a recursos asignados por el Decreto 1130 de 2019, pendiente de caancelar, debido al hecho de que sobre la entidad reclamante recae medida cautelar de embargo y retención de dineros ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, en cuantía de $1.918.748.224,00.
6. Saludcoop en Liquidación manifestó que Corpo Medical S.A.S ya se hizo parte en su proceso liquidatario, y que, revisadas sus bases de datos, a la fecha se le han
5Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 transferido a ésta por $446.907.041,11, esto es, el 20.4%
que, revisadas sus bases de datos, a la fecha se le han 5Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 transferido a ésta por $446.907.041,11, esto es, el 20.4% del valor de la acreencia reconocida y $560,000.00 por el gasto administrativo; razón por la cual pidió desestimar el ruego, en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás acreedores vinculados a dicho trámite.
7. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, solicita declarar improcedente la presente tutela, argumentando que incumple con el requisito de subsidiariedad que exige este tipo de acciones y porque las pretensiones de giro de recursos a la IPS, y el posterior pago de salarios y prestaciones a los accionantes tienen un carácter puramente económico. En similar sentido, se pronunciaron Coosalud E.P.S. y Cafesalud en liquidación.
8. Security Management On Line S.A.S., Saludvida E.P.S. en Liquidación y Medimás E.P.S. , consideran que la tutela debe ser desestimada, por cuanto los accionantes no están legitimados en la causa por activa.
9. El banco BBVA indicó que aplicó la medida cautelar cuestionada, por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y no le es operativamente permitido levantar la misma sin que exista un requerimiento judicial que así lo disponga.
10. Los demás convocados guardaron silencio.
cautelar cuestionada, por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y no le es operativamente permitido levantar la misma sin que exista un requerimiento judicial que así lo disponga.
10. Los demás convocados guardaron silencio.
6Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras hallar constatado “(…) que las entidades accionadas no han vulnerado derechos fundamentales, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable (…)”. 1.3. La impugnación La promovieron los accionantes insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. Los accionantes, en calidad de trabajadores y contratistas de Corpomedical S.A.S., pretenden que, a través de este mecanismo de protección, se ordene al estrado convocado levantar las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos con radicados n° 2019-00027-00 y 2018-00125-00, seguidos en contra de su empleadora, específicamente, respecto de aquellos “ recursos de naturaleza jurídica inembargable”.
Asimismo, persiguen el giro de dineros correspondientes a la prestación de servicios de salud, por carteras adeudas a la mencionada IPS, por parte de las entidades accionadas. 7Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01
correspondientes a la prestación de servicios de salud, por carteras adeudas a la mencionada IPS, por parte de las entidades accionadas. 7Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01
2. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por la ausencia de legitimación de los tutelantes, para rebatir cuestiones atinentes a los coercitivos referidos , por cuanto los promotores no han sido reconocidos como parte o terceros intervinientes en dichos asuntos, de manera que no pueden aducir el quebranto de sus garantías por la mencionada autoridad jurisdiccional.
En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado: “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías
está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.
3. En lo concerniente a la solicitud de ordenar el giro de dineros correspondientes a la prestación de servicios de salud, por carteras adeudas a Corpo Medical S.A.S., por parte de las entidades accionadas, el amparo deviene improcedente, de un lado por cuanto no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para perseguir el 1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
8Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 reconocimiento de pretensiones de contenido económico y, de otro, porque, en todo caso, los interesados persiguen un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a cuestiones que deben ser puestas en conocimiento, previamente, a las instituciones accionadas, de manera que el ruego no puede salir avante dada su naturaleza residual y subsidiaria.
4. Finalmente, si los accionantes consideran que la actuación de las entidades aquí denunciadas deben ser
el ruego no puede salir avante dada su naturaleza residual y subsidiaria.
4. Finalmente, si los accionantes consideran que la actuación de las entidades aquí denunciadas deben ser objeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o el Ministerio de Salud y Protección Social, es su obligación acudir directamente ante dichas autoridades a formular las peticiones, quejas o reclamaciones correspondientes.
5. No obstante, para la Sala lo aquí discutido no puede pasar por alto, debido a las crecientes acciones de tutela que surgen frente al sistema nacional de salud, ante los persistentes incumplimientos en el pago de las obligaciones laborales y económicas de los servidores de la Salud como a las instituciones prestadoras del servicio que ponen en juego la vida de todo el personal médicoasistencial y la economía y sostenibilidad de quienes atienden directamente a los usuarios del sistema.
Por lo antelado, se requerirá al Ministerio de la Salud y de Protección Social, al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que coordinen verdaderas políticas de gerencia pública que solucionen de 9Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 raíz las constantes y permanentes deficiencias, así como los numerosos juicios que, a diario, congestionan los despachos judiciales de todo el país por esas causas, así
raíz las constantes y permanentes deficiencias, así como los numerosos juicios que, a diario, congestionan los despachos judiciales de todo el país por esas causas, así como las reiteradas quejas que, finalmente, se traducen en ofensa a los derechos fundamentales. En consecuencia, se requerirá a las citadas autoridades para lo pertinente.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 10Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 2, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
12Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: EXHORTAR a los Ministerios de Salud y de Protección Social y del Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de manera urgente y coordinada, diseñen políticas públicas encaminadas a crear
13Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 canales de monitoreo y control para garantizar que las entidades promotoras del servicio de salud -EPSo las empresas gestoras del servicio de salud -GSS-, destinen los recursos que adeudan a las instituciones prestadoras del servicio de salud -IPS-, esto, en aras de hacer efectivo el
entidades promotoras del servicio de salud -EPSo las empresas gestoras del servicio de salud -GSS-, destinen los recursos que adeudan a las instituciones prestadoras del servicio de salud -IPS-, esto, en aras de hacer efectivo el pago de salarios, prestaciones sociales y honorarios de los trabajadores y contratistas del área de la salud, en todo el territorio nacional.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi
Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00018 - 01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17