CSJ - STC468-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC468-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC468-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Sánchez Anillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRT, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al trabajo, mínimo vital, salud y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, disponer que la UAEGRTD, « en unRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00 término perentorio...[,] cumpla... con lo que le corresponde dentro del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena según sentencia del 2 de mayo del año 2018 » (folio 3, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. La Comisión Colombiana de Juristas formuló « a nombre y a favor de... Denis María Collante y Víctor Manuel
(folio 3, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. La Comisión Colombiana de Juristas formuló « a nombre y a favor de... Denis María Collante y Víctor Manuel Nieves Escobar», solicitud formal de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 (radicación 2016-00099), con la finalidad de obtener la restitución del predio denominado « Los Navajos», el cual hace parte de uno «de mayor extensión también llamado “Los Navajos”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 190-5072», ubicado en la vereda Las Brisas del corregimiento de Caracolicito del municipio de El Copey del departamento del Cesar; asunto al cual concurrieron como opositores Carlos Arturo Sánchez Anillo - aquí accionantey Marcela González Figueroa. 2.2. El 2 de mayo de 2018 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia acogiendo las pretensiones y, entre otras directrices, en su parte resolutiva dispuso: SÉPTIMO: DECLARAR probada la buena fe exenta de culpa, alegada por... Sánchez Anillo y... González Figueroa, en consecuencia reconocer la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 201[1].
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00 Para lo cual se ordenara a la Agencia Nacional de Tierras, que
consecuencia reconocer la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 201[1]. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00 Para lo cual se ordenara a la Agencia Nacional de Tierras, que previa verificación de los requisitos legales adjudique una Unidad Agrícola Familiar a... Sánchez Anillo y... González Figueroa...
DÉCIMO SEXTO: Ejecutoriado el presente fallo, se realice entrega real y efectiva de los predios restituidos..., lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar-Guajiraa favor [de]... DENIS MARÍA... y VÍCTOR MANUEL... Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar...
DÉCIMO SÉPTIMO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESARGUAJIRA, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos[,] para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el (sic); que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique
personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el (sic); que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro... 2.3. Los opositores favorecidos solicitaron se modulara tal providencia en el sentido de que, en su ordinal séptimo, «se cambie la Agencia Nacional de Tierras, por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras »; y por otro lado, que su « desalojo... no se haga hasta que... reciban la compensación, pues... no tienen un lugar donde reubicarse y este desalojo repentino los revictimizaría». 2.4. Con auto de 11 de octubre de 2018 la Colegiatura 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00 cognoscente no accedió a las solicitudes referidas a espacio, bajo el ordinal « TERCERO» reiteró la orden dispuesta en el «DÉCIMO SÉPTIMO» de la sentencia del 2 de mayo anterior y requirió de la Agencia Nacional de Tierras el cumplimiento del ordinal «SÉPTIMO» de la memorada providencia; proveído que cobró ejecutoria tras rechazarse, el 29 de enero de 2019, la reposición propuesta frente al mismo. 2.5. El 30 de julio de 2019, ante solicitud de la
enero de 2019, la reposición propuesta frente al mismo. 2.5. El 30 de julio de 2019, ante solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, advirtiendo el contenido del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 1, el Tribunal dispuso «REDIRECCIONAR la orden contenida en el numeral séptimo de la sentencia de... (2) de mayo de 2018..., el cual para todos los efectos legales quedará así: SÉPTIMO: ORDÉNESE al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y FORMACIÓN (sic) DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANDONADAS FORZOSAMENTE, proceda a entregar un inmueble equivalente a las porciones ocupadas por... SÁNCHEZ ANILLO y... GONGÁZLEZ (SIC) FIGUEROA, las cuales hacían parte del predio... restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar - UAF calculada a nivel predial». 2.6. Por vía de tutela se quejó el gestor del amparo de 1 «ARTÍCULO 98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.
Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso. En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. El valor de las compensaciones monetarias deberá ser pagado en dinero» (se subrayó). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00 que « [e]n próximos días del año en curso se realizará [su] desalojo... del predio... por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar... Cesar, lo cual vulneraría [su] derecho al trabajo y al mínimo de vida vital...[,] ya que... devenga su sustento y el de su familia de dicho predio». Anotó que lo anterior constituiría « un desalojo forzoso ya que no se ha establecido la medida que le corresponde... y... estaría dándose cumplimiento a un fallo en un 50%[,] lo cual no justifica »; que debe oficiarse « al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que realice el avalúo... del predio... y el fondo de la Unidad le cancele el valor... para que así de esa forma sea compensado...[,] ya que fue declarado poseedor de buena fe exento de culpa en la sentencia »; que « requiere de
fondo de la Unidad le cancele el valor... para que así de esa forma sea compensado...[,] ya que fue declarado poseedor de buena fe exento de culpa en la sentencia »; que « requiere de medidas urgentes y de fondo ya que... tiene derecho a ser compensado[,] lo cual está consagrado en el artículo 98 de la ley 1448 del 2011»; que «el mecanismo idóneo es la acción de tutela ya que... [se ha] dirigido al fondo de la unidad administrativa de gestión de restitución de tierras despojadas...» (folios 1 a 3).
3. La demanda de amparo, formulada el 13 de enero de 2020, la Corte la admitió a trámite, vinculó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenó enterar a la autoridad accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 11).
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar pidió negar la salvaguarda porque « no ha conculcado, ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que desde el 4 de septiembre de 2017, perdió competencia sobre el proceso [fustigado]..., por haber finalizado la etapa de instrucción, y a la fecha no reposa en
vez que desde el 4 de septiembre de 2017, perdió competencia sobre el proceso [fustigado]..., por haber finalizado la etapa de instrucción, y a la fecha no reposa en los archivos del Juzgado Despacho Comisorio que ordene entrega o desalojo del inmueble..., sino que el expediente reposa en su totalidad en... [el] Tribunal Superior... de Cartagena, desconociéndose la etapa procesal en la cual pueda encontrarse en la actualidad» (folios 29 y 30).
2. La Comisión Colombiana de Juristas informó que «a partir del 31 de mayo de 2017... no ejerce la representación de... Denis María..., ni del señor Víctor Manuel...» (folio 33).
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas rogó despachar adversamente el amparo porque «los hechos demandados no constituyen violaciones de los derechos fundamentales del accionante, además, ...Sánchez Anillo... cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces para exigir el cumplimiento de la compensación ordenada por... [el] Tribunal », resaltando que éste mantiene «competencia pos fallo en virtud del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 », sumado a que no se
demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00 Destacó que, por un lado, con el fin cumplir lo que le fue ordenado, « citó e hizo comparecer al señor... Sánchez Anillo, el 25 de noviembre de 2019, haciendo una socialización, explicación y presentación del procedimiento de compensación, no obstante, se negó a recibir la propuesta y a firmar el acta elaborada, retirándose de la sala de manera abrupta, considerándose molesto con el ofrecimiento..., destacando además que esta situación fue omitida por el actor y su apoderado en la acción interpuesta »; y por otra parte, que para continuar con el trámite subsiguiente es «necesario contar con la firma de aceptación del beneficiario para activar la ruta de atención, (manual técnico operativo del fondo, resolución 953 de 2012) así como contar con el avalúo comercial del predio... como requisito indispensable para establecer el valor de la compensación que se deberá realizar..., la cual se encuentra a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)». Agregó que «el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar los actos administrativos expedidos por [esa] Unidad, ante el Juez Contencioso Administrativo (Juez natural), único competente, para emprender un control de legalidad sobre las decisiones administrativas» (folios 37 a 42 y 56).
4. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación de este trámite constitucional por falta de
para emprender un control de legalidad sobre las decisiones administrativas» (folios 37 a 42 y 56).
4. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que « los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por [esa] Entidad» (folios 49 y 50).
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00
5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi adujo que al no tener injerencia sobre los hechos expuestos en el libelo introductor, «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales ni a los principios de la función pública por parte del Instituto» (folio 59).
6. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tras historiar las actuaciones allí surtidas, pidió no acceder al resguardo porque el asunto fustigado « fue remitido al despacho en el mes de Noviembre de 2019, a fin de resolver la solicitud de pago de compensación, propuesta por... CARLOS ARTURO SÁNCHEZ, la cual será resuelta una vez la Titular de[l]... Despacho se reintegre, toda vez que... se encuentra con incapacidad médica»; y que «hasta el momento no es posible que exista una fecha programada próxima para llevarla a cabo [se refiere a la diligencia de desalojo del accionante], pues... solo hasta el día de hoy [alude al 20 de
no es posible que exista una fecha programada próxima para llevarla a cabo [se refiere a la diligencia de desalojo del accionante], pues... solo hasta el día de hoy [alude al 20 de enero de 2020] se libró despacho comisorio al Juzgado Instructor para ello. La cual en su oportunidad se hará con el fin de materializar el derecho a la restitución de tierras que le asiste a... DENIS MARÍA... y VÍCTOR MANUEL... sobre el predio restituido, pero de manera concomitante garantizando que se hagan efectivos los derechos reconocidos a los opositores, como ha venido haciéndolo [esa] Sala Especializada». Posteriormente aportó copia del auto dictado el 21 de enero último en el juicio recriminado, proveído en el cual resolvió: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00
PRIMERO: REQUERIR a la Unidad de Restitución de Tierras, para que presente un informe detallado de todas las gestiones adelantadas tendientes a dar de manera inmediata cumplimiento a la providencia de... (30) de julio de... (2019), que dispuso: “REDIRECCIONAR la orden contenida en el numeral séptimo de la sentencia de... (2) de mayo de 2018..., el cual para todos los efectos legales quedará así: ORDÉNESE al FONDO DE LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y
la sentencia de... (2) de mayo de 2018..., el cual para todos los efectos legales quedará así: ORDÉNESE al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y FORMACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANDONADAS FORZOSAMENTE, proceda a entregar un inmueble equivalente a las porciones ocupadas por... SÁNCHEZ ANILLO y... GONGÁZLEZ (sic) FIGUEROA, las cuales hacían parte del predio del restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar - UAF calculada a nivel predial”...
TERCERO: Por secretaria líbrese despacho comisorio al Juzgado Tercero Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Despacho Instructor, para efectos de llevar acabo la diligencia de entrega del predio restituido, tal como fue ordenado en la sentencia de... (2) de mayo de 2018.
7. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas exigió su exclusión de este trámite porque «las pretensiones del accionante no están dentro de [su] competencia» y «no incurrió en la vulneración alegada» (folios 78 y 79).
8. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también pidió su desvinculación de esta acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 83 a 86).
CONSIDERACIONES
también pidió su desvinculación de esta acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 83 a 86).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00 Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto el accionante enfiló su reproche frente a su posible desalojo del predio que se ordenó restituir en el juicio de restitución de tierras en el
2. En el presente asunto el accionante enfiló su reproche frente a su posible desalojo del predio que se ordenó restituir en el juicio de restitución de tierras en el que actuó como opositor y se declaró su buena fe exenta de culpa; criticó la falta de cumplimiento, por parte de la UAEGRTD, de la orden emitida a cargo de ésta y a su favor en tal proceso, referente a entregarle un inmueble equivalente a las porciones ocupadas por él y Marcela González Figueroa en aquel fundo.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00 Así las cosas, observa la Corte que muy a pesar de las alegaciones del censor, el amparo reclamado deviene improcedente, en la medida en que, precisamente atendiendo solicitud de su parte, el pasado 21 de enero el Tribunal vinculado a este trámite constitucional dispuso requerir a la UAEGRTD a efectos de que informara lo referente al cumplimiento de la orden aludida a espacio, la que, valga destacar, no le fue impuesta en la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 sino en el proveído de 30 de julio de 2019, que modificó aquélla. En ese orden, resaltando que, según lo informó aquí la UAEGRTD, el actor no firmó el acta correspondiente ante esa entidad para activar la ruta de atención encaminada a cumplir lo dispuesto por el Tribunal, y que éste actualmente
En ese orden, resaltando que, según lo informó aquí la UAEGRTD, el actor no firmó el acta correspondiente ante esa entidad para activar la ruta de atención encaminada a cumplir lo dispuesto por el Tribunal, y que éste actualmente adelanta las diligencias previas respectivas para establecer la responsabilidad de aquella entidad de cara al acatamiento de lo definido; deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, en tanto lo referente a la situación recriminada no ha sido definido de fondo por el juez ordinario, de donde éste no ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a los reparos del gestor, circunstancia por la cual la salvaguarda incoada inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna, dado que pretende se usurpen funciones propias del funcionario judicial común. Por ese rumbo, el ruego tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, porque sin siquiera haberse definido lo atrás aludido ni 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00 efectuado la supuesta diligencia de desalojo, inexistente resulta un perjuicio que pueda catalogarse como de tal naturaleza; aunado a que al momento de realizarse la entrega del predio a los beneficiaros de la restitución de tierras, como quedó ordenado en la sentencia de 2 de mayo de 2018 ( ordinal «Décimo Séptimo» ) y se reiteró en auto del
entrega del predio a los beneficiaros de la restitución de tierras, como quedó ordenado en la sentencia de 2 de mayo de 2018 ( ordinal «Décimo Séptimo» ) y se reiteró en auto del 11 de octubre siguiente (ordinal «Tercero»), la UAEGRTD deberá «tom[ar] las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos [,] para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el (sic); que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro...» (se destacó).
En torno a la inviabilidad de la acción de tutela cuando para obtener lo rogado en ella aún se están agotando ante el juzgador ordinario los mecanismos comunes para tal propósito, ha sostenido la Corte: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no
judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00 asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No. 1100102030002012-00728-00) (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01). Así mismo, en un asunto donde el quejoso ni siquiera había efectuado solicitud alguna ante el fallador natural de cara obtener el cumplimiento de lo dispuesto por éste en la sentencia de restitución de tierras, que mutatis mutandis resulta aplicable a la situación aquí debatida - destacando que aunque en el caso de marras sí se realizó aquella petición, el juzgador ordinario está agotando las diligencias previas necesarias para definirla de fondo -, dejó dicho esta
que aunque en el caso de marras sí se realizó aquella petición, el juzgador ordinario está agotando las diligencias previas necesarias para definirla de fondo -, dejó dicho esta Sala que: El reproche del actor se circunscribe a reclamar el cumplimiento de la orden judicial dada en la sentencia de 18 de noviembre de 2016, que definió el litigio de restitución de tierras despojadas, dispuso la reivindicación del predio a la demandante y reconoció al opositor la «buena fe exenta de culpa», ordenando en consecuencia la compensación monetaria correspondiente en su favor. Sin embargo, el escrito y anexos no revelan que el acá accionante haya puesto en conocimiento del Tribunal la eventual negligencia del Fondo de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras para acatar el fallo. Así mismo, tampoco acredita haber concurrido a la mencionada entidad administrativa a auscultar los motivos por los cuales no se ha hecho efectiva o ejecutado la orden en los términos explicitados en la decisión, o por qué no se han rendido los informes requeridos por la Corporación judicial al 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00 respecto. Lo anterior se resalta porque el referido presupuesto de la subsidiariedad exige del gestor del amparo no solo el que haya agotado los recursos procesales que el ordenamiento jurídico provee al interior de un trámite, sino también un mínimo de diligencia en el sentido de acudir a las autoridades accionadas
agotado los recursos procesales que el ordenamiento jurídico provee al interior de un trámite, sino también un mínimo de diligencia en el sentido de acudir a las autoridades accionadas antes de formular el resguardo, de manera que estas tengan la posibilidad de conocer directamente las reclamaciones que expone vía tutela, ello en atención a que le concierne de forma exclusiva al Juez del caso establecer si se trata o no de un desacato injustificado, y a partir de allí adoptar las medidas que advierta pertinentes al respecto. Es decir, mientras no se compruebe que la Unidad Administrativa se apartó del cumplimiento al mandato dado en la providencia reseñada, conforme lo determine el Tribunal fallador, no puede esta especial justicia, dado su carácter estrictamente residual, inmiscuirse en el asunto. Lo contrario entonces, es decir, someter esa pretensión al juicio del Juez constitucional, no significaría otra cosa distinta que una invasión inapropiada a las facultades del competente en la causa, desplazándolo, aunado al carácter anticipado que constituiría adoptar una postura en ese sentido frente un punto que no se ha agotado ante quien es el facultado para acometer su estudio. En ese contexto, se itera, la tutela es inviable mientras para el acá tutelante subsista la posibilidad de comparecer ante el mismo Tribunal a demandar lo aquí aducido, lo cual, se insiste, es circunstancia que impide el éxito de esta acción. Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho:
acá tutelante subsista la posibilidad de comparecer ante el mismo Tribunal a demandar lo aquí aducido, lo cual, se insiste, es circunstancia que impide el éxito de esta acción. Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00 consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable» (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016) (se destacó - CSJ STC13820-2018, 23 oct., rad. 2018-03117-00).
3. Se impone, entonces, negar el resguardo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección rogada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección rogada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no impugnarse el presente fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00094-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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