CSJ - STC468-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC468-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC468-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00030-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por CNK Consultores S.A.S. y CNK Construcciones S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado 2018-00136.
I. ANTECEDENTES
1. Las sociedades gestoras -a través de apoderadoreclamaron l a protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00030-00 2 2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito se adelantó el proceso verbal promovido por CNK Construcciones S.A.S. y CNK Consultores S.A.S. contra Concretera TREMIX S.A.S. El estrado judicial -con providencia del 30 de marzo de 20221 declaró civil y contractualmente responsable a la demandada, condenándola al pago de $813.661.843 por concepto de perjuicios. 2.2. Inconforme, la parte vencida interpuso recurso de apelación 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República -con auto del 31 de mayo siguiente-3 admitió la alzada indicando
2.2. Inconforme, la parte vencida interpuso recurso de apelación 2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República -con auto del 31 de mayo siguiente-3 admitió la alzada indicando que se le imprimiera el trámite consagrado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Sin embargo, comoquiera que el apoderado recurrente presentó solicitud de pruebas solo hasta el 8 de junio ulterior 4, el órgano colegiado -con proveído del 28 de junio5, denegó el petitorio por extemporáneo. Luego -el 6 de julio posterior-6 requirió al apelante para que sustentara el medio impugnatorio impetrado, carga que fue cumplida el día subsecuente7. 2.3. Los aquí accionantes incoaron recurso de reposición contra el auto del 6 de julio de 2022, al considerar que «el requerimiento efectuado desconoce la operancia de la preclusión procesal que operó y debió, por lo tanto, declararse desierto el recurso de apelación »8. Empero, en pronunciamiento del 10 de agosto de la referida anualidad9, el fallador cognoscente dejó incólume su decisión.
declararse desierto el recurso de apelación »8. Empero, en pronunciamiento del 10 de agosto de la referida anualidad9, el fallador cognoscente dejó incólume su decisión. 1 Folios 1-17, archivo “155SentenciaDePrimeraInstancia” del expediente digital.2 Folios 1-12, archivo “156RecursoApelacion” del expediente digital.3 Folio 1, archivo “04AdmiteApelación” del expediente digital4 Folios 1 y 2, archivo “05SolicitudDecretoPruebas” del expediente digital.5 Folio 1, archivo “07AutoNiegaSolicitudPruebas” del expediente digital.6 Folio 1, archivo “08AutoRequiereParte” del expediente digital.7 Folios 1-21, archivo “09SustentaRecursoApelacion” del expediente digital.8 Folios 1-10, archivo “11RecursoReposicion” del expediente digital.9 Folios 1 y 2, archivo “14AutoNoReponeOrdenaCorrerTraslado” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00030-00 3 2.4. Finalmente, el ad quem natural -con providencia del 28 de noviembre de 202210 desató la alzada revocando el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones del libelo genitor. 2.5. Así las cosas, las sociedades actoras adujeron que el estrado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico y sustancial. Frente al primero, apuntalaron que el juzgador desconoció el principio de la preclusión procesal al permitir sustentar de manera extemporánea la alzada, el modo correcto de proceder era declararla desierta. Por otro lado, afirmaron que en el proveído que desató la apelación
la preclusión procesal al permitir sustentar de manera extemporánea la alzada, el modo correcto de proceder era declararla desierta. Por otro lado, afirmaron que en el proveído que desató la apelación hubo una indebida valoración probatoria porque «restó efectos a los exámenes de núcleos sin justa causa (…). Esto, sumado a que la prueba por informe aportada por CONCRELAB, (…) sin que Concretera Tremix lo desvirtuara, que el procedimiento de laboratorio acogió la norma NTC 3658, misma pactada en el Contrato de Suministro». En este sentido, enrostraron que los «exámenes practicados a los núcleos que se logra determinar la contaminación del concreto por mica, que se da en el proceso de fabricación del concreto en la planta de Concretera Tremix S.A. (Es decir, previo a su entrega y descargue para CNK) como lo concluyó el testigo técnico de CNK (…)». Aunado a lo anterior, esgrimieron que hubo una indebida aplicación de la sentencia SC1962 de 2022 frente al «análisis de causalidad del daño y los perjuicios reclamados, CNK es contratante cumplido previo a que Concretera Tremix S.A.S. descargara el concreto en obra », lo que, en su parecer, desconoce la prevalencia del derecho sustancial puesto que «se ha demostrado que la causa adecuada del daño radicó en un hecho culposo imputable a Concretera Tremix S.A.S. previo al descargue en obra del concreto».
causa adecuada del daño radicó en un hecho culposo imputable a Concretera Tremix S.A.S. previo al descargue en obra del concreto».
3. Instaron que se deje sin efectos los proveídos del 6 de julio, 10 de agosto y 28 de noviembre de 2022. Y, en consecuencia, se le ordene a la 10 Folios 1-23, archivo “20Sentencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00030-00
4 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declare desierto el recurso de apelación incoado. De manera subsidiaria, pidieron que el referido colegiado confirme el fallo de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá11 apuntaló que al desatar el recurso vertical propuesto se apegó a los lineamientos sustanciales y procesales vigentes.
2. La titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la capital de la República 12 manifestó que no se reclama ninguna acción u omisión en su contra. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada del amparo.
3. La apoderada de la sociedad Polimix Concreto Colombia S.A.S.13 indicó que el resguardo no cumple los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. En cuanto al primero, indicó que la presunta vulneración a los derechos de la accionante ocurrió el 6 de julio de 2022, por tanto, ya fueron superados los 6 meses que ha entendido la jurisprudencia como término prudente para presentar el amparo. Y frente al segundo, comentó
los derechos de la accionante ocurrió el 6 de julio de 2022, por tanto, ya fueron superados los 6 meses que ha entendido la jurisprudencia como término prudente para presentar el amparo. Y frente al segundo, comentó que contra el auto del 28 de junio de la señalada anualidad no se presentó ningún medio impugnatorio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental aducida por las empresas actoras, con ocasión de los presuntos defectos procedimental absoluto, fáctico y sustancial. Ello pues, 11 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230003000-0017Memorial” del expediente digital.12 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230003000-0014Memorial” del expediente digital.13 Folios 1-9, archivo “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA POLIMIX” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00030-00 5 afirmaron que se debió declarar desierto el recurso de apelación incoado por la Concretera TREMIX S.A.S. contra la providencia del 30 de marzo de
2022. Asimismo, enrostraron que en el fallo que desató la alzada hubo una indebida valoración probatoria de los medios suasorios arrimados a la causa, y se aplicó en forma incorrecta el precedente plasmado en la sentencia SC1962 de 2022.
2. En primer lugar, de cara a la queja relacionada con el indebido trámite que se dio al momento de conceder el recurso vertical propuesto, deviene imperioso esgrimir que, sin necesidad de entrar a estudiar la
sentencia SC1962 de 2022.
2. En primer lugar, de cara a la queja relacionada con el indebido trámite que se dio al momento de conceder el recurso vertical propuesto, deviene imperioso esgrimir que, sin necesidad de entrar a estudiar la validez del auto del 6 de julio de 2022 donde se requirió al apelante para que sustentara su recurso propuesto, esta carga fue cumplida el 7 del referido mes. Es decir, dentro del término previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En efecto, el inciso tercero del mentado canon establece que «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes». Por ello, comoquiera que el proveído que negó la solicitud de pruebas fue notificado por estado electrónico E-113 14 del 29 de junio de la anterior anualidad, los cinco días vencieron el día en que fueron presentados los reparos que fundamentaban la apelación15.
Por ello, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de las cuales puedan determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición.
3. Por otro lado, e scrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la autoridad judicial accionada -con 14 Disponible en: 6a728f67-327c-44ab-9d8e-cfbac40b7e99 (ramajudicial.gov.co) Auto descargable en:
expediente, se observa que la autoridad judicial accionada -con 14 Disponible en: 6a728f67-327c-44ab-9d8e-cfbac40b7e99 (ramajudicial.gov.co) Auto descargable en: 036faaa6-c5ab-40df-8c38-885f6f139af3 (ramajudicial.gov.co) folio 157.15 Días hábiles 30 de junio, 1, 5, 6 y 7 de julio. Inhábiles: 2, 3 y 4.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00030-00 6 providencia del 28 de noviembre de 202216 revocó el fallo de primera instancia dentro del pleito natural. Y, en su lugar, negó las pretensiones del libelo genitor. Para ello, empezó por indicar que el problema jurídico a resolver sería determinar «si la señora juez, al declarar la responsabilidad civil contractual de la Concretera Tremix S.A.S., efectuó una adecuada valoración del material probatorio recaudado para establecer su incumplimiento culposo con relación a la calidad del concreto, o si, por el contrario, este elemento estructural no se acreditó debido a la conducta de la demandante por no cumplir sus obligaciones negociales». 3.1. En este sentido, ilustró que las normas y jurisprudencia que establecen los criterios para desentrañar la causa son «(…) el artículo 1602 del Código Civil prescribe que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, es decir, los vincula y los conmina a cumplir con las prestaciones pactadas, y el apartado 1603 ibídem dispone su ejecución de buena fe, tanto de lo que en ellos se expresa como de todas las cosas que emanan
y los conmina a cumplir con las prestaciones pactadas, y el apartado 1603 ibídem dispone su ejecución de buena fe, tanto de lo que en ellos se expresa como de todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley le pertenecen». Y añadió que …desde antaño, a la par de la interpretación de estas normativas rectoras, la Corte Suprema ha estructurado los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual: “(…) Cualquiera que sea la forma como se la proponga, la acción de resarcimiento en materia contractual está integrada por varios elementos, así: la preexistencia de una obligación jurídicamente eficaz, el incumplimiento culposo del deudor, un resultado antijuridico o un daño, una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño». 3.2. De lo expuesto, apuntaló que para que se configuré la responsabilidad contractual, se requiere …en primer lugar se requiere la existencia de una obligación con plena eficacia jurídica que le atañe cumplir a las partes. Como segundo aspecto, adujo el incumplimiento culposo del deudor, esto es, que se falte a la ejecución de lo debido y que ello le sea imputable, exceptuándose las circunstancias en las que medie la fuerza mayor o caso fortuito, correspondiéndole acreditar que el mismo no le es atribuible. Y finalmente, se refirió al perjuicio causado al acreedor, el cual ha de ser cierto no simplemente eventual
16 Folios 1-23, archivo “20Sentencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00030-00 7 o hipotético, y resultado necesario de la transgresión, pues debe demostrarse la relación de causalidad entre éste y el daño. Aunado a lo ilustrado ut supra, agregó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1962-2022 iteró que (…) al reclamarse la responsabilidad civil contractual, la parte actora debe haber honrado las que le son exigibles o allanado a hacerlo en los términos pactados, pues sólo quien acató sus débitos negociales adquiere ministerio legis para acudir a la jurisdicción mediante la opción que le resulte más eficiente económicamente para satisfacer sus intereses afectados, sea que exija el cumplimiento, que se resuelva lo pactado o se reparen los perjuicios irrogados». 3.3. De conformidad con lo referido en líneas anteriores, precisó que «la Sala revocará la decisión pues se encuentran reparos en la valoración probatoria y en los argumentos que soportaron la declaración de responsabilidad del demandado (…)». Para arribar a dicha conclusión, analizó cada uno de los presupuestos mencionados por las normas y jurisprudencia, como se expondrá a continuación. 3.4. En primer lugar, tratándose del vínculo jurídico del que se pretende derivar las acreencias reclamadas, estimó que no está en discusión ya que es «el contrato suministro de concreto efectuado el 19 de julio de 2016 con CNK Construcciones S.A.S.». En segundo lugar, en lo relacionado con el incumplimiento culposo de la obligación a cargo del extremo pasivo, manifestó que
contrato suministro de concreto efectuado el 19 de julio de 2016 con CNK Construcciones S.A.S.». En segundo lugar, en lo relacionado con el incumplimiento culposo de la obligación a cargo del extremo pasivo, manifestó que «(…) no le asiste razón a la juez de instancia, en tanto, no valoró el programa obligacional derivado del contrato cuyo cumplimiento se depreca, pues era necesario verificar que el extremo activo honró sus débitos negociales en los términos pactados, dado que sólo de este modo es dable pretender la declaración de responsabilidad del convocado. Además, esta omisión le impidió apreciar integralmente el dictamen pericial aportado por el demandante». En este sentido, enrostró que la actividad probatoria del recurrente se dirigió aRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00030-00 8 (…) establecer que los resultados de los ensayos y exámenes de laboratorio adelantados a petición de CNK Consultores S.A.S y de la interventora de la obra, no eran certeros para acreditar que la baja resistencia del producto obedecía a la calidad del concreto suministrado , toda vez que la demandante no cumplió con las obligaciones contractuales que establecían el manejo conforme a las Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente NSR -10, pues: i) no lo utilizó dentro de la hora determinada en el contrato; ii) las muestras de los cilindros no se tomaron acorde con la metodología técnica sin que existiera trazabilidad; iii) en los ensayos de núcleos no se acató el tiempo para el acondicionamiento de humedad de los
metodología técnica sin que existiera trazabilidad; iii) en los ensayos de núcleos no se acató el tiempo para el acondicionamiento de humedad de los especímenes. (Se subraya) Como fundamento de lo anterior, resaltó que se allegaron al proceso las siguientes probanzas que no fueron valoradas por el a quo: «i) formulario de inspección de la obra al que se anexó una fotografía, en el cual se apunta que no se acató el procedimiento para la extracción de los muestras de control realizadas mediante cilindros19; ii) registros que dan cuenta de la hora de inicio y terminación del descargue del concreto20; iii) el testimonio técnico de Carlos Augusto Sánchez Rondón, ingeniero civil, consultor externo». 3.4.1. En lo que respecta a la prueba de cilindros adujo que (…) la parte demandada alegó que no existe evidencia de que las muestras se hubiesen tomado acorde con la metodología técnica, se advierte que, en las obligaciones del cliente contenidas en el contrato, se indicó “Realizar la toma de muestras de cilindros de concreto para ensayos de calidad conforme a las Normas Técnicas Colombiana vigentes NTC 454 y NTC 550». 3.4.2. Frente a la fotografía que se adjuntó a la inspección de la obra, esgrimió que «no puede otorgársele valor demostrativo pues no existe indicación del lugar, fecha o circunstancia alguna que la relacione con el asunto en estudio. Por el contrario, su contenido fue expresamente negado por el representante legal del extremo activo». De lo discurrido concluyó que En consecuencia, se tiene que, al ser un deber negocial, le correspondía a CNK Construcciones S.A.S. demostrar que cumplieron con dicho compromiso, sin
extremo activo». De lo discurrido concluyó que En consecuencia, se tiene que, al ser un deber negocial, le correspondía a CNK Construcciones S.A.S. demostrar que cumplieron con dicho compromiso, sin embargo, ello no lo acreditó con la presentación de la demanda ni en el debate probatorio, pues no se encontró trazabilidad sobre tales especímenes. Además,Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00030-00 9 su representante legal en la declaración tampoco explicó con suficiencia el proceso de atención de las normas técnicas y reconoció que no existen registros del control de curado. Este aspecto era fundamental, pues recuérdese que, en sede de responsabilidad contractual, en línea de principio, el accionante tiene la carga de probar que honró sus débitos, y con mayor razón, en el presente caso, en donde la obtención de los ejemplares tenía como fin efectuar el control de calidad del concreto, asunto sobre el que gira la controversia. 3.4.3. Asimismo, tratándose de la obligación contractual atinente con «descargar el concreto máximo una hora a partir de la llegada del mixer a la obra, ya que es una mezcla cuyo tiempo de manejabilidad es limitado », afirmó que fue incumplida, comoquiera que (…) de acuerdo con los comprobantes de entrega debidamente suscritos por el cliente, los cuales no fueron tachados, se evidenció que la labor tardó más del tiempo señalado: - Suministrado el 24 de agosto de 2017 del cual se tomó la muestra 132, según el registro MI-1367765 demoró 2 horas y 15 minutos: llegó a las 14:06 p.m. y el proceso finalizó a las 16:21.
muestra 132, según el registro MI-1367765 demoró 2 horas y 15 minutos: llegó a las 14:06 p.m. y el proceso finalizó a las 16:21. - Entregado el 30 de agosto de 2017 que corresponde al espécimen 136, de acuerdo con el registro No. MI-1367978 tardó 1 hora y 45 minutos: Estuvo a las 3:30 p.m. y el descargue terminó a las 5:15 p.m. Además, debe resaltarse que en el contrato se estableció que la garantía de la resistencia del concreto se daba con ocasión de las normas técnicas NSR-10, salvo cuando la colación sobrepasara la hora después de llegado el producto a la obra . Y acotarse, que no le era dable a la juez de instancia imponer al demandado una obligación no estipulada en el contrato, como así lo hizo al argumentar que el acompañamiento del proveedor en el vertimiento del concreto constituía un elemento para garantizar la debida utilización del material». (Se subraya) 3.4.4. Por otro lado, de cara a la declaración del testigo técnico Carlos Arturo Sánchez Rondón, trajo a colación que … sobre los ensayos de núcleos refutó que no se atendió el término de los 7 días previstos para el acondicionamiento de humedad de acuerdo con la norma NTC 3658 vigente para la época, pues se realizó a los 3 días, lo cual, pudo afectar la resistencia del concreto; sobre este asunto, el ingeniero civil con maestría en estructuras y en construcción, Diego Sánchez de Guzmán, testigoRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00030-00 10
afectar la resistencia del concreto; sobre este asunto, el ingeniero civil con maestría en estructuras y en construcción, Diego Sánchez de Guzmán, testigoRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00030-00 10 técnico de los demandantes, aludió que si bien, dicha directriz fue revaluada en el 2018, era la vigente para el 2017 época en la que practicó la prueba. De otra parte, el deponente de los demandados al ser indagado sobre los efectos de la demora en la colocación del concreto, adujo que ello implica la pérdida de la manejabilidad lo que dificultaba el proceso y, posiblemente, podía afectar la calidad del producto, como puede acontecer con su resistencia. A su vez, el aludido ingeniero Diego, sobre la indagación de los aspectos que se evalúan en los exámenes de núcleos, precisó que estos no sólo miden la calidad del producto sino el proceso de colocación del concreto remezclado y el manejo de curado que se aplique». 3.4.5. Corolario de las pruebas analizadas, coligió que (…) las pruebas aludidas merecen los siguientes reproches: i) las de cilindros, por ausencia de trazabilidad y control de las muestras; ii) los de núcleo, por desconocer la directriz vigente para su práctica y tomarse sobre un concreto que se colocó por fuera del término señalado en el contrato. Se tiene entonces que los resultados de baja resistencia que se derivan de estos estudios no tienen la certeza para acreditar el incumplimiento culposo por parte del extremo pasivo respecto del contrato de suministro, máxime, cuando en el trámite, el
que los resultados de baja resistencia que se derivan de estos estudios no tienen la certeza para acreditar el incumplimiento culposo por parte del extremo pasivo respecto del contrato de suministro, máxime, cuando en el trámite, el demandante desentendió sus deberes negociales, lo que implicó el repudio del mandato contenido en el artículo 1609 del Código Civil». 3.5. Así las cosas, luego de una ardua labor probatoria, concluyó que Bajo esta perspectiva y acorde con lo señalado, no se encuentra acreditado el incumplimiento culposo por parte del extremo pasivo respecto del contrato de suministro de concreto efectuado el 19 de julio de 2016 con CNK Construcciones S.A.S., en lo concerniente a la especificación de resistencia del producto; en consecuencia, y evidenciado que le asiste razón al recurrente en la formulación de esta censura, no se emitirá pronunciamientos sobre las demás, y se impone revocar la sentencia, con la consecuente imposición de costas para la parte vencida.
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada noRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00030-00 11 podría recibirse como irrazonable17. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
11 podría recibirse como irrazonable17. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción. 4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las sociedades gestoras. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01
bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ». (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021). 17 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00030-00 12
5. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la
en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
6. Con base en estas consideraciones, se negará la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , NIEGA el amparo reclamado . Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00030-00 13