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CSJ - STC4680-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4680-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4680-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de mayo de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Andina de Generación S.A.S. al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de los juicios ejecutivo y de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006, incoados respecto de Cenercol S.A., en liquidación.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01

1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria implora la protección de sus prerrogativas a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Cenercol S.A. le manifestó a la Superintendencia de Sociedades su interés en acogerse al trámite de reorganización empresarial, previsto en la Ley 1116 de

2006. Posteriormente, el 1° de julio de 2017, la tutelante arrendó a Cenercol S.A., un inmueble denominado “ Villa

reorganización empresarial, previsto en la Ley 1116 de 2006. Posteriormente, el 1° de julio de 2017, la tutelante arrendó a Cenercol S.A., un inmueble denominado “ Villa Inés”, por cuya tenencia, esta última, pagaría, a la primera, un canon mensual de $51.600.000, durante un (1) año, con posibilidad de prórroga. Los contratantes pactaron que el ingreso al predio, para la arrendataria, estaría supeditado al pago oportuno de los instalamentos acordados y, en caso de mora, se retendrían los bienes que allí se hallasen. Al interior del juicio concursal, en audiencia celebrada el 25 de septiembre postrero, la superintendencia atacada declaró el incumplimiento del “acuerdo de reorganización”, 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 por parte de Cenercol S.A., y, en consecuencia, dispuso su liquidación, ordenando, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) [L] a terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos (…)”. La liquidadora designada, solicitó a la mencionada superintendencia, permitir la continuación del contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía concursada y la aquí tutelante, pues el inmueble objeto del mismo, serviría para el almacenamiento y conservación de varios activos de aquélla. El 3 de julio de 2018, el ente fallador del concurso

aquí tutelante, pues el inmueble objeto del mismo, serviría para el almacenamiento y conservación de varios activos de aquélla. El 3 de julio de 2018, el ente fallador del concurso negó ese pedimento e, igualmente, “objetó” el negoció reseñado, pues, si bien en el predio se encontraban algunos muebles y el parque automotor de Cenercol S.A., no resultaba viable mantener la convención, por cuanto “(…) los vehículos se encuentran al aire libre, de manera que las condiciones del terreno y de almacenamiento de los bienes, el canon mensual por $51.600.00 más Iva, resulta excesivo frente a la situación de liquidación de la sociedad, por lo que se objetará su continuación. La liquidadora debe proteger los activos, pero teniendo en cuenta un criterio de austeridad del gasto, además como lo ha reportado en otros memoriales, hay unos vehículos que tenía la sociedad bajo la modalidad de leasing, por lo que su custodia depende de lo que se decida sobre dichos contratos (…)”. “(…) Así mismo, se resalta que el otro sí N°1 al contrato, (…) impide la entrada al lugar cuando haya mora en el pago del canon, así como la retención de los bienes no resulta pertinente frente al proceso de liquidación, sobre todo porque los pagos de estos gastos están sujetos a la suficiencia de activos (…)”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 Contra esa determinación, la liquidadora impetró reposición, medio defensivo definido negativamente el 21 de

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 Contra esa determinación, la liquidadora impetró reposición, medio defensivo definido negativamente el 21 de marzo de 2019 porque, según expuso la entidad accionada, en síntesis, el 25 de septiembre de 2017, cuando se decretó la liquidación de Cernecol S.A., los contratos que tenía esa compañía, por ministerio de la Ley, se terminaron. El 3 de julio de 2018, fecha de la “objeción” del arrendamiento, la aquí actora concurrió al juicio de liquidación, deprecando el reconocimiento y pago de cánones insolutos por $678.569.464. El 24 de mayo de 2019, por el referido pacto de tenencia, la Superintendencia de Sociedades le reconoció $638.244.205 como crédito quirografario de quinta clase. Paralelamente a ese ritual, la quejosa demandó compulsivamente a Cenercol S.A., en liquidación, ante el juzgado del circuito atacado, para exigirle la cancelación de $1.323.864.104 por la totalidad de los arrendamientos debidos desde septiembre de 2017 hasta abril de 2019, así como por aquellas mensualidades que se llegasen a causar desde la presentación del libelo. Conforme explica la precursora, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 1, a partir del 25 de

como por aquellas mensualidades que se llegasen a causar desde la presentación del libelo. Conforme explica la precursora, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 1, a partir del 25 de 1 “(…) Artículo 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia.  Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro , sin perjuicio de la prioridad que 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 septiembre de 2017, fecha de la declaración de insolvencia de Cenercol S.A., los cánones debidos constituían “gastos de administración ”, con pago preferente sobre otras acreencias y, además, como la compañía concursada seguía ocupando el predio arrendado, se generaron más instalamentos de los tenidos en cuenta por la superintendencia, cuestión no ponderada. Mediante auto de 31 de julio de 2019, la sede judicial convocada libró apremio de pago y decretó las medidas cautelares rogadas por la ejecutante, aquí tutelante. A ese litigio concurrieron la liquidadora de Cenercol S.A. y la Coordinadora del Grupo de Procesos de

cautelares rogadas por la ejecutante, aquí tutelante. A ese litigio concurrieron la liquidadora de Cenercol S.A. y la Coordinadora del Grupo de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedad, para solicitarle al despacho del circuito cuestionado, la remisión del expediente al trámite adelantado ante esa última entidad. En proveído de 5 de diciembre de 2019, el juzgado refutado dispuso la terminación del coercitivo y el levantamiento de las medidas decretadas para ponerlas a disposición de la autoridad requirente, al advertir que el contrato de arrendamiento, materia de la ejecución, había sido “objetado” en el ritual de liquidación. corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo  10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley (…)”. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 Inconforme con lo decidido, la gestora impetró reposición y, en subsidio apelación, pero tales defensas fueron rechazadas al haber sido incoadas de manera extemporánea, según decisión de 16 de enero de 2020. Para la reclamante, las actuaciones del estrado

fueron rechazadas al haber sido incoadas de manera extemporánea, según decisión de 16 de enero de 2020. Para la reclamante, las actuaciones del estrado acusado y de la superintendencia cuestionada, lesionan sus garantías superlativas, pues le impidieron cobrar los cánones debidos tras disponerse la liquidación de Cenercol S.A., emolumentos que tenían la condición de “ gastos de administración”, con carácter preferente para efectos de su pago.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2019, proferido por el juzgado del circuito confutado y, en su lugar, ordenar seguir con el trámite ejecutivo allí adelantado. 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Superintendencia de Sociedades, destacó que, en pronunciamiento de 16 de abril de 2020, procedió a la adjudicación del único activo Cenercol S.A., en favor de los acreedores, teniendo en cuenta el orden de prelación legal y hasta el monto de los créditos reconocidos.

2. La liquidadora y el contador público de Cenercol S.A. manifestaron, por separado, que no han conculcado prerrogativa alguna al interior del procedimiento de insolvencia refutado.

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01

3. El juzgado del circuito enjuiciado defendió la legalidad de su actuación.

4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada

3. El juzgado del circuito enjuiciado defendió la legalidad de su actuación.

4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la salvaguarda, pues, en su criterio, el proceder de las autoridades encausadas se ajustó a la normatividad aplicable en la materia. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Frente al primer aspecto, se observa que la accionante cuestiona (i) el auto de 3 de julio de 2018, mediante la cual Superintendencia de Sociedades objetó la continuidad del contrato de arrendamiento celebrado entre aquélla y Cenercol S.A.; (ii) la determinación de 21 de marzo de 2019, en donde esa entidad desestimó la reposición

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 incoada contra el precitado proveído; y (iii) el pronunciamiento de 24 de mayo de siguiente, proferido por la reseñada autoridad, reconociéndole, a la tutelante, $638.244.205 como cánones debidos por el aludido negocio

pronunciamiento de 24 de mayo de siguiente, proferido por la reseñada autoridad, reconociéndole, a la tutelante, $638.244.205 como cánones debidos por el aludido negocio de tenencia, determinados en calidad de crédito quirografario de quinta clase. Teniendo en cuenta que el ruego tuitivo se presentó el 23 de abril de 2020 , se advierte que han pasado más de veinte (20), trece (13) y once (11) meses, respectivamente, desde la emisión de las aludidas decisiones, tiempo que supera, holgadamente, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio. Sobre la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni

presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 Por tanto, si la inicialista se demoró en incoar el amparo respecto de las reseñadas providencias, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la superintendencia confutada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, la reclamante no adujo razones para justificar su tardanza.

3. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que, en relación con los pronunciamientos de la referida entidad, relativos a (i) la “ objeción” del mencionado contrato de tenencia, proferida el 3 de julio de 2018; (ii) el reconocimiento y graduación del crédito de quinta clase, en favor de la petente , correspondiente a los arrendamientos insolutos y fijado en $638.244.205, decisión emitida el 24 de mayo de 2019; y (iii) la adjudicación del único activo de Cenercol S.A. en cabeza de sus acreedores, llevada a cabo el 16 de abril de 2020, ningún cuestionamiento efectuó la

de mayo de 2019; y (iii) la adjudicación del único activo de Cenercol S.A. en cabeza de sus acreedores, llevada a cabo el 16 de abril de 2020, ningún cuestionamiento efectuó la gestora. Por tanto, se evidencia una conducta pasiva en el decurso criticado, pues aun cuando la promotora pudo exponer los reparos ahora enarbolados, a través del recurso de reposición, previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso3 y aplicable al proceso de insolvencia por 3 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades.  Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…). El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…). El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 remisión del inciso final, artículo 124 de la ley 1116 de 20064, no lo hizo.

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 remisión del inciso final, artículo 124 de la ley 1116 de 20064, no lo hizo. La Corte sobre la idoneidad del anotado remedio, ha sido enfática al sostener: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”5. Ahora, en cuanto a lo decidido por el juzgado del circuito confutado el 5 de diciembre de 2019, oportunidad donde dispuso la terminación de la ejecución adelantada por la censora contra Cenercol S.A. y la cancelación de las medidas practicadas para ponerlas a disposición del juicio

circuito confutado el 5 de diciembre de 2019, oportunidad donde dispuso la terminación de la ejecución adelantada por la censora contra Cenercol S.A. y la cancelación de las medidas practicadas para ponerlas a disposición del juicio de liquidación tramitado en la Superintendencia de Sociedades, emerge que la actora tampoco hizo uso oportuno de los mecanismos de defensa a su alcance. no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…). Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria (…). Parágrafo.  Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (…)”. 4 “ (…) Artículo 124. Adiciones, derogatorias y remisiones.   (…) En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…). 5 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 Lo anterior, porque si bien impetró reposición y, en subsidio, apelación contra aquella determinación, tales

10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 Lo anterior, porque si bien impetró reposición y, en subsidio, apelación contra aquella determinación, tales recursos fueron declarados extemporáneos, mediante auto de 16 de enero de 2020, providencia que, de igual modo, no fue reprochada por la suplicante. Siendo así, se establece el fracaso de esta acción, por cuanto la misma impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez

improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)6”.

4. Al margen de lo reseñado, destaca la Sala, luego de la declaratoria de insolvencia, las deudas que adquiera la sociedad concursada tendrán la connotación de “ gastos de administración” y serán pagados de forma preferente según lo estatuido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 20067.

Para hacer efectivas tales obligaciones, el acreedor

sociedad concursada tendrán la connotación de “ gastos de administración” y serán pagados de forma preferente según lo estatuido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 20067. Para hacer efectivas tales obligaciones, el acreedor cuenta con la posibilidad de exigirlas compulsivamente ante el mismo juez del concurso, más no frente a otro estrado, pues la norma señala que las ejecuciones, iniciadas respecto a la empresa objeto de liquidación, deberán remitirse al ritual de insolvencia so pena de incurrirse en nulidad, y ello por virtud del principio de la universalidad. Al punto, esta Corporación adoctrinó: 6 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 7 “(…) Artículo 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia.  Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro , sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo  10 y el parágrafo 2o del

en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo  10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley (…)”. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 “(…) Para la Sala, el referido canon 71 de la Ley 1116 de 2006, precisa el carácter preferencial de todo crédito configurado luego del inicio del trámite de liquidación (…)”. “(…) Sobre el particular, la Corte ha manifestado: (…)” “(…) La norma citada no dice que sólo tienen preferencia los gastos de administración causados con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, sino que toda obligación que se origine después de ese momento se reputará, necesariamente, como un gasto de administración cuyo pago deberá prevalecer sobre los créditos que están cobijados por el trámite concursal. Es decir que el criterio diferenciador es meramente objetivo porque obedece al tiempo de generación de la obligación, sin ninguna otra consideración (…)”. “(…) Los gastos de administración dicen relación a todos aquellos créditos que se causan como consecuencia del inicio del proceso de reorganización o liquidación judicial, según sea el caso, tales como la remuneración del promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran. También comprenden las expensas necesarias para el mantenimiento o funcionamiento de la empresa, las deudas contraídas por el representante del trámite de insolvencia en ejercicio de sus funciones y, todas aquellas obligaciones contractuales y legales que adquiera

expensas necesarias para el mantenimiento o funcionamiento de la empresa, las deudas contraídas por el representante del trámite de insolvencia en ejercicio de sus funciones y, todas aquellas obligaciones contractuales y legales que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de reorganización o liquidación (…)”. “(…) De ahí que no es necesario que los créditos con preferencia tengan una naturaleza eminentemente administrativa, pues también son considerados como tales – aunque en sentido estricto no lo sean– las obligaciones de origen legal o extracontractual que se causan después de la apertura del proceso de insolvencia, independientemente que sirvan o no a los fines del proceso concursal (…)”. “(…) La razón de tal privilegio radica en que estos últimos créditos no tienen su origen en el pasivo que la empresa conformó en virtud de su objeto social originario y que constituye el propósito de la reorganización o es materia de la liquidación judicial, sino que nacen para llevar hasta su fin el proceso de insolvencia, o bien se producen por mandato legal después de iniciada la liquidación, lo que significa que no pueden equipararse a las deudas ordinarias que han de 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que constituye prenda común de los acreedores (se destaca) (…)”8 “(…) Ahora, según el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, para

pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que constituye prenda común de los acreedores (se destaca) (…)”8 “(…) Ahora, según el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, para la efectividad de las obligaciones constituidas luego del inicio de la liquidación, éstas podrán exigirse por vía ejecutiva (…)”. “(…) La competencia funcional para rituar dicho compulsivo reside en el juez del concurso, por cuanto, amén de tener pleno conocimiento de los bienes que servirán para saldar los créditos, no pueden admitirse el inicio de ejecuciones luego del comienzo de la liquidación, dado que todas éstas deben ser remitidas al procedimiento concursal, so pena de incurrir en nulidad, según lo dispone el artículo 20 9 de la Ley 1116 de 2006 (…)”10. Proyectadas las anteriores premisas al caso, la ejecución formulada por la accionante ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, debía remitirse, por competencia, a la liquidación adelantada por la Superintendencia de Sociedades, para que allí se esclareciera si, en realidad, había lugar a impulsar, o no, el cobro compulsivo pretendido por la tutelante. 8 CSJ. STC13317-2014 de 1° de octubre de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01430-01 9 “(…) Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso.  A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse

9 “(…) Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso.  A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor . Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada (…). El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno (…). El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta (…)” (énfasis adrede).

del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta (…)” (énfasis adrede). 10 CSJ. STC14533-2019 de 24 de octubre de 2019, exp. 66001-22-13-000-2019-00603-01. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 Si bien no se aprecia que así hubiese ocurrido, la salvaguarda tampoco prospera porque, de un lado, la mencionada sede judicial dio por terminada la actuación y puso a disposición de la superintendencia las medidas practicadas por los $1.323.864.104, exigidos como arrendamientos debidos desde septiembre de 2017 y hasta abril de 2019 y, de otro, porque dicho coercitivo, ciertamente, no tenían razón de ser. Esto último, por cuanto, de acuerdo con lo reseñado por la Superintendencia de Sociedades, en pronunciamientos de 3 de julio de 2018 y 21 de marzo de 2019, el negocio de tenencia celebrado entre la actora y Cenercol S.A. fue “ objetado” en su continuidad, ocurriendo su terminación, por ministerio de la Ley, en virtud incumplimiento del acuerdo de reorganización y el inicio de la liquidación de esta última. Por tal motivo, resultaba inviable exigir, por vía ejecutiva, un monto superior a los $638.244.205,

incumplimiento del acuerdo de reorganización y el inicio de la liquidación de esta última. Por tal motivo, resultaba inviable exigir, por vía ejecutiva, un monto superior a los $638.244.205, reconocidos como crédito quirografario de quinta clase, en favor de la tutelante, por los cánones adeudados, como así lo había determinado la superintendencia acusada, en auto de 24 de mayo de 2019, el cual, como ya se mencionó, no fue objeto de reparo por parte de la aquí peticionaria. Adicionalmente, el 16 de abril de 2020 , se surtió la adjudicación del único activo de Cenercol S.A. en cabeza de sus acreedores, sin que la reclamante demostrase, en este 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00533-01 auxilio, el desconocimiento de su crédito como gasto de administración con carácter preferente y, menos aún, haber manifestado su inconformidad por ese motivo, en el escenario natural, circunstancias que refuerzan el fracaso de la protección demandada, al no avizorarse vulneración alguna.

5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminenci

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