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CSJ - STC4680-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4680-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4680-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00397-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el amparo promovido por María Constanza Murillo González contra la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Vertical de Aviación S.A.S. en liquidación, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de esta última. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene a las accionadas, de manera inmediata, efectuar el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de julio de 2023, reconocidas en proceso ordinario laboral ejecutoriado. Adujo, en síntesis, que mediante proceso judicial concluido se reconoció en favor de su excónyuge Marco Ernesto Valderrama Soto (q.e.p.d.) el pago de pensión de invalidez a cargo de Sociedad Vertical de Aviación S.A.S. Con elRadicación no 11001-22-03-000-2024-00397-01 fallecimiento de su pareja (22 sept. 2011), dicha compañía reconoció la sustitución pensional en su favor (15 nov. 2011) y se hicieron los pagos de mesadas pensionales hasta julio de 2023, momento en el que la empresa

sustitución pensional en su favor (15 nov. 2011) y se hicieron los pagos de mesadas pensionales hasta julio de 2023, momento en el que la empresa injustificadamente los suspendió. Añadió que la sociedad de aviación fue admitida en reorganización (14 sept. 2018), trámite que concluyó por incumplimiento de obligaciones, por lo que se inició su liquidación judicial (24 ago. 2023). Afirmó haber presentado su acreencia ante la Superintendencia de Sociedades y ante la liquidadora de la concursada, pidió a esta última el pago del retroactivo pensional y las mesadas venideras y aportó cálculo actuarial de lo adeudado certificado por contador público, el cual fue rechazado por la deudora por no estar certificado por especialista en cálculo actuarial, así como por no tener autorización del juez del concurso. Reprochó la suspensión de su mesada pensional, pues le ha generado perjuicios en la compra de medicamentos, alimentos y « demás elementos que configuran una vida digna » y aseguró deben flexibilizarse los requisitos de la acción de tutela por su calidad de sujeto de especial protección constitucional, esto en aras de evitar un perjuicio irremediable por el deterioro de su mínimo vital. 2.- La Superintendencia de Sociedades, manifestó que no coadministra la sociedad inmersa en el trámite de insolvencia, por lo que carece de facultades para ordenar pagos por conceptos de mesadas pensionales, salario, prestaciones legales y otros conceptos. Adicionó que corresponde a la

coadministra la sociedad inmersa en el trámite de insolvencia, por lo que carece de facultades para ordenar pagos por conceptos de mesadas pensionales, salario, prestaciones legales y otros conceptos. Adicionó que corresponde a la liquidadora como ordenadora del gasto de la concursada, atender las obligaciones por concepto de gastos de administración y que aquella no necesita autorización del juez concursal para ello, razón por la que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-00397-01 Vertical de Aviación S.A.S, en liquidación, dio respuesta a los hechos de la tutela, destacó que no es cierto que exista actos arbitrarios de la compañía al no pagar las mesadas pensionales pues se debe al ingreso a un proceso de liquidación judicial, así como que solicitó autorización para esos pagos a la Superintendencia de Sociedades (2 feb. 2024). Añadió que no existió vulneración alguna, que el proceso de liquidación está en curso y que la acción es improcedente. El Juzgado 5º Laboral de Bogotá manifestó que, conforme con la consulta de la plataforma Siglo XXI, allí curso proceso ordinario iniciado por Marco Ernesto Valderrama contra Helitaxi Ltda. finalizado con aprobación de acuerdo transaccional en segunda instancia el 17 de octubre de 2008, proceso que se encuentra en archivo central La Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa ya que ninguna

encuentra en archivo central La Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa ya que ninguna de las pretensiones se dirige a ámbitos de facultad de esa entidad. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, remitió copia de la providencia del 15 de febrero de 2007 en la que se decidió el proceso ordinario laboral No. 05 1998 00437 02, el cual fue devuelto al proceso de origen. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el ruego porque no se satisfizo el postulado de subsidiariedad. 4.- La gestora impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en su libelo y, en escrito allegado posteriormente, añadió que no se estudió de fondo la trasgresión de sus prerrogativas y que el ingreso dejado de percibir es su único sustento económico. 3Radicación no 11001-22-03-000-2024-00397-01 CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que se concederá el amparo como mecanismo transitorio para la protección de un perjuicio irremediable del sujeto de especial protección constitucional. 1.- Sea lo primero indicar que, dado el carácter residual y excepcional de este sendero, no se puede activar la tutela «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» , es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los mecanismos que el interesado tiene para

de este sendero, no se puede activar la tutela «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» , es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los mecanismos que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En este caso, la censora no ha hecho uso de todas las herramientas a su alcance para conjurar el agravio denunciado. En efecto, obsérvese que, como lo reconoció la Superintendencia de Sociedades al rendir su informe, así como conforme con sentencias de la Sala Laboral de esta Corporación y de la homóloga constitucional, las mesadas pensionales causadas después del inicio del proceso concursal corresponden a gastos de administración dentro del procedimiento de insolvencia. Al respecto la Sala Laboral de esta Corte precisó Es por lo anterior que no se justifica desde el punto de vista constitucional la respuesta otorgada por el ente liquidador a la petición de la agente oficiosa de Delio de Jesús Gil, que al requerir el pago de las mesadas pensionales atrasadas, se le informó que «el retraso del pago de salarios (…) se debe a que dentro del proceso de liquidación judicial (…) nos encontramos en la recta final y lamentablemente no se cuenta con los recursos necesarios para cubrir estos gastos, mismo que desde hace

informó que «el retraso del pago de salarios (…) se debe a que dentro del proceso de liquidación judicial (…) nos encontramos en la recta final y lamentablemente no se cuenta con los recursos necesarios para cubrir estos gastos, mismo que desde hace más de un año salen de mi bolsillo por préstamos que realizo a la liquidación» (folio 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-00397-01 71), no solo porque justamente para evitar ese tipo de coyunturas, la ley previó que desde la admisión de un acuerdo de reorganización se debía acreditar, «además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente», que «[s]i el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles» (Art. 10), sino que además el artículo 71 ibídem consagró expresamente que «[l]as obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial». Significa lo anterior que las obligaciones pensionales causadas antes y después del proceso de liquidación judicial son gastos de administración, de suerte que ante la preferencia que estos tienen en los términos anotados, en manera alguna incide el embargo decretado por la apertura de dicho trámite, como lo asegura la impugnante.

después del proceso de liquidación judicial son gastos de administración, de suerte que ante la preferencia que estos tienen en los términos anotados, en manera alguna incide el embargo decretado por la apertura de dicho trámite, como lo asegura la impugnante. Por su parte, al corresponder las mesadas pensionales a gastos de administración, conforme con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, estos pueden ser cobrados ejecutivamente dentro del mismo trámite. La norma en cita establece: ARTÍCULO 71. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley. Memórese que, sobre la posibilidad de hacer efectivo el pago de los gastos de administración a través de un coercitivo, esta Sala ha reseñado que Para hacer efectivas tales obligaciones, el acreedor cuenta con la posibilidad de exigirlas compulsivamente ante el mismo juez del concurso , más no frente a otro estrado, pues la norma señala que las ejecuciones, iniciadas respecto a la empresa objeto de liquidación, deberán remitirse al ritual de insolvencia so pena de incurrirse

exigirlas compulsivamente ante el mismo juez del concurso , más no frente a otro estrado, pues la norma señala que las ejecuciones, iniciadas respecto a la empresa objeto de liquidación, deberán remitirse al ritual de insolvencia so pena de incurrirse en nulidad, y ello por virtud del principio de la universalidad. 5Radicación no 11001-22-03-000-2024-00397-01 Al punto, esta Corporación adoctrinó: “(…) Para la Sala, el referido canon 71 de la Ley 1116 de 2006, precisa el carácter preferencial de todo crédito configurado luego del inicio del trámite de liquidación (…)”. “(…) Sobre el particular, la Corte ha manifestado: (…)” “(…) La norma citada no dice que sólo tienen preferencia los gastos de administración causados con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, sino que toda obligación que se origine después de ese momento se reputará, necesariamente, como un gasto de administración cuyo pago deberá prevalecer sobre los créditos que están cobijados por el trámite concursal. Es decir que el criterio diferenciador es meramente objetivo porque obedece al tiempo de generación de la obligación, sin ninguna otra consideración (…)”. “(…) Los gastos de administración dicen relación a todos aquellos créditos que se causan como consecuencia del inicio del proceso de reorganización o liquidación judicial, según sea el caso, tales como la remuneración del promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran. También comprenden las expensas necesarias para el mantenimiento o funcionamiento de la empresa, las deudas contraídas por el representante del trámite de

promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran. También comprenden las expensas necesarias para el mantenimiento o funcionamiento de la empresa, las deudas contraídas por el representante del trámite de insolvencia en ejercicio de sus funciones y, todas aquellas obligaciones contractuales y legales que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de reorganización o liquidación (…)”. “(…) De ahí que no es necesario que los créditos con preferencia tengan una naturaleza eminentemente administrativa, pues también son considerados como tales – aunque en sentido estricto no lo sean– las obligaciones de origen legal o extracontractual que se causan después de la apertura del proceso de insolvencia, independientemente que sirvan o no a los fines del proceso concursal (…)”. “(…) La razón de tal privilegio radica en que estos últimos créditos no tienen su origen en el pasivo que la empresa conformó en virtud de su objeto social originario y que constituye el propósito de la reorganización o es materia de la liquidación judicial, sino que nacen para llevar hasta su fin el proceso de insolvencia, o bien se producen por mandato legal después de iniciada la liquidación, lo que significa que no pueden equipararse a las deudas ordinarias que han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que constituye prenda común de los acreedores (se destaca) (…)”1 “(…) Ahora, según el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, para la efectividad de las obligaciones constituidas luego del inicio de la liquidación, éstas podrán exigirse por vía ejecutiva (…)”.

1 CSJ. STC13317-2014.

“(…) Ahora, según el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, para la efectividad de las obligaciones constituidas luego del inicio de la liquidación, éstas podrán exigirse por vía ejecutiva (…)”.

1 CSJ. STC13317-2014.

6Radicación no 11001-22-03-000-2024-00397-01 “(…) La competencia funcional para rituar dicho compulsivo reside en el juez del concurso, por cuanto, amén de tener pleno conocimiento de los bienes que servirán para saldar los créditos, no pueden admitirse el inicio de ejecuciones luego del comienzo de la liquidación, dado que todas éstas deben ser remitidas al procedimiento concursal, so pena de incurrir en nulidad, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 En tal sentido, para su recaudo, procede la práctica de medidas cautelares, el recurso de reposición cuando el trámite se surta ante la Superintendencia de Sociedades, y adicionalmente; el de apelación, ante los estrados judiciales respecto a la decisión que la resuelva la petición, teniendo en cuenta la regla señalada en el parágrafo 1, canon 6, de la Ley 1116 de 2006.” (CSJ SC STC14533-2019) En este orden de ideas, la censora no cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido para esta senda excepcional, pues la súplica que trae a esta salvaguarda pudo ser objeto de un proceso ejecutivo dentro del concurso. 2.- Ahora bien, a pesar de que la gestora no utilizó todos los

esta salvaguarda pudo ser objeto de un proceso ejecutivo dentro del concurso. 2.- Ahora bien, a pesar de que la gestora no utilizó todos los mecanismos de defensa con los que contaba, se observa que, como lo afirmó, es una mujer de 66 años de edad cuyos ingresos económicos dependen exclusivamente de la mesada pensional que le fue dejada de pagar en julio de 2023 por parte de la Sociedad Vertical de Aviación S.A.S. en liquidación. Motivo por el cual es sin duda un sujeto de especial protección constitucional, dada la vulneración o afectación a su mínimo vital y dignidad humana. Sobre la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio cuando afecta el derecho al mínimo vital, la Corte Constitucional ha referido: La acción de tutela se estableció como un mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y por los particulares que presten un servicio público o respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión. En armonía con lo anterior, la Corte ha señalado que la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales. La omisión continua y extendida en el tiempo de falta de pago, hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia y que en tales eventos, se invierte la carga de la prueba,

pago, hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia y que en tales eventos, se invierte la carga de la prueba, 7Radicación no 11001-22-03-000-2024-00397-01 correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental. De igual manera, estima que es deber constitucional cancelar cumplidamente las mesadas pensionales pues cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa sus mesadas pensionales. Ahora bien, para poder establecer con certeza en un caso concreto que el no pago de las mesadas, afecta el mínimo vital del pensionado, la jurisprudencia constitucional ha señalado unos elementos a tener en cuenta en esos casos, ellos son: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que; (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. Y de lo expresado, se puede concluir, que cualquier acción u omisión de un particular o del Estado que lesione el derecho al mínimo vital de una persona y de su núcleo familiar, por afectar directamente aspectos relacionados con su congrua subsistencia, configura un perjuicio irremediable para esta, susceptible de protección transitoria por la vía excepcional de la acción

de tutela. (CC T-497/2008) En igual sentido, la Sala Penal de esta Corporación, destacó 3.4. Puntualmente, en tratándose del reconocimiento de prestaciones pensionales, el Alto Tribunal ha sostenido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, cuando: i) a pesar de la existencia de medios ordinarios de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario, ii) conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado, iii) que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado, y iv) se establezca que el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante ( CC. T-471 de 2017, T-245 de 2017, T-087 de 2018). 3.5. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos riguroso, cuando quien reclama el amparo es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que el juez constitucional deberá examinar la situación de cada caso en concreto y las situaciones especiales en que se encuentre el accionante. En el caso objeto de estudio, la accionante acreditó que la sociedad concursada le reconoció la sustitución en su favor de la pensión de Marco 8Radicación no 11001-22-03-000-2024-00397-01

accionante. En el caso objeto de estudio, la accionante acreditó que la sociedad concursada le reconoció la sustitución en su favor de la pensión de Marco 8Radicación no 11001-22-03-000-2024-00397-01 Ernesto Valderrama (q.e.p.d.)2; afirmó que sus ingresos económicos dependen exclusivamente del pago de las mesadas pensionales las cuales la concursada no acreditó haber pagado con posterioridad al mes de julio de 2023 3; demostró haber elevado distintas solicitudes ante la Superintendencia de Sociedades y ante la liquidadora de la compañía de aviación para obtener la reanudación del pago de la pensión, todo lo cual conlleva a afirmar que es procedente, para este particular caso, la concesión de la salvaguarda como mecanismo transitorio, esto mientras la impulsora inicia el proceso ejecutivo establecido en las normas de insolvencia citadas. 3.- Así las cosas, se concederá el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en esa medida, se ordenará a la Sociedad Vertical de Aviación S.A.S. en liquidación que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reanude el pago de las mesadas pensionales en favor de María Constanza Murillo González, el cual se prolongará hasta por cuatro (4) meses, término en el cual la accionante deberá iniciar el proceso ejecutivo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 para cobrar las mesadas adeudadas desde julio de 2023. Iniciado el trámite, la medida provisional se prorrogará hasta que se libre mandamiento ejecutivo y se

iniciar el proceso ejecutivo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 para cobrar las mesadas adeudadas desde julio de 2023. Iniciado el trámite, la medida provisional se prorrogará hasta que se libre mandamiento ejecutivo y se decida sobre las medidas ejecutivas, si hubiere lugar a ello. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de 2 Acta 01 del 15 de noviembre de 2011, página 76 de 115 del escrito de tutela. 3 En efecto, de algunas respuestas del informe rendido por la sociedad concursada, se extrae el reconocimiento de la falta de pago desde esa data, pues afirmó que «[n] o es cierto que se realizó un acto arbitrario al no cancelar las mesadas pensionales, sino que la sociedad entró a un proceso de liquidación judicial por orden de la Superintendencia de Sociedades, lo que genera imposibilidad de pago de los gastos». 9Radicación no 11001-22-03-000-2024-00397-01 fecha, naturaleza y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDE COMO MECANISMO TRANSITORIO el amparo solicitado por María Constanza Murillo González. En consecuencia, se ordena a la Sociedad Vertical de Aviación S.A.S. en liquidación que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reanude el pago de las mesadas pensionales en favor de María Constanza Murillo González. El amparo se

liquidación que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reanude el pago de las mesadas pensionales en favor de María Constanza Murillo González. El amparo se prolongará hasta por cuatro (4) meses, término en el cual la accionante deberá iniciar el proceso ejecutivo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 para cobrar las mesadas adeudadas desde julio de 2023. Iniciado el trámite, la medida provisional se prorrogará hasta que se libre mandamiento ejecutivo y se decida sobre las medidas ejecutivas, si hubiere lugar a ello. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación no 11001-22-03-000-2024-00397-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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