CSJ - STC4681-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4681-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4681-2021 Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00231-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo reclamado por la sociedad OPP Graneles S.A. contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad accionada al interior del proceso de competencia desleal que se adelantó bajo radicado No. 16-036096.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 2 2.1.- La sociedad OPP Graneles S.A. radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de decreto y práctica de pruebas extraprocesales (inspección judicial anticipada) en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (en adelante SPRBUN). El objeto de la diligencia consistía en «obtener prueba de realización
judicial anticipada) en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (en adelante SPRBUN). El objeto de la diligencia consistía en «obtener prueba de realización de los actos de competencia desleal de prohibición general, desviación de clientela, inducción a la ruptura contractual»1. 2.2. Adelantado el correspondiente trámite, en auto No. 96537 de 2017, la delegatura procedió a fijar caución a cargo de la solicitante. Prestada la misma, la autoridad judicial, el 09 de enero del 2018, decretó medidas cautelares en contra de SPRBUN2. 2.3. A continuación, la accionante interpuso demanda de competencia desleal en contra de la citada sociedad portuaria en la que pretendió, en síntesis, «que se declare que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., SPRBUN, con sus comportamientos, realizó los actos de competencia desleal previstos en los artículos 7, 8, 11, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996 en contra de la sociedad OPP GRANELES S.A. »3. Por ende, solicitó se condene a la demandada a remover los efectos producidos por las conductas desleales y a indemnizar los perjuicios causados. 2.4. Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, la delegatura de asuntos jurisdiccionales profirió sentencia el 15 de enero del 2021, adversa a las 1 Folio 1-49 del PDF « 16360966- -0000000001 SOLICITUD PRUEBAS
profirió sentencia el 15 de enero del 2021, adversa a las 1 Folio 1-49 del PDF « 16360966- -0000000001 SOLICITUD PRUEBAS EXTRAPROCESALES».2 Folio 1-2 del PDF «16360966--0005100001».3 Folio 22 del PDF «16360966—0005600001».Radicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 3 pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 2.5. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. A su turno, el apoderado de la demandada solicitó al despacho aclarar « lo del efecto de la sentencia, pues importante, yo quisiera que me precisen si el levantamiento de las medidas cautelares sí es en efecto devolutivo, por los menos»4. 2.6. En atención a tales manifestaciones, la Superintendencia concedió la alzada en el efecto suspensivo. Sin embargo, respecto de la determinación relacionada con las medidas cautelares dictaminó, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la pasiva contra el auto que concedió el remedio, que: «la decisión de levantar la medida cautelar en este caso no es sentencia sino realmente eso corresponde a una decisión de auto, sí, no debe entenderse como lo plantearon de que aquí nunca se dictó un auto, no, se trata de que parte de la decisión constituye sentencia y que parte de la decisión constituye auto, y la decisión de levantar la medida cautelar desde ese punto de vista
se dictó un auto, no, se trata de que parte de la decisión constituye sentencia y que parte de la decisión constituye auto, y la decisión de levantar la medida cautelar desde ese punto de vista constituye auto y por eso entonces tengo que revocarla, o modificar la decisión sobre, acerca del efecto y queda en este sentido: Se concede la apelación en el efecto suspensivo, pero en lo que respecta al levantamiento de la medida cautelar, es decir solo el punto específico del levantamiento de la medida cautelar eso se otorga en el efecto devolutivo que la general de la apelación de autos salvo norma en contrario que en este caso no la hay. Entonces con esto queda resuelto el recurso, esta decisión queda notificada en estrados»5. 2.7. A juicio de la promotora, tal postura resulta transgresora de sus garantías constitucionales por tres razones fundamentales: i) « erradamente le asigna una naturaleza 4 Minuto 1:26:00 del audio contentivo de la sentencia.5 Minuto 1:25:30 ibidem.Radicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 4 disímil a distintas partes de su providencia »; ii) «concede el recurso de apelación, en relación con una misma providencia, en dos efectos distintos»; y, iii) « sin que la decisión por él proferida se encuentre en firme, precisamente por el efecto del recurso de apelación, levanta prematuramente las medidas cautelares que se han dictado en el
firme, precisamente por el efecto del recurso de apelación, levanta prematuramente las medidas cautelares que se han dictado en el proceso, poniendo con ello en entredicho la funcionalidad de tales medidas, que no es otra distinta que asegurar la efectividad de la sentencia que ponga fin al proceso, que en el presente caso es la que en su momento profiera el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia». Califica tal yerro como un defecto procedimental absoluto y un defecto material toda vez que omitió aplicar «la norma que correspondía aplicar de cara al trámite del recurso de apelación es la contenida en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 323 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual el recurso de apelación debe otorgarse en el efecto suspensivo, entre otras, en aquellos casos en los cuales se interponga en contra de una sentencia que niegue la totalidad de las pretensiones, como sucede en este caso». Tal circunstancia genera perjuicios al accionante, comoquiera que, « el mercado en el que participa y sobre el cual se fundamentó la demanda de competencia desleal ahora va a ser permeado por la SPRBUN pese a tener una condición contractual que le prohíbe llevar a cabo actividades de operación portuaria, situación sustancial que aún no se ha definido totalmente, pues la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada».
prohíbe llevar a cabo actividades de operación portuaria, situación sustancial que aún no se ha definido totalmente, pues la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada».
3. En atención a lo expuesto, pidió que se « se deje sin efecto la decisión judicial tomada por parte de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se le ordene que, previamente a remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo respecto de toda la decisión contenida en la sentencia de 15Radicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 5 de enero de 2021, incluyendo la determinación sobre el levantamiento de medidas cautelares».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio tachó de improcedente la acción de tutela «al dirigirse como un “recurso extraordinario” con el único fin de debatir nuevamente el objeto de la controversia que se enmarco en la sentencia de la acción de Protección al consumidor».
Adujo que la postura del accionante « da cuenta es del completo desconocimiento de las normas procesales y la exposición de una postura formalista ciertamente dañina para cualquier proceso judicial». En tal sentido, precisó, conforme al artículo 268 del C.G.P., que «lo que determina dentro del proceso que un pronunciamiento del juez sea considerado sentencia o sea considerado
judicial». En tal sentido, precisó, conforme al artículo 268 del C.G.P., que «lo que determina dentro del proceso que un pronunciamiento del juez sea considerado sentencia o sea considerado auto, no es aquello en lo que aparece contenido. No es el tipo de documento en el que reposa. No es el cuerpo del que hace parte. El factor determinante para que algo se considere sentencia o auto es el tipo de decisión adoptada por el juez». Por ende, consideró que «la decisión de levantar una medida cautelar no tiene la categoría de sentencia pues no resuelve las pretensiones, ni las excepciones de mérito, ni el incidente de liquidación de perjuicios, ni el recurso de casación ni el de revisión. Lo que significa entonces que tal decisión corresponde a un auto en los términos del artículo 278 C.G.P».
2. El señor Gustavo Adolfo González Van, quien dijo actuar como apoderado general para asuntos judiciales de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., allegó escrito de contestación. Sin embargo, omitió remitir el poderRadicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 6 especial para la representación de la susodicha parte, por lo que su pronunciamiento no será tenido en cuenta.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo «dado el evidente yerro en que incurrió la funcionaria accionada que afecta gravemente a la accionante, porque concedió el recurso de apelación formulado por la última contra una sentencia, en dos efectos
«dado el evidente yerro en que incurrió la funcionaria accionada que afecta gravemente a la accionante, porque concedió el recurso de apelación formulado por la última contra una sentencia, en dos efectos simultáneos: suspensivo y devolutivo; eso bajo unos argumentos contrarios a lo consagrado en el Código General del Proceso». Para el efecto, dictaminó que se incurrió en un defecto procedimental pues la postura de conceder el recurso de apelación en dos efectos distintos implica el desconocimiento de los artículos 280 y 323 del Código General del Proceso. Conforme a tales disposiciones, al negarse las pretensiones de la demanda que puso fin a la instancia, « era necesario ordenar la cancelación de las medidas cautelares, como es obvio y emana de las normas sobre estos temas, mas no se trata de una decisión aislada de la sentencia como tal, cual entendió la funcionaria a quo, sino inherente al todo decisorio, precisamente por cuanto es un pronunciamiento consecuencial de dicha negativa». Aunado a lo expuesto, aseveró que « en ninguna norma aparece como regla general la división de efectos de la apelación de sentencias, para lo relativo a medidas cautelares, cuando se niegan las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque se dejaría desprotegido al demandante en caso de obtener fallo favorable en segunda instancia».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 7 1.- La impulsó el Coordinador (E) del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio 6,
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 7 1.- La impulsó el Coordinador (E) del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio 6, quien reiteró que, según el artículo 278 del C.G.P. « si la decisión adoptada resuelve las pretensiones, o las excepciones de mérito, o el incidente de liquidación de perjuicios, o el recurso de casación o de revisión, entonces será una sentencia. Si se trata de una decisión distinta, lo que determina el Código General del Proceso es que tal decisión corresponde a un auto. Esto debido a que nuestro código procesal no optó por una postura formal para determinar cuándo una decisión es auto o es sentencia, sino que tal determinación obedece únicamente al contenido de la decisión».
Bajo tales presupuestos, manifestó no compartir la postura del Tribunal pues «Lo que en realidad ocurrió en este caso es que la apelación de la sentencia fue concedida en el efecto suspensivo y la decisión de levantar las medidas cautelares en el devolutivo. Esto bajo el entendido de que pese a estar las decisiones contenidas en el mismo cuerpo y dentro de la misma audiencia, no por eso la decisión referente al levantamiento de la cautelar se convierte en sentencia, pues consideramos que esa decisión corresponde a un auto. Se insiste, no por el cuerpo en el que se encuentra contenida, sino por el contenido mismo de la decisión». Ahora bien, aseguró que es cierto que el artículo 280 del aludido código estipula que la sentencia puede contener pronunciamiento sobre otros asuntos. Sin embargo,
de la decisión». Ahora bien, aseguró que es cierto que el artículo 280 del aludido código estipula que la sentencia puede contener pronunciamiento sobre otros asuntos. Sin embargo, evidenció que en ninguna parte del estatuto procesal se dictamina que las medidas cautelares deban ser resueltas en tal proveído, como sí ocurre con el llamamiento en garantía y los incidentes. Por tanto y «dado que ninguna norma señala que la sentencia debe contener un pronunciamiento expreso sobre el levantamiento de las medidas cautelares, entonces no es ese un punto que constituya ni deba constituir sentencia y en consecuencia tal 6 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 22 de febrero del
2021. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 25 del mismo mes y año.Radicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 8 decisión no es nada distinto a un auto si seguimos lo que señala el artículo 278 C.G.P.».
A su turno, aseveró que la posibilidad de levantar la medida cautelar se encuentra prescrita en el artículo 590 del CGP, según el cual « el juez puede ordenar el cese de una medida cautelar si surgen circunstancias que justifiquen la necesidad de no mantenerla vigente. Eso es precisamente lo que ocurre cuando se profiere una sentencia en la que se niegan las pretensiones, pues el hecho de que una vez estudiadas todas las pruebas del proceso no se encuentre configurado un acto de competencia desleal implica que no se justifique mantener bajo los efectos de una cautela al demandado, ya
hecho de que una vez estudiadas todas las pruebas del proceso no se encuentre configurado un acto de competencia desleal implica que no se justifique mantener bajo los efectos de una cautela al demandado, ya que la apariencia de buen derecho que amparaba al comienzo al demandante ha desaparecido con ocasión de la certeza que adquiere el juzgador cuando dicta la sentencia, momento en el cual pone fin al proceso en su respectiva instancia». Por demás, analizó la contradicción en que incurría en el caso de conceder la apelación contra el auto que levantó la medida en efecto suspensivo pues « el juez, pese a concluir en su respectiva instancia que no se cometieron actos de competencia desleal, estaría en la obligación de hacer cumplir una medida cautelar que está fundada en la presunta comisión de actos de competencia desleal. Todo ello por cuenta del efecto suspensivo que, según la tutelante, tiene la decisión de levantar la medida cautelar; circunstancia esta que carece de todo sentido y que obedece a una lógica estrictamente formal que no tiene en cuenta las disposiciones del C.G.P. ni la naturaleza misma de la institución cautelar». Finalmente, increpó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con la oportunidad dispuesta en el artículo 325 de la normativa adjetiva. En sus palabras: el actor «cuenta con un medio adicional para alcanzar su pretensión el cual se tramita en la segunda instancia
oportunidad dispuesta en el artículo 325 de la normativa adjetiva. En sus palabras: el actor «cuenta con un medio adicional para alcanzar su pretensión el cual se tramita en la segunda instancia pues en ella el respectivo juez debe revisar la adecuada concesión delRadicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 9 recurso. Si advierte que no fue correcto el efecto dado a la apelación en la primera instancia, sencillamente procede a hacer el ajuste que sea del caso. De manera que de entrada la tutela interpuesta es improcedente». 2.- El señor Gustavo Adolfo González Van 7, quien dijo actuar como apoderado general para asuntos judiciales de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., dijo impugnar la sentencia. Adujo que existe otro mecanismo de protección judicial, cual es el dispuesto en el artículo 325 del C.G.P., según el cual «en caso de que el juez que conoce de la apelación considere que el recurso debió ser concedido en un efecto diferente, al momento de hacer el examen preliminar del asunto y, de oficio, puede ordenar concederlo en el efecto que corresponda». De manera que, al sustentar su descenso, podrá pedirle al juez de segunda instancia que revise «los efectos en los que fue conferida la alzada y revisar, particularmente, el hecho de que la impugnación, en lo que respecta al levantamiento de la medida cautelar, se haya conferido en el efecto devolutivo». Por otra parte, aseveró que no se cumplió con el
respecta al levantamiento de la medida cautelar, se haya conferido en el efecto devolutivo». Por otra parte, aseveró que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En tal sentido, explicó que « carece de fundamento incoar una acción constitucional por parte de OPP GRANELES S.A., habiendo transcurrido un tiempo prudencial para tal fin, esto teniendo en cuenta que el auto que concedió la apelación en efecto devolutivo se profirió el 15 de enero de 2021, y solo hasta el 10 de febrero de 2021, casi un mes después, se acudió a este mecanismo excepcional». Adicionalmente, afirmó que la decisión de la SIC era razonable «puesto que, si las medidas cautelares se decretan mediante auto que inclusive se profiere en cuaderno separado del resto del 7 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 22 de febrero del
2021. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 24 del mismo mes y año.Radicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 10 expediente, es válido entender que el levantamiento de las mismas debe igualmente proferirse mediante auto y no mediante sentencia».
V. CONSIDERACIONES 1.- El asunto que exige la atención de esta Corporación se circunscribe a determinar si la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en defecto procedimental absoluto al conceder la apelación contra el levantamiento de las medidas cautelares en un efecto distinto (devolutivo) al que asignó al
Comercio incurrió en defecto procedimental absoluto al conceder la apelación contra el levantamiento de las medidas cautelares en un efecto distinto (devolutivo) al que asignó al recurso formulado contra la sentencia (suspensivo). 2.- Para comenzar, resulta pertinente traer de presente los argumentos que fundamentaron el proveído que hoy se cuestiona. Pues bien, en el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el proveído que concedió el de alzada, el despacho cuestionado explicó que «Bien, para resolver el recurso es importante tener en cuenta lo siguiente: No debe confundirse, digamos el acto de la sentencia o el cuerpo físico de lo que es la sentencia con lo que constituye sentencia, pensemos en una sentencia escrita, esos papeles constituyen ese cuerpo, o en este caso que es una sentencia proferida en audiencia, pensemos que el cuerpo es la grabación, sí, eso es una cosa, pero no todo lo que se diga en ese marco constituye sentencia, hay cosas dentro del cuerpo de la sentencia que constituyen auto, eso es lo mismo que ocurre por ejemplo en el caso de las sentencias anticipadas con una decisión reciente de la corte permitió que se defina sobre la práctica de pruebas o se profiera el auto de pruebas en el mismo acto de la sentencia, sin que eso significa que resolver sobre las pruebas sea sentencia, sino que esa decisión constituye auto y la otra parte de la decisión constituye sentencia. Eso lo explicó la Corte para resolver lo relativo a la sentencia anticipada a la causal de cuando no existan más pruebas por practicar y explicó esa posibilidad. En este caso pasa lo mismo,
constituye sentencia. Eso lo explicó la Corte para resolver lo relativo a la sentencia anticipada a la causal de cuando no existan más pruebas por practicar y explicó esa posibilidad. En este caso pasa lo mismo, en este caso la decisión sobre el levantamiento de las medidas cautelares no es sentencia, la decisión sobre el levantamiento deRadicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 11 las medidas cautelares es una consecuencia de la decisión proferida a modo de sentencia. Sentencia la constituye lo que corresponde a la decisión de fondo del proceso, la decisión del fondo del proceso es lo que constituye sentencia y el levantamiento de las medidas cautelares es una consecuencia lógica de la decisión sobre el fondo del proceso, porque por supuesto que si el, la solución de fondo del proceso es que no hay acto de competencia desleal, pues una consecuencia lógica es el levantamiento de una medida cautelar que estuvo baj(sic) o que partió del supuesto de que efectivamente existía competencia desleal. Entonces esa medida, el levantamiento de la medida es consecuencia de lo que constituye sentencia, pero la decisión de levantar la medida cautelar en este caso no es sentencia sino realmente eso corresponde a una decisión de auto, sí, no debe entenderse como lo plantearon de que aquí nunca se dictó un auto, no, se trata de que parte de la decisión constituye sentencia y que parte de la decisión constituye auto, y la decisión de levantar la medida cautelar desde ese punto de vista constituye auto y por eso entonces tengo que revocarla, o modificar la decisión sobre, acerca del efecto y queda en este
decisión constituye sentencia y que parte de la decisión constituye auto, y la decisión de levantar la medida cautelar desde ese punto de vista constituye auto y por eso entonces tengo que revocarla, o modificar la decisión sobre, acerca del efecto y queda en este sentido: Se concede la apelación en el efecto suspensivo, pero en lo que respecta al levantamiento de la medida cautelar, es decir solo el punto específico del levantamiento de la medida cautelar eso se otorga en el efecto devolutivo que la regla general de la apelación de autos salvo norma en contrario que en este caso no la hay. Entonces con esto queda resuelto el recurso, esta decisión queda notificada en estrados»8. 3.- Analizada tal fundamentación, esta Corporación encuentra que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado, toda vez que la célula judicial controvertida pasó por alto lo reglado respecto a las medidas cautelares en el Estatuto Procesal Civil. Ello al haber considerado que el levantamiento de la medida cautelar se constituía como un asunto diferente e independiente a las resultas del proceso. 3.1.- En efecto, el planteamiento de la delegatura cuestionada riñe con las características propias de las medidas cautelares en asuntos de naturaleza declarativa. Al respecto, memórese que de antaño, esta Sala ha precisado 8 Minuto 01:23:3201:27:13 del audio de audiencia.Radicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 12 que tales figuras «encuentran su razón de ser en la urgencia de evitar un daño, provocado con ocasión del retardo de una providencia
12 que tales figuras «encuentran su razón de ser en la urgencia de evitar un daño, provocado con ocasión del retardo de una providencia jurisdiccional de carácter definitivo, y en la necesidad de hacer eficaz el funcionamiento de la justicia»9. En efecto, en atención al elemento de instrumentalidad, propio de ellas, las medidas « no tienen vida propia, porque dependen de otra a la que le sirven de afianzamiento o seguridad»10. Así las cosas, se han entendido como «recursos accesorios brindados por la ley procedimental con la finalidad de asegurar los resultados de una súplica principal, manteniendo, transitoriamente, un estado de hecho»11. Por ende, la justificación de las cautelas es actuar en función de las resultas del proceso. « El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia, impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga m as gravoso,o que no haya manera de cumplirla obligación que declare la Sentencia» De dicha característica, se deriva la provisionalidad o temporalidad12 de las cautelas, puesto que por regla general están destinadas a agotarse en el momento en cual se profiere la decisión de fondo. Al respecto la doctrina ha indicado: «las medidas cautelares no aspiran a convertirse en definitivas, sino que desaparecerán cuando en el proceso llamado principal se haya alcanzado una situación que haga inútil el aseguramiento»13. De ahí que en principio14, las medidas
principal se haya alcanzado una situación que haga inútil el aseguramiento»13. De ahí que en principio14, las medidas 9 Sentencia SC. 14 ago. 1961.10 Hernando Devis Echandia, compendio de derecho procesal -1963-, ed Temis pág. 49111 Sentencia STC 19598-2017.12 Sentencia STC 3917-202013 Trabajos de derecho procesal, Monetero Aroca “las medidas cautelares” Barcelona Bosch 1988. P 433-434 14 En ciertos casos las medidas cautelares trascienden mas allá de la sentencia. Parágrafo 2º del articulo 590 «Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.» Art 598 numeral 3º del CGP «Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no seRadicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 13 cautelares deben conservar su vigencia hasta tanto se defina la litis. 3.2.- Ahora bien, al haberse concedido la alzada en el efecto suspensivo, por haber sido adversa a la totalidad de las pretensiones, en principio se aplicaría lo prescrito en el numeral 1° del artículo 323 del CGP, a cuyo tenor se indica
efecto suspensivo, por haber sido adversa a la totalidad de las pretensiones, en principio se aplicaría lo prescrito en el numeral 1° del artículo 323 del CGP, a cuyo tenor se indica que: «en este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares». Sin embargo, debe tener en cuenta que tal potestad no es irrestricta, y así lo ha entendido el ordenamiento a manera de ejemplo el numeral 3° de la misma disposición le impide hacer «entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación». Lo propio acontece con las características propias de las medidas cautelares que deben ser adecuadamente observadas. Sobre el particular esta Sala en sentencia STC207152017 del 07 de diciembre del 2017 sostuvo: «la citada célula elaboró y puso a disposición del interesado los oficios Nos. 2074 y 2075 del 12 de septiembre de 2017 en procura de cancelar las medidas (…) realizadas sobre el patrimonio de la pasiva, sin tener en cuenta que su competencia para pronunciarse sobre ese punto se hallaba claramente restringida por la ley adjetiva, la que, dicho sea de paso, le vedaba la posibilidad de proceder de esa manera hasta tanto no se resuelva definitivamente el hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares».Radicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 14
de esa manera hasta tanto no se resuelva definitivamente el hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares».Radicación 11001-22-03-000-2021-00231-01 14 debate, tal actuación constituye, sin duda, una vulneración a la garantía prevista en el canon 29 superior, teniendo en cuenta que se trata de medios de conservación que deben permanecer vigentes mientras subsista la controversia a la que acceden». Por consiguiente, como está visto que la citada autoridad judicial ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sin tener en cuenta que su competencia se hallaba restringida hasta tanto no se hubiere resuelto definitivamente la controversia, se halla probada la incursión en una clara vía de hecho que implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 3.3.- En lo tocante con el defecto procedimental absoluto como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, este se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso»15.
4. Cabe señalar, respecto a los reparos esgrimidos por
del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso»15.
4. Cabe señalar, respecto a los reparos esgrimidos por la juez cuestionada en la impugnación, que para esta Sala sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En efecto, contra el auto que dictaminó conceder el recurso de apelación en dos efectos distintos no procede ningún remedio procesal, toda vez que dicha decisión se profirió por el juzgador al resolver un recurso de reposición.
Por otra parte, la alusión al artículo 325 del Código G