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CSJ - STC4681-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4681-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4681-2023 Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00100-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo del 19 de abril de 2023, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, en la acción de tutela promovida por Erik Hexum Mendoza Romero contra la Comisión Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, extensiva a los demás intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.º 73001-22-02-001-2022-00327-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista pretende a través del presente mecanismo, que se deje sin efectos la decisión del 11 de noviembre de 2022 mediante la cual la Comisión Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima decretó la terminación de la causa con radicación 2022-00327-00 para que se le conceda el recurso de apelación.Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00100-01

Como fundamento, el accionante manifestó que el 5 de mayo de 2022 promovió queja disciplinaria contra la abogada Myriam Eddy Restrepo Ortiz, que fue repartida al magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima y que se tramitó con el número de radicado antedicho, de conformidad con la ley

Restrepo Ortiz, que fue repartida al magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima y que se tramitó con el número de radicado antedicho, de conformidad con la ley 1123 de 2007. Afirmó que se le dio continuidad al trámite mediante audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo lugar la ultima el 11 de noviembre de la anterior anualidad y concluyó mediante decisión del juzgador que decretó la terminación del proceso disciplinario, frente a la que, de conformidad con el escrito de tutela, se le negó la apelación al quejoso con fundamento en que dicha decisión no era apelable, actuación que consideró vulneró su derecho a recurrir la providencia. Aunado a lo anterior, sostuvo que elevó petición ante la Comisión el 27 de febrero del 2023, con el fin de que se le hiciera entrega de las copias del expediente, pero al momento en que se radicó el presente amparo no se había atendido su solicitud.

2. Ante dichas afirmaciones el accionado limitó su respuesta a remitir el audio de fecha 11 de noviembre del año anterior, donde se llevó a cabo la diligencia judicial a la que se le endilgó la vulneración de derechos fundamentales y ante el respectivo requerimiento envió el link de acceso al paginario con radicación no. 2022-00327-00

La abogada Myriam Eddy Restrepo Ortiz, por su parte, se pronunció e hizo una descripción de la forma en que le correspondió ejercer como defensora pública del gestor en el proceso penal de radicación 2012-036292Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00100-01

e hizo una descripción de la forma en que le correspondió ejercer como defensora pública del gestor en el proceso penal de radicación 2012-036292Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00100-01 00 desde el 17 de junio de 2019, así como la forma en que preparó y desarrolló su papel de conformidad con los deberes que le asistían. En ese sentido solicitó desestimar las pretensiones al esbozar que «no hubo ninguna negligencia en la defensa del acusado» y que el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura «actuó con toda honestidad en el ejercicio de sus funciones y con fundamento en las pruebas que fueron presentadas»

3. El Tribunal denegó el amparo, consideró que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que después de haber realizado un análisis de la audiencia celebrada el 11 de noviembre del 2022 evidenció «que al accionante se le garantizó la oportunidad procesal para interponer y sustentar el recurso de apelación, que inicialmente impetró, pero al no contar con argumentos para sustentarlo, optó por manifestar que se encontraba de acuerdo con lo resuelto por la accionada.».

4. El actor recurrió tras considerar que el fallo de tutela de primera instancia debía ser revocado. Puso de presente que el “juez” nunca le manifestó que tenía a sus disposición un recurso en contra de la providencia y que recuerda que este le comunicó que la decisión no era apelable.

CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto

providencia y que recuerda que este le comunicó que la decisión no era apelable. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego, toda vez que el impulsor no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00100-01 En efecto, revisado el expediente cuestionado, se observa que el gestor desaprovechó la oportunidad procesal otorgada por la magistratura convocada para controvertir la decisión que hoy pretende sea revocada por medio de este amparo. En ese sentido, el material audiovisual que reposa en el paginario remitido por la Comisión Seccional, en concreto el que da cuenta de cómo se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional, corrobora específicamente el momento en que el fallador, en dos oportunidades, le corrió traslado de la decisión al accionante para interponer recurso de apelación, precisamente en el minuto 27:39 y 29:42 de la mencionada diligencia (Expediente 2022-00327-00, archivo no. 26 ). Sin embargo, es oportuno precisar que el opugnante, si bien expresó su intención de recurrir, cuando se le solicitó la correspondiente sustentación de conformidad con el proceso disciplinario o que manifestara si estaba conforme con la decisión, respondió que estaba de acuerdo, como se constata en el minuto 32:25 de la grabación1. De modo que con ello es evidente que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en este caso, pues no hizo uso de los recursos con lo que

conforme con la decisión, respondió que estaba de acuerdo, como se constata en el minuto 32:25 de la grabación1. De modo que con ello es evidente que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en este caso, pues no hizo uso de los recursos con lo que contaba. Además, no se evidencian circunstancias tales que ameriten una intervención del juez constitucional para solucionar a través de esta instancia discrepancias que no se pusieron de presente ante la autoridad respectiva. En este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que: « Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo 1 Expediente 2022-00327-00, archivo no. 26. 4Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00100-01 hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas , cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018 reiterada en la

ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018 reiterada en la STC11290-2021)

Por lo anterior, no queda elección diferente a convalidar la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00100-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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