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CSJ - STC4682-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4682-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4682-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00326-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Rosa Gil Olivar contra el fallo de 27 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, la Alcaldía Local de Fontibón y Administraciones Judiciales de Colombia S.A.S., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2020-00320-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se le restituya, en calidad de arrendataria, el predio del cual fue desalojada. Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá conoce del proceso ejecutivo en comento. En dicho asunto libróRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00326-01 2 despacho comisorio con el fin que se realizara la diligencia de secuestro respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No.50C-534220. En virtud de dicho encargo, al Alcaldía de Fontibón efectuó la diligencia, en donde pudo constatar que la aquí actora actuaba como arrendataria de un local

En virtud de dicho encargo, al Alcaldía de Fontibón efectuó la diligencia, en donde pudo constatar que la aquí actora actuaba como arrendataria de un local en el que funcionaba una cafetería de la cual obtiene su sustento; sin embargo, designó como secuestre a la empresa Administraciones Judiciales de Colombia (19 septiembre 2023). A juicio de la actora el proceder de las autoridades accionadas le ocasionó un perjuicio irremediable. 2.- El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no presentó oposición al secuestro del bien; también informó que los demandados presentaron incidente nulidad de la diligencia que aquí se cuestiona, el cual está en trámite. La Alcaldía Local de Fontibón solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no ha lesionado derechos fundamentales de la actora. Señaló que esta no funge como parte dentro del proceso que dio origen al despacho comisorio que ordenó la diligencia de entrega, no fue quien atendió la diligencia de secuestro y no adjuntó prueba de su calidad de arrendadora del inmueble objeto de la entrega. 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo tras advertir que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que la gestora no alegó su condición de tenedora en los términos del artículo 596 del Código General del Proceso. 4.- La actora impugnó sin aducir argumento alguno.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00326-01

de tenedora en los términos del artículo 596 del Código General del Proceso. 4.- La actora impugnó sin aducir argumento alguno.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00326-01 3 CONSIDERACIONES El veredicto se ratificará toda vez que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisado el proceso ejecutivo mencionado, se encuentra que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en este caso, toda vez que la actora no ejerció oposición en la diligencia de secuestro realizada el 19 de septiembre de 2023 con el fin de salvaguardar sus derechos de tenedora, y tampoco ha elevado solitud alguna ante el juzgado accionado, luego ante dicha incuria, puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de

quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC25572021). Aunado a lo anterior, la solicitante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no demostró que el secuestre designado hubiera terminado arbitrariamente el contrato de arrendamiento del cual adujo ser parte y aunque manifestó que fue desalojada, cuenta con acciones para hacer valer sus derechos como arrendataria del local comercial referido. Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00326-01 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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