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CSJ - STC4683-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4683-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4683-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00771-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Leonardo Alcalá Simbaqueba al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Dr. Carlos Alejo Barrera Arias, con ocasión del juicio de liquidación de la sociedad patrimonial con radicado 2017-00063-00, incoado por el gestor contra Rosangela de Quevedo Vargas.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Mediante sentencia de 10 de abril de 2018, el estrado del circuito acusado declaró disuelta y, en estado de liquidación, la sociedad patrimonial constituida por el impulsor y Rosangela de Quevedo Vargas entre el 15 de febrero de 1993 y el 28 de mayo de 2014.

liquidación, la sociedad patrimonial constituida por el impulsor y Rosangela de Quevedo Vargas entre el 15 de febrero de 1993 y el 28 de mayo de 2014. Posteriormente, el promotor deprecó ante el mismo despacho, la liquidación de la reseñada sociedad, en donde incluyó varios activos, entre ellos, los siguientes: Partida Bien Socio adquirente Data de celebración o adquisición III Derechos sobre contrato de leasing habitacional Quevedo Vargas 3 de diciembre de 2014 IV Lote Quevedo Vargas 20 de junio de 2014 V Lote Quevedo Vargas 20 de junio de 2014 VI Lote Quevedo Vargas 20 de junio de 2014 XII Garaje Actor 5 de diciembre de 1995 XIII Apartamento Actor 15 de marzo de 2002

Como pasivos, el tutelante denunció deudas relacionadas con impuestos y, obligaciones pendientes frente a terceros respaldadas en títulos valores. 2Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 Igualmente, pidió que Rosangela de Quevedo debía compensar a la sociedad los frutos dejados de percibir frente a arrendamiento de algunos predios, así como lo percibido por aquélla por la venta de unos inmuebles. En adición, deprecó el pago de recompensas a su favor, aduciendo haber cancelado tributos distritales de varios bienes raíces y la administración de la propiedad horizontal de otros.

En adición, deprecó el pago de recompensas a su favor, aduciendo haber cancelado tributos distritales de varios bienes raíces y la administración de la propiedad horizontal de otros. De su lado, Rosangela de Quevedo Vargas allegó, entre otros activos, un apartamento y un garaje En diligencia de inventarios y avalúos surtida el 14 de agosto de 2019, la demandada solicitó la exclusión de los activos y pasivos enarbolados por el suplicante. El querellante, hizo lo propio respecto a los dos (2) predios invocados por ésta, pues cada uno de dichos bienes, tenían un usufructo del 50% en beneficio de Marina Simbaqueba de Alcalá. En la mencionada diligencia, el despacho refutado, al abrigo de lo normado en el numeral 3°, artículo 501 de la Ley 1564 de 2012 1, suspendió la diligencia con el fin de 1 “(…)  Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se

documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…). En la continuación de la audiencia 3Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 practicar pruebas relacionadas con las objeciones presentadas por los contendientes. En audiencia celebrada el 9 de octubre de 2019, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes. El 15 de julio de 2020, se resolvió no tener en cuenta, para efectos de la liquidación, los siguientes activos reportados por el petente. Partida Bien Socio adquirente Data de celebración o adquisición III Derechos sobre contrato de leasing habitacional Quevedo Vargas 3 de diciembre de 2014 IV Lote Quevedo Vargas 20 de junio de 2014 V Lote Quevedo Vargas 20 de junio de 2014 VI Lote Quevedo Vargas 20 de junio de 2014 Lo anterior, porque la allí convocada adquirió tales bienes, con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, acaecida el 28 de mayo de 2014. En cuanto a los pasivos, compensaciones y recompensas, señaló que no eran procedentes, pues las obligaciones allí mencionadas por impuestos y administración de los inmuebles, estaban por fuera del

recompensas, señaló que no eran procedentes, pues las obligaciones allí mencionadas por impuestos y administración de los inmuebles, estaban por fuera del rango de vigencia de la sociedad y, las relativas a se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral (…)”. 4Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 obligaciones con títulos valores, tales cartularios no se habían adosado. De igual modo, declaró no probadas las objeciones realizadas por el quejoso y, por ello, los bienes reportados como activos por Rosangela de Quevedo Vargas se incluyeron para ser liquidados. Inconforme con lo decidido, el accionante impetró apelación, indicando que (i) aun cuando Quevedo Vargas compró algunos bienes tras la disolución, esos negocios los hizo con dineros de la sociedad; (ii) los impuestos de varios predios debían ser cancelados porque esa obligación incumbía a ambos socios, más no a uno sólo de ellos; y (iii) la nuda propiedad generada ante el usufructo en cuestión,

predios debían ser cancelados porque esa obligación incumbía a ambos socios, más no a uno sólo de ellos; y (iii) la nuda propiedad generada ante el usufructo en cuestión, impedía que los dos (2) activos implorados por aquélla, fueran parte de la discusión. La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien el 16 de diciembre de 2020, reseñó frente a los pasivos que, para lograr su inclusión por falta de aceptación de la contraparte, debía promoverse objeción y, como esa actividad no fue desplegada por el inicialista, “debía correr con la suerte de esa omisión”. Tocante a los activos, destacó que los inmuebles adquiridos por su expareja luego de la disolución de la sociedad, tampoco podían ser estimados en la liquidación, pues los mismos nunca hicieron parte del haber social. 5Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 En cuanto a los activos objetados al estar gravados con usufructo, el colegiado acogió el planteamiento del actor y, por tanto, los excluyó de la liquidación. El demandante pidió aclaración y adición de esa providencia, reiterando los argumentos esbozados como fundamento de la apelación por él formulada y, agregando que a él no le incumbía realizar objeción alguna para lograr la inclusión del pasivo. En pronunciamiento de 4 de marzo de 2021, la

fundamento de la apelación por él formulada y, agregando que a él no le incumbía realizar objeción alguna para lograr la inclusión del pasivo. En pronunciamiento de 4 de marzo de 2021, la corporación atacada desestimó el precitado pedimento. Para el censor se lesionaron sus garantías por cuanto el colegiado enjuiciado no se pronunció sobre (i) la aprobación y/o modificación de los inventarios y avalúos; (ii) compensaciones, recompensas señalados como pasivos; y, (iii) no se decretaron pruebas de oficio para definir la contienda.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas en segunda instancia y, en su lugar, ordenar disponer un pronunciamiento que resuelva de fondo los precitados aspectos. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Los estrados convocados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

6Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00

2. Rosangela de Quevedo Vargas manifestó que no se conculcó derecho alguno al interior del decurso cuestionado.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de

que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya 7Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.

2. Desde el punto de vista normativo, se encuentra

la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.

2. Desde el punto de vista normativo, se encuentra que en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión.

Al respecto, se destaca que la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetar [se] el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” . Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem. En la regla 501 se estipula: “[e]l inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez”.

La misma norma enseña: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten

8Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”. El canon transcrito habilita a las partes para objetar tanto el pasivo como el activo, y en su numeral 3º consagra:

por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”. El canon transcrito habilita a las partes para objetar tanto el pasivo como el activo, y en su numeral 3º consagra: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales , el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. (…) En la continuación de la audiencia se oirá a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (subrayas y negrillas fuera del texto). A su turno, el artículo 502 del Código General de Proceso reza: “Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas,

(subrayas y negrillas fuera del texto). A su turno, el artículo 502 del Código General de Proceso reza: “Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado (…). Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. (…). Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo 9Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas”.

3. La controversia estriba en determinar si la corporación atacada conculcó los derechos del accionante por no resolver el fondo de la apelación incoada por éste, pues, aun cuando incluyó en el inventario los pasivos, compensaciones y recompensas de la sociedad patrimonial a liquidar, al no ser aceptados por su contraparte, él debió promover objeción para poder definir si tales aspectos tenían lugar o no.

4. Para desatar el debate, la Sala estima necesario relievar los alcances de lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: “(…) Artículo 501. Inventario y avalúos.  Realizadas las

relievar los alcances de lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: “(…) Artículo 501. Inventario y avalúos.  Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: “1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo  1312 del Código Civil y el compañero permanente. “El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. “En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

"En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la 10Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. “También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. “Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. “2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. “En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social

matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. “En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. “No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o 11Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”. “3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere , las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no

fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. “En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral ”. (se destaca). Ese precepto rector, regula las intervenciones y situaciones relativas con los inventarios y avalúos del patrimonio a liquidar de una sucesión, sociedad conyugal o patrimonial que servirá de derrotero para la partición. En ese orden de ideas, están legitimadas para asistir a la diligencia, una vez surtidos los trámites, citaciones y publicaciones de rigor, las personas señaladas en el artículo 12Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 1312 del Código Civil2, así como los cónyuges o compañeros permanentes, acreedores, socios, etc. El inventario deberá presentarse por escrito, aun cuando no sea de común acuerdo (inciso 1, numeral 1,

1312 del Código Civil2, así como los cónyuges o compañeros permanentes, acreedores, socios, etc. El inventario deberá presentarse por escrito, aun cuando no sea de común acuerdo (inciso 1, numeral 1, artículo 501 del C. G. del P.3) en donde se hará una relación pormenorizada de los bienes que integran el activo, su valor y, en el caso de pasivos, se deben mencionar si los hay, refiriendo las pruebas que lo sustentan. Tocante a las sociedades conyugales o patrimoniales, en el activo también se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de éstos y, los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales (numeral 2°, inciso 2°, canon 501 ibidem4). De igual modo, en el pasivo se hará mención a las recompensas que la masa social le deba a uno de los cónyuges o compañeros permanentes (numeral 2°, inciso 2 “(…) Articulo 1312. Personas con derecho de asistir al inventario.  Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que

los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes (…). Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto (…)” (se destaca). 3 “(…) El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez (…). (énfasis adrede).4 “(…) En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente (…)”. 13Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 3°, canon 501 ejúsdem5), sin que haya a lugar a la inclusión de bienes propios (numeral 2°, inciso 4°, artículo 501 in fine6). El traslado para efectos del derecho de contradicción, se surte en el acto y, allí pueden presentarse discrepancias, que se concretan en objeciones o reproches sobre los (i) activos; (ii) pasivos; (iii) compensaciones; (iv) recompensas; y (v) avalúos.

se surte en el acto y, allí pueden presentarse discrepancias, que se concretan en objeciones o reproches sobre los (i) activos; (ii) pasivos; (iii) compensaciones; (iv) recompensas; y (v) avalúos. El debate puede suscitarse por acción o, por omisión en el inventario de los reseñados conceptos o, ante una divergencia del justo precio de los bienes disputados. En cuanto a los pasivos, la defensa idónea para lograr su exclusión o inclusión, es la objeción o, toda aquella aserción o manifestación que razonadamente revele inconformidad, en cuyo caso se dará aplicación a lo normado en el numeral 3° del artículo 501 del C.G. del P7. Si se trata de sucesiones y pese a existir común acuerdo entre los interesados sobre la integración del 5 “(…) En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior (…). 6 “(…) No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente (…)”. 7 “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de

y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia , término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza). 14Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 activo, cualquier interesado está facultado para acudir a la diligencia y pedir la inclusión de los bienes que denuncie (inciso 2°, numeral primero artículo 501 ídem 8) y, de no existir controversia ni dudas sobre la naturaleza sucesoral o social de los mismos, se procederá a su aprobación, pero si surge debate al respecto, se activará lo reglado en el numeral 3° de dicho canon. Entre los activos de la sociedad conyugal o patrimonial, también deben señalarse las compensaciones que se le deban a la sociedad. Si las hay, no habrá controversia si se relacionan por la parte obligada, ni frente contra quien se enarbola y éste la acepta, pero si surgen inconformidades, estás se resolverán como señala el numeral 3° del artículo 501 de la Ley 1564 de 2012 9. En todo caso, el juez actuará como controlador para impedir fraudes o engaños.

resolverán como señala el numeral 3° del artículo 501 de la Ley 1564 de 2012 9. En todo caso, el juez actuará como controlador para impedir fraudes o engaños. Atinente a los pasivos, si a la diligencia de inventarios y avalúos se allega un título ejecutivo a cargo del causante, de los cónyuges o compañeros permanentes relacionados con la masa social, en caso de no haber disenso al respecto, 8 “(…) En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados (…)”. 9 “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia , término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza). 15Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 se tendrá como pasivo y así se aprobará mediante auto no susceptible de alzada. Si por el contrario el título se objeta (inciso 3°, numeral 1, artículo 501 del C.G. del P. 10, tiene lugar la suspensión de la audiencia y el decreto y práctica de

numeral 1, artículo 501 del C.G. del P. 10, tiene lugar la suspensión de la audiencia y el decreto y práctica de pruebas que se evacuarán en la continuación de la audiencia, para decidir lo pertinente en proveído apelable, siguiendo el rito del numeral 3 del art. 511 citado. Ahora, si a la diligencia de inventarios y avalúos acude un tercero para hacer valer su crédito, en caso de no aceptarse, se procederá en la manera ya señalada en el núm. 3 aludido y, si a pesar de la apelación, la objeción prospera, éste cuenta con la potestad de formular un proceso separado para ventilar la exigibilidad de la prestación (inciso 4°, numeral 1° canon 501 ídem11). Cuando la masa social tenga compensaciones debidas a los cónyuges o compañeros permanentes, así debe denunciarse y, si esa deuda se acepta se aprobará. En caso contrario, debe procederse en la forma indicada en el numeral 3°12, como se ha referido. 10 “(…) En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o

de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido (…)” 11 “(…) También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado (…)” (resaltado ajeno al texto). 12 “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la 16Radicación n°11001-02-03-000-2020-00771-00 Nótese, el artículo 501 en manera alguna señala que, en caso de objeción al pasivo, éste queda automáticamente excluido y, por ello, como consecuencia, el interesado deba impetrar, de su lado, objeción para lograr su i

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