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CSJ - STC4683-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4683-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4683-2024 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00040-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 15 de marzo de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que interpusieron Luz Marina Pineda Molina y Carlos Antonio Cárdenas, contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 15001-4053-003-2018-00266-00.

ANTECEDENTES

1. Los tutelantes solicitaron que se revoque la providencia del 19 de febrero de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación y como consecuencia se profiera una decisión en segunda instancia.

En sustento, manifestaron que son demandantes en un proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 3º Civil Municipal de Tunja y que sus pretensiones fueron despachadas de forma desfavorable (6 oct. 2023).Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00040-01 Interpusieron recurso de apelación y allí mismo lo sustentaron (11 oct. 2024). Contaron que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja declaró desierta la alzada por falta de sustentación (19 feb. 2024).

Interpusieron recurso de apelación y allí mismo lo sustentaron (11 oct. 2024). Contaron que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja declaró desierta la alzada por falta de sustentación (19 feb. 2024). De la decisión del juzgado de segunda instancia deriva la lesión de sus derechos, pues argumentaron que la sustentación que el ente judicial echa de menos fue realizada ante el a quo.

2. El Juzgado 3º Civil Municipal de Tunja hizo un relato de las actuaciones surtidas y solicitó que se negara el amparo constitucional debido a que no hay violación de derechos por su parte. Fredy Cely en calidad de curador ad litem se pronunció sobre los hechos y manifestó que se atiene a lo probado en el proceso. Gustavo Pirazán apoderado de los demandados coadyuvo a la negativa de la tutela.

3. La primera instancia negó la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

4. Los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales. Resaltaron que acudieron a la acción de tutela para que no se le vulnere su derecho a la segunda instancia, debido a que desconocer que sí se sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia está generando que se dé prevalencia de lo formal sobre lo sustancial.

CONSIDERACIONES El fallo impugnado se ratificará, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que no cumple con el requisito denominado subsidiariedad.Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00040-01

improcedente, puesto que no cumple con el requisito denominado subsidiariedad.Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00040-01 Y es así, porque la queja de los actores está dirigida a que se revoque el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación (19 feb. 2024). Sobre este particular, cabe señalar que el demandado contó con el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso para controvertir la decisión del juez de segunda instancia de declarar desierta la alzada.

De la revisión del expediente se pudo constatar que los accionantes no hicieron uso de ese mecanismo judicial que otorga el legislador para exponer su inconformidad, contrario a esto, pretendieron utilizar el ruego constitucional para debatir la decisión del ad quem y lograr que se tuviera por sustentada la apelación presentada ante el juez de primera instancia. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento

normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado.Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00040-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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